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DERECHO AMBIENTAL PROCESAL

No hay suspensión de plazo de informe

El administrado que ha iniciado una AOP (Actividad, Obra o Proyecto), tiene la obligación de presentar en plazo legal ante la Secretaría de Medio Ambiente de la Gobernación, el Informe de Monitoreo Anual (IMA), no encontrándose beneficiado con la suspensión de plazo por el COVID-19 cuando su vencimiento se dió en un período en el que se encontraban reiniciadas las actividades, menos solicitó oportunamente una prórroga ( SAP-S1-0065-2022)


SAP-S1-0065-2022

" (...) Conforme a lo señalado precedentemente, queda claro que el representante legal de la AOP- "Hotel Marriot", tenía la obligación de presentar el Informe de Monitoreo Anual, el 18 de septiembre de 2020, incumpliendo esta obligación, al haber presentado su informe a destiempo, el 14 de octubre de 2020, es decir, dieciocho (18) días después de vencido el plazo legal, no obstante, conforme a la norma antes señalada, tenía la posibilidad de haber solicitado la ampliación del plazo por otros 30 días hábiles; sin embargo, no ejerció este derecho.

Ahora bien, con relación al argumento de la fuerza mayor y caso fortuito por motivo de la pandemia surgida por el COVID-19, se debe traer a consideración el contenido del Informe Técnico Legal SDSyMA/TEC-AL-N° 038/2020 de 04 de febrero de 2021 (I.4.4.), el cual señala que en la gestión 2020, existieron consideraciones especiales con relación a los plazos para la presentación de los Informes de Monitoreo Anual (IMA), debido a que la actividad laboral fue suspendida el 23 de marzo y reiniciada el 06 de julio de 2020, razón por la cual, la Autoridad Ambiental Competente Departamental, emitió la Circular SDSyMA/DICAM N° 005/2020 de 06 de julio de 2020, disponiéndose la habilitación de igual número de días hábiles a los suspendidos desde el 23 de marzo al 03 de julio de 2020, para la presentación de los IMA, que tenían como fecha límite de presentación este periodo."

" (...) Queda claro que la AOP "Hotel Marriot", no se encontraba o no se benefició de esta excepción, porque la fecha de presentación de su IMA, vencía el 18 de septiembre de 2020, período en el que ya se encontraban reiniciadas las actividades, es decir, no se tenía dispuesta o declarada la cuarentena rígida o total por la emergencia sanitaria nacional, sino que conforme disponía el Decreto Supremo N° 4276, de 26 de junio de 2020 y siguientes (DS. N° 4302 de 30/07/2020), se tenía dispuesta la cuarentena condicionada y dinámica y posteriormente sus respectivas modificaciones, disminuyendo otras restricciones. En las circunstancias señaladas, no corresponde aplicar la fuerza mayor y caso fortuito como eximentes de responsabilidad administrativa emergente o por motivos de la emergencia sanitaria nacional por la pandemia del conavirus (COVID-19), toda vez que, la documentación de descargo que se presentó en la sede administrativa, consistentes en: reportes del flujo de hospedaje, registros de parte diario, balances generales de activo corriente y reportes de periódicos, no demuestran el impedimento absoluto para el cumplimiento de su obligación; máxime, si de existir la fuerza mayor o caso fortuito invocado, el representante legal de la AOP "Hotel Marriot", debió solicitar oportunamente a la Autoridad Ambiental Competente Departamental, la ampliación del plazo de presentación del IMA, conforme lo prevé la norma -D.S. N° 3549 de 02 de mayo de 2018- y al no haber solicitado la prórroga correspondiente, deja en evidencia su negligencia, previsión y falta de cuidado que provocaron se incurra en la infracción administrativa antes señalada."