Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, la parte actora, fue notificada con la Resolución Suprema Nº 04556 de 26 de noviembre de 2010 y Resolución Suprema N0. 19408 de 2 de septiembre de 2016 que impugna, en fecha nueve de octubre de 2017, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 9 de noviembre de 2017
"proceso contencioso administrativo ... la interposición de la referida acción ante el órgano jurisdiccional está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto, bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal. En ese sentido, para la interposición de proceso contencioso administrativo en materia agraria, como es el caso de autos, debe observarse, en cuanto a la oportunidad procesal para ejercer la acción, lo regulado por el art. 68 de la L. N° 1715 y Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215, previendo la normativa mencionada que deberá interponerse la demanda en el plazo de 30 días perentorios computables a partir de la notificación con la resolución administrativa que se impugna.
En el caso sub lite, la parte actora, fue notificada con la Resolución Suprema Nº 04556 de 26 de noviembre de 2010 y Resolución Suprema N0. 19408 de 2 de septiembre de 2016 que impugna, en fecha nueve de octubre de 2017, conforme se desprende de la diligencia de notificación cursante a fs. 9 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 9 de noviembre de 2017, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 117 y 118 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la normativa agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda."
El Tribunal Agroambiental declara NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa, por extemporánea.
La parte actora, en demanda contenciosa administrativa impugna resoluciones con las fue notificada en nueve de octubre de 2017, presentado su demanda el 9 de noviembre de 2017, en consecuencia interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la normativa agraria señalada supra, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.
PRECEDENTE
La interposición de una demanda contenciosa administrativa, está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto (30 días), bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal
AID-S2-0001-2000
Fundadora
“Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que la presente demanda no fue incoada en el término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2020
Seguidora
“(...) de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 64 a 67 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 11 de enero de 2020.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 38/2019
Seguidora
“(...) la Comunidad Indígena Originaria "Retamas", representada por su Secretario General, Jesús Alarcón Jiménez, fue notificada por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, en fecha 19 de junio de 2019 , conforme se desprende de la diligencia de notificación, cursante a fs. 6 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 23 de julio de 2019, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 354 y 455 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra que fenecía el 19 de julio de 2019, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2019
Seguidora
“(…) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo, el 7 de junio de 2019.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 87/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 81/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 02/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 13/2017
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
La interposición de una demanda contenciosa administrativa, está supeditada a la existencia previa de una resolución administrativa susceptible de impugnación, cuyo ejercicio, por imperio de la ley, debe efectuarse dentro del plazo perentorio fijado al efecto (30 días), bajo pena de caducar su derecho si el mismo no es ejercido dentro del término legal.