AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 74/2017

Expediente : Nº 2898/2017

 

Proceso : Compulsa

 

Compulsantes : Amalia López y Esteban Valencia Contreras

 

Autoridad Compulsada : Juez Agroambiental de El Alto

 

Distrito : La Paz

 

Asiento Judicial : El Alto

 

Fecha : Sucre, 17 de noviembre de 2017

 

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El testimonio de compulsa remitido por el Juez Agroambiental de El Alto, todo lo que convino ver y se tuvo presente; y,

CONSIDERANDO: Que, el recurso de compulsa interpuesto por Amalia López y Esteban Valencia Contreras, cursante de fs. 76 a 77 vta. del testimonio, señala que habiendo iniciado Francisco Quispe Velasco y Eufracio Quispe Velásquez demanda de desalojo por avasallamiento en representación de la Comunidad Originaria Quentavi mediante Testimonio de Poder N° 910/2016 de 18 de octubre de 2016, contra los ahora compulsantes, posteriormente se habrían apersonado al proceso autoridades de dicha Comunidad solicitando la suspensión de cualquier petición o solicitud de los supuestos apoderados, señalando con pruebas que Francisco Quispe Velasco no era autoridad de la Comunidad Quentavi; extremo que haría concluir a los recurrentes que el señalado Poder Notariado era falso y que fue utilizado en el presente proceso para causarles daño.

Agregan que mediante Resolución N° 16/2017 de 14 de julio de 2017 (se entiende, mediante la cual el Juez resuelve la objeción al Poder Notariado N° 910/2016) la autoridad judicial argumentó que su derecho (de los compulsantes) para dicho efecto, habría precluido, sin considerar el art. 153 de la L. N° 439, conforme al cual consideran que al haber ejercido esa facultad en el plazo de seis días de tener conocimiento del apersonamiento de las autoridades de la Comunidad Quentavi, su derecho no habría precluido; agregan que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, el cual mediante Auto de 28 de septiembre fue denegado, interponiendo en consecuencia el recurso de casación en el fondo y la forma, sin embargo el mismo fue denegado mediante Auto de 16 de octubre de 2017; decisión que consideran atentatoria a sus derechos y garantías constitucionales, al acceso a la Justicia y a la Seguridad Jurídica; en ese sentido, ante esa negativa, de conformidad a los arts. 279, 280 y 281 de la L. N° 439, interponen recurso de compulsa contra el indicado Auto de 16 de octubre de 2017, sea previa las formalidades de ley.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del recurso de compulsa interpuesto, se advierte que se encuentra deficientemente planteado ya que al margen de señalar confusamente los antecedentes que llevaron a interponer un recurso de casación, cuya concesión fue denegada mediante Auto de 16 de octubre de 2017, cursante a fs. 74 del testimonio, el memorial de compulsa no menciona ningún argumento de hecho o de derecho que sustente el por qué se considera que se denegó indebidamente el recurso de casación o en base a qué entendimiento jurídico considera que debió admitirse el mismo; sin embargo, tal insuficiencia no podría ir en perjuicio de los mismos patrocinados, titulares de los derechos en pugna; consiguientemente, por el carácter social de la materia, corresponde pronunciarse señalando:

Que, de los actuados cursantes en el testimonio, se advierte que el Auto de 28 de septiembre de 2017, cursante a fs. 68 y vta., contra el cual se pretende interponer recurso de casación, tiene por objeto pronunciarse en relación a un recurso de reposición dirigido contra el Auto de 14 de julio de 2017, cursante de fs. 59 a 60, el cual rechaza la "denuncia de falsedad de documentos", interpuesta en la vía incidental por Amalia López y Esteban Valencia Contreras; evidenciándose por consiguiente que se trata de la objeción a un aspecto incidental y accesorio al proceso, que no tiene por finalidad cortar todo procedimiento ulterior, sino únicamente el de hacer constar dicha "denuncia" y en función a ello se remitan antecedentes al Ministerio Público, petición que de haber sido acogida, no habría implicado que se concluya con la tramitación de la causa; aspecto que incluso es admitido por la misma parte compulsante, cuando sostiene mediante memorial de fs. 63 a 64, que la denuncia que formula no afecta al fondo de la demanda y que la misma no paralizaría la prosecución de la causa; por consiguiente no se advierte que se hubiere denegado indebidamente un recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Definitivo.

Asimismo, se advierte que el incidente formulado que dio origen al recurso de casación, es interpuesto dentro de la etapa de ejecución de autos, donde consta ya haberse emitido Sentencia de 9 de noviembre de 2016 (fs. 14 a 19) siendo la misma objeto de recurso de casación ya que consta el Auto Nacional Agroambiental S2a N° 28/2017 de 8 de mayo de 2017 (fs. 33 a 38), resultando por consiguiente, extemporáneo cualquier cuestionamiento en relación a la admisión de medios de prueba, como es el caso de la "denuncia de falsedad" de documento, contemplada en el art 154 de la L. N° 439, ya que ésta por su naturaleza, debió deducirse durante la sustanciación de la causa y antes de emitirse fallo definitivo.

Por lo expuesto, resulta evidente que el Juez Agroambiental de El Alto al denegar la concesión del recurso de casación contra el Auto de 28 de septiembre de 2017, cursante a fs. 68 y vta, mediante Auto de 16 de octubre de 2017 (fs. 74) ha obrado conforme a derecho, al no ser impugnable en casación dicha Resolución Judicial al tratarse de un Auto Interlocutorio que no corta procedimiento ulterior; por consiguiente no se advierte que con ello se hubiere conculcado derechos y garantías constitucionales de los compulsantes, de acceso a la Justicia y Seguridad Jurídica, correspondiendo en consecuencia resolver en ese sentido.

POR TANTO: Sin entrar en mayores abundamientos de orden legal, la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con los arts. 279 y ss. de la L. N° 439, aplicable supletoriamente en mérito al art. 78 de la L. Nº 1715; declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 76 a 77 vta. del testimonio, interpuesto por Amalia López y Esteban Valencia Contreras, contra el Juez Agroambiental de El Alto; disponiéndose en consecuencia la devolución de obrados en el día al Juez de instancia, para que siga adelante con sus providencias en la etapa de ejecución de sentencia.

No suscribe la Magistrada Dra. Paty Yola Paucara Paco, por ser de criterio diferente.

No firma el Magistrado de Sala Segunda Dr. Bernardo Huarachi Tola, el cual si bien fue convocado para conformar Sala, manifestó en definitiva un criterio disidente, tanto al voto de la Dra Paucara como a la presente resolución.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Abog. Gabriela Cinthia Armijo Paz Magistrada Sala Primera

Dr. Juan Ricardo Soto Butrón Magistrado Sala Primera