AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 54/2018
Expediente : Nº 3250/2018
Proceso : Recusación
Recusante : Cinthia Crespo de Jaldin
Recusada : Jueza Agroambiental II de Santa Cruz,
en suplencia legal del Juez
Agroambiental I de Santa Cruz
Distrito : Santa Cruz
Asiento Judicial : Santa Cruz
Fecha : Sucre, 01 de agosto de 2018
Magistrada Semanera : Dra. Angela Sánchez Panozo
VISTOS: El incidente de recusación cursante a fs. 12 y vta. del testimonio de recusación (foliación inferior derecha) interpuesto por Cinthia Crespo de Jaldin, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, deducido dentro del proceso de Interdicto de Retener la Posesión, interpuesto por Samuel Condori Salazar y Francisco Condori Mamani representados legalmente por el abogado Sabino Martínez Solar y Lidia Condori Salazar contra Grover Jaldin Crespo y Cinthia Crespo de Jaldin; Auto de fs. 13 vta. a 14 y vta. del testimonio, mediante el cual la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 22 y vta., en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,
CONSIDERANDO: Que, la recusación formulada se sustenta en que en la audiencia de 24 de mayo de 2018, la Juzgadora habría emitido varias expresiones que evidenciarían un odio manifiesto hacia su abogado, el Dr. Mario Cruz Guerra, acusándolo de varias actitudes y conductas que no serían ciertas y que no corresponden a una autoridad judicial, lo cual derivaría en un cuestionamiento serio a su objetividad e imparcialidad en el desarrollo y conclusión del proceso principal, ya que habría realizado una alusión amenazante al mencionado profesional, de que tuvo un altercado o problemas con su secretaria, señalando que tendría una conducta conflictiva.
Así también, señala que la Juez de instancia de manera ultra petita cuestionó que el Dr. Mario Cruz Guerra, no se hizo dar un poder para el desarrollo de la Audiencia de Inspección Judicial, realizada el 29 de marzo de 2018.
Indica que, el odio que tendría hacia el Dr. Mario Cruz Guerra, explicaría el por qué habría sido demasiado tolerante con la inconducta de sus dependientes, teniendo una actitud de favorecimiento a la parte demandante, ya que no quedó clara la ubicación del punto de encuentro para la inspección realizada el 29 de marzo causándoles indefensión, además de no habérseles notificado con el Informe Pericial.
Conforme a lo señalado, al amparo del art. 347 núm. 4 de la L. N° 439, aplicable por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, concordante con el art. 27 núm. 3 de la L. N° 025, interpone Recusación contra la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, pidiendo que se allane a la misma.
CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de 24 de mayo de 2018, cursante de fs. 13 vta. a 14 y vta. del legajo de recusación, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que no es causal de recusación el tener amistad o enemistad con el abogado, siendo pertinente ese sentimiento sólo en relación con las partes, más no así con los abogados.
Indica que los hechos y argumentos a los que hace referencia en la recusación y la prueba ofrecida, de ninguna manera demostrarían que su persona tenga odio o resentimiento con el abogado Mario Cruz Guerra.
Que a fs. 22 y vta. de obrados, cursa Informe Explicativo del porqué no se allana a la recusación en el mismo sentido.
CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los Jueces Agrarios, ahora Jueces Agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:
La causal invocada contenida en el art. 347-4 de la L. N° 439, aplicable al caso, señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocido. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto.", la cual resulta concordante con el art. 27 incisos 3 de la L. Nº 025; es decir, que la causal invocada para apartar a un juzgador del conocimiento de la causa, debe cumplir con los requisitos establecidos en la norma transcrita supra, respecto a la enemistad, odio o resentimiento de las partes o sus abogados patrocinantes, con la autoridad judicial por hechos conocidos y que además los ataques u ofensas inferidas sean anteriores al conocimiento de la causa.
Ahora bien, en ese orden de análisis, se advierte que la recusante asevera la existencia de enemistad, odio o resentimiento entre la Juez Agroambiental II de Santa Cruz, en suplencia legal del Juez Agroambiental I de Santa Cruz y su abogado patrocinante, sentimientos que a decir suyo fueron puestos de manifiesto por hechos conocidos; de la revisión de obrados es posible advertir que tales afirmaciones no resultan comprobables, puesto que si bien adjuntan un CD, con la grabación de la Audiencia de 24 de mayo de 2018, en la cual la Juez de instancia señala que el abogado Mario Cruz Guerra, habría tenido un altercado con la Secretaría de su Juzgado, se constata que no lo hizo de manera acusatoria, sino solamente referencial; por otra parte, al haber la parte demandada suspendido en dos ocasiones anteriores la Audiencia de Inspección Judicial, en razón del delicado estado de salud de la señora Cinthia Crespo de Jaldin, la Juez Agroambiental recusada, señaló que a objeto de asegurar su asistencia, debieron de hacerse extender el respectivo poder a objeto de su representación, sin que dicha aseveración constituya una amenaza o parcialización con alguna de las partes.
Respecto a que no se identificó con claridad el punto de encuentro para la Inspección Judicial y la falta de notificación con el Informe Pericial, se tiene que los mismos hacen a la tramitación de la causa, sin que ello implique manifestación de enemistad, odio o resentimiento que se demuestre por algún hecho conocido.
Asimismo, de la revisión de los actuados que invoca la recusante, no se evidencia que tales aspectos sean previos a la sustanciación del proceso, pues tampoco constituye una causal sobreviniente en los términos del art. 347 numeral 4 de la L. N° 439, de donde se concluye que los hechos denunciados no se ajustan a la previsión legal contenida en dicha norma, concordante con el art. 27 inciso 3) de la L. N° 025, resultando carentes de asidero fáctico y sustento legal, además de no contar con respaldo probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Cinthia Crespo de Jaldin, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal del Juez Agroambiental I de Santa Cruz, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento de la causa, conforme a procedimiento.
Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-
Fdo.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera