AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

Expediente : Nº 2774/2017

Proceso : Recusación

Recusantes : Casimiro Veizaga Claure y

Gelen Flores Prado

Recusada : Jueza Agroambiental II de Santa Cruz

Distrito : Santa Cruz

Asiento Judicial : Santa Cruz de la Sierra

Fecha : Sucre, 31 de agosto de 2017

Magistrada Semanera : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: El incidente de recusación cursante de fs. 60 a 61 del testimonio de recusación (foliación inferior derecha) interpuesto por Casimiro Veizaga Claure y Gelen Flores Prado, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal, deducido dentro del proceso de desalojo por avasallamiento, interpuesto por Tomás Juchani Lovera en contra de Casimiro Veizaga Claure, Isaias Jaldín Maturano, Jaime Foronda Coca, Limber Mendoza Hurtado, Teodosia Ipi Bejarano, Fátima Ortiz Arredondo, Gelen Flores Prado, Gladys Orellana Cáceres, Inelda Mechua y Yolanda Benites; Auto de fs. 63 a 64 del testimonio, mediante el cual la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz no se allana a la recusación planteada en su contra; Informe Explicativo de fs. 70 a 71 vta., en el mismo sentido; nota de remisión y demás antecedentes cursantes en el señalado testimonio de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, la recusación formulada se sustentaría en que en la audiencia de inspección de 13 de julio de 2017, realizada en el predio "El Guapurú", a objeto de verificar los supuestos actos de avasallamiento, la Juzgadora habría llegado al predio acompañada de la parte demandante y en el vehículo de la misma, tal como lo demostrarían las fotografías tomadas ese día, parcializándose la Juzgadora toda vez que no se notificó debidamente a todos los demandados y que en el recorrido por el predio la autoridad les habría restringido su derecho a la defensa, vulnerando el principio de igualdad y que les habría manifestado que hablen con el INRA para que soliciten reubicación y que esa actitud sería totalmente parcializada con el demandante; en ese sentido considera que tal accionar se adecúa a la causal de recusación prevista por el art. 347 de la L. Nº 439, numeral 3) por amistad íntima de alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato o familiaridad constante, y numeral 8) por haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él; por lo que dudan de la imparcialidad de la Jueza y demandan en la vía incidental su recusación, acompañando como prueba la declaración voluntaria notarial de Gelen Flores Prado que habría sido testigo de los hechos denunciados; y piden la separación simple y llana de la Jueza recusada y que se remita la causa al Juez llamado por ley.

CONSIDERANDO: Que, mediante Auto de fs. 63 a 64 de 4 de agosto de 2017, la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que no estaría demostrada la amistad íntima con la parte demandante, ya que las fotografías y declaración voluntaria de Gelen Flores Prado no acreditarían tal extremo, más cuando las partes tendrían la obligación de proveer medio de transporte adecuado y seguro para el personal del Juzgado a efectos de la inspección al predio; así también no constaría que hubiere manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento del proceso; de igual manera, invocando el art. 351-II y III de la L. Nº 439, refiere que la recusación se habría presentado fuera del plazo de los tres días previsto por ley, por lo que correspondería que la recusación sea rechazada sin más trámite; cursando el Informe Explicativo del porqué no se allana a la recusación en el mismo sentido, de fs. 70 a 71 del testimonio de recusación.

CONSIDERANDO: Que, en aplicación del art. 36-4) de la L. N° 1715 en concordancia con el art. 353 de la L. 439, de aplicación supletoria en la materia, corresponde al Tribunal Agroambiental conocer las recusaciones interpuestas contra los jueces agrarios, ahora jueces agroambientales, debiendo efectuarse el siguiente análisis:

La causal invocada contenida en el art. 347-3 de la L. N° 439, aplicable al caso, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes." exige que el trato de amistad íntima sea abiertamente expresado, resultando contradictorio lo aseverado por los recusantes cuando sostienen que dicha relación amistosa se había dado de manera sobreviniente al inicio de la causa, durante la audiencia de inspección en el predio, toda vez que una relación de estas características no podría darse de un día a otro; al margen de aquello, no se adjunta la prueba idónea para sostener tal aseveración, toda vez que la declaración voluntaria notarial de Gelen Flores Prado como "testigo" de los actos acusados, no podría generar convicción sobre lo aseverado al ser la misma a la vez, testigo y recusante.

Igual razonamiento merece la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa, ya que los hechos relatados, además de no implicar prejuzgamiento, no son anteriores al momento en que la Jueza asumió conocimiento de la causa, de acuerdo a las previsiones del art. 347-8 de la L. N° 439; así también se advierte que la recusación fue presentada después de los tres días hábiles previstos por ley para tal efecto en caso de recusación por causal sobreviniente.

Resultando las imputaciones, subjetividades de los recusantes que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, y no cuentan con el respaldo probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, sin mayores abundamientos de orden legal, en mérito a la potestad conferida por el art. 36-3) de la L. N° 1715 y arts. 353-IV de la L. N 439, de aplicación supletoria en la materia por mandato del art. 78 de la L. N° 1715; RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Casimiro Veizaga Claure y Gelen Flores Prado, contra la Jueza Agroambiental II de Santa Cruz en suplencia legal, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso, conforme a procedimiento.

Regístrese, Notifíquese y Devuélvase.-

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.