AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017

Expediente: N° 2768/2017

 

Recusante: Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño, representado por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez.

 

Recusado: Juez Agroambiental de Pailón.

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Pailón

 

Fecha: Sucre, 24 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 18 a 19 del legajo se recusación, Auto N° 0116/2017 de 14 de agosto de 2017 cursante a fs. 22 a 23 de obrados e informe explicativo de fs. 41 a 42 de los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño, representados por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez, mediante memorial cursante a fs. 18 a 19, del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Pailón, manifestando.

Que, al amparo del art. 351-II del Código Procesal Civil, plantea recusación al Juez Agroambiental de Pailón por las causales establecidas en el art. 347-4), 6) y 10) de la misma norma legal, por la existencia de litigio pendiente por la comisión de los delitos de prevaricato, resoluciones contrarias a la Constitución y las Leyes, que la autoridad recusada al haber concurrido a su declaración informativa ya tomó pleno conocimiento del mismo; además la acción sería interpuesta cuando el juez de la causa ya habría perdido competencia en mérito a la interposición de un Recurso de Casación planteado contra la Sentencia N° 003/2017, misma que se adecuaría al Núm. 6) del art. 347 de la L. N° 439, ya que la acción penal no sería promovida para inhabilitar a la autoridad jurisdiccional puesto que la misma ya se encontraría inhabilitada para seguir conociendo el proceso en mérito a los agravios denunciados vía recurso de casación a competencia del Tribunal Agroambiental.

Por otro lado refiere, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental al haber pronunciado el Auto Nacional Agroambiental S2da N° 36/2017 de 31 de mayo de 2017 incurriendo a su vez en igual arbitrariedad e ilicitud al declarar la no aplicabilidad de la prohibición establecida en el art. 398 de la C.P.E. con relación al contrato de compra venta del predio "La Perla", no obstante de ser posterior a la vigencia de la nueva Constitución referida, no altera en nada la situación jurídica en la que deliberadamente ha puesto la autoridad jurisdiccional, toda vez que una resolución arbitraria no puede ser convalidada a través de otra resolución igualmente arbitraria e ilegal, por lo que también en observancia de la L. N° 044 habrían sido denunciados ante la Cámara de Diputados los Magistrados de la Sala Segunda.

Por lo que el recusante arguye que la acción penal ejercida contra el juez de la causa por la transgresión del mandato constitucional establecido en el art. 396 y 398 de la C.P.E., genera indudablemente sentimiento de odio y resentimiento por parte de dicha autoridad hacia su persona ya que el mismo tendría interés directo en el presente proceso, favoreciendo ilegítimamente al demandado, por lo que en definitiva impetra se allane el Juez Agroambiental de Pailón para que se aparte del conocimiento de la causa.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto N° 0116/2017 de 14 de agosto de 2017 cursante de fs. 22 a 23 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Alberto Cuellar Pedrazas, y Elda Teresa Pinto representados por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez, arguyendo que la causal invocada Núm. 4) del art. 347 del Código Procesal Civil, no es evidente, afirmando no tener ninguna enemistad, odio o resentimiento contra el recusante ya que la querella instaurada en su contra, resulta ser posterior al conocimiento del presente caso que habría concluido con la emisión de la sentencia correspondiente; además de haber sido recurrido en casación confirmando el Tribunal Agroambiental dicha decisión.

En relación a la causal establecida en el art. 347-6) de la L. N° 439, señala, si bien existe un proceso penal pendiente; empero el proceso no es personal sino como autoridad que emitió un fallo como es la Sentencia N° 003/2017 misma que puede ser modificada o confirmada a través de los recursos previstos por ley, donde el ahora recusante ya habría hecho uso del mismo; en cuanto al Núm. 10 del artículo citado, refiere que la querella no fue planteada a la iniciación del litigio, sino luego de haberse dictado sentencia y haberse interpuesto recurso de casación contra ella, en consecuencia tampoco procede allanarse a la recusación planteada por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas y Elda Teresa Pinto Tufiño.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio, conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1.- Como primera causal de recusación menciona el Núm. 4. del art. 347 de la L. N° 439, que señala: "La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", en el caso que nos ocupa, el juez de la causa ya emitió Sentencia N° 003/2017, tal cual manifiestan tanto el recusante como el juez recusado, misma que incluso ya fue objetada a través de un recurso de casación precisamente por el demandado; en consecuencia se ha interpuesto fuera de la oportunidad procesal prevista por el art. 351-II de la L. N° 439.

2.- En relación a la segunda causal invocada, art. 347-6 de L. N° 439, la misma establece: "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiese sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador", sobre este punto, el recusante fundamenta su recusación señalando: "...por cuanto la acción penal en su contra no fue promovida para inhabilitar a su autoridad, considerando que su Autoridad legalmente ya se encontraba inhabilitada para seguir conociendo el proceso, en mérito a que fueron sometidos los agravios denunciados vía recurso de casación, a competencia del Tribunal Nacional Agroambiental", dicha afirmación resulta no ser evidente, ya que si bien la sentencia N° 003/2017 fue objetada vía recurso de casación; empero no significa que el juez de la causa haya perdido competencia, toda vez que resuelto por el Tribunal Agroambiental el recurso de casación planteado, vuelve al juzgado de origen para su cumplimiento, en el caso presente, al Juez Agroambiental de Pailón; en consecuencia la competencia del juez a quo, no se puede considerar como inhabilitado por el solo hecho de haber sido promovido un recurso de casación contra la sentencia señalada, advirtiéndose en consecuencia que el proceso penal instaurado en su contra fue en plena sustanciación del proceso, con la finalidad de inhabilitar al juzgador, por lo que la recusación resulta ser manifiestamente improcedente.

3.- Finalmente, en cuanto al Núm. 10 del art. 347 del Código Procesal Civil, se ha mencionado que el caso que nos ocupa ya tuvo su pronunciamiento a través de la emisión de la Sentencia N° 003/2017 y que la misma fue objetada a través de un recurso de casación precisamente por el ahora recurrente; al respecto el numeral del artículo referido es claro al establecer que " La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio ", (las negrillas y subrayado son nuestras) como se dijo reiteradas veces, la denuncia penal planteada por el recusante contra el juez a quo, fue una vez iniciado el presente proceso y no antes, en consecuencia, esta planteada la recusación fuera de la previsión contenida en dicha normativa.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación son manifiestamente improcedentes, a mas de haber sido planteado fuera de la oportunidad procesal, en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic.) o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351 Paragrafo II del presente Codigo, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Pailón al no haberse allanado a la recusación planteada, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, RECHAZA sin mas tramite el incidente de recusación planteado en contra del Juez Agroambiental de Pailón del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Carlos Alberto Cuellar Pedrazas, representado por J. Héctor Santa Cruz Rodríguez y Elda Teresa Pinto Tufiño, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento del proceso de referencia

No firma el Magistrado Dr. Juan Ricardo Soto Butrón por estar declarado en comisión oficial.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.