Que, en relación a la demanda interpuesta, se observó mediante proveído de fecha 17 de julio de 2017, concediendose a la parte actora para subsanación el plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ.,
"...A tal efecto se concedió a la parte actora para subsanación el plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado a la impetrante personalmente en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017, cursante a fs. 36 de obrados; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanando su demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada."
El Tribunal Agroambiental, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, ya que mediante decreto fue notificado a la impetrante personalmente en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017, consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanando su demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
Cuando la parte demandante no ha subsanando su demanda y estando fenecido el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
AID S 1ª Nº 06/2017
POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando la parte demandante no ha subsanando su demanda y estando fenecido el plazo concedido, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.