AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 60/2017

Expediente : Nº 2725/2017

 

Proceso : Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandante : Juana Achocalla Cayo

 

Demandado : José Antonio Espinoza Paredes

 

Distrito : Cochabamba

 

Predio : Payacollo

 

Fecha : Sucre, 18 de agosto de 2017

 

Magistrada Relatora : Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz

VISTOS: La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 de obrados, interpuesta por Juana Achocalla Cayo contra José Antonio Espinoza Paredes, demandando la nulidad absoluta del Título Ejecutorial N° PPD-NAL- 357886 de fecha 21 de agosto de 2014.

CONSIDERANDO: Que, en relación a la demanda interpuesta de fs. 28 a 32 de obrados, se observó mediante proveído de fecha 17 de julio de 2017, cursante a fs. 35 y vta., lo siguiente:

1)Presentar Certificado de Emisión de Titulo Ejecutorial.

2)Cumplir con lo dispuesto por el art. 327 - 6 y 7 del Cód. Pdto. Civ.

3)Considerando que el INRA fue la entidad que sustanció el proceso de saneamiento del cual emerge el Título Ejecutorial que se impugna, se individualice a la representante legal del INRA e indiquen el domicilio para su notificación como tercero interesado.

4) De lo expuesto se evidencia que existe una subadquirente del predio establecido en el Título Ejecutorial; precautelando el derecho a la defensa que le asiste, la misma debe ser individualizada con señalamiento de su domicilio para ser notificada como tercero interesado.

5) Considerando que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial se sustancia por la vía ordinaria de puro derecho establecido en el Cód. Pdto. Civ., la carga de la prueba incumbe a la parte actora conforme lo establece el art. 375 de la norma adjetiva citada, por lo que la demanda debe ajustarse a lo establecido por la citada normativa.

6) Por último dar cumplimiento al art. 6 de la Ley N° 387.

A tal efecto se concedió a la parte actora para subsanación el plazo de 10 días hábiles computable a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse la demanda como no presentada conforme al art. 333 del Cod. Pdto. Civ., aplicable al caso por supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, decreto que fue notificado a la impetrante personalmente en Secretaria de Sala Primera de este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2017, cursante a fs. 36 de obrados; consiguientemente, estando fenecido el plazo concedido, sin que la parte demandante hubiere subsanando su demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. Nº 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 28 a 32 de obrados.

Providenciando al memorial de fs. 37 y vta.

Procédase al desglose de las piezas procesales señaladas en el presente memorial que fueron arrimadas al presente proceso por la impetrante, debiendo quedar en su lugar fotocopias legalizadas o simples según corresponda, sea con cargo a la solicitante y constancia donde corresponda.

OTROSI.- Notifíquese conforme a procedimiento.

No firma la Magistrada Dra. Paty Y. Paucara Paco, por encontrarse con licencia.

Regístrese, notifíquese y archívese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.