AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
Expediente: Nº 2745/2017
Proceso: Recusación | |
Recusante: Elvis Añez Pereira | |
Recusado: Juez Agroambiental de Magdalena | |
Distrito: Beni | |
Asiento Judicial: Magdalena | |
Fecha: Sucre, 8 de agosto de 2017 | |
Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón |
VISTOS: Antecedentes del proceso, acta de audiencia; y,
CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento seguido por Suely Sossa Guatia, Regis Camama Sánchez y Solmidey Sánchez Hurtado contra Elvis Añez Pereira, conforme se desprende del acta de audiencia complementaria de fs. 176 a 177, el mencionado demandado a través de su abogada expresó oralmente que recusa al Juez Agroambiental de Magdalena por haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigo, sin que presente memorial alguno de recusación; advirtiéndose asimismo, que conforme se desprende de la referida acta de audiencia, el recusante señala simplemente el art. 347 numeral 8, sin identificar la norma a la que corresponde dicho articulado.
Que el Juez de instancia en la referida audiencia, menciona que no se allana a la recusación interpuesta en su contra.
CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:
La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.
En ese sentido, el nombrado recusante en la audiencia de 26 de julio de 2017 cursante de fs. 176 a 177 de obrados, se limita a manifestar verbalmente que recusa al Juez Agroambiental de Magdalena por haber supuestamente emitido criterio, sin identificar la norma en la que funda su petitorio y menos presenta por escrito el memorial de incidente de recusación, que conforme a lo previsto por el art. 353-II de la L. Nº 439, debe presentar "demanda" de recusación, que por imperio del art. 110 del mismo cuerpo legal, dicho acto de proposición es escrita, salvo disposición expresa en contrario, que no está prevista para el incidente de recusación, lo que impide conocer a éste Tribunal los fundamentos en los que basa su pretensión el recusante, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición de dicho incidente que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad que le confiere el art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Elvis Añez Pereira, contra el Juez Agroambiental de Magdalena, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.