AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 58/2017

Expediente: Nº 2741/2017

 

Proceso: Compulsa

 

Recurrente: Lidia Apaza Mamani y otros

 

Recurrido: Juez Agroambiental de Viacha

 

Distrito: La Paz

 

Fecha: Sucre, 01 de agosto de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,

CONSIDERANDO: Que, la Sociedad Boliviana de Raices BBR S.A., representado por Vladimir Giovanni Arellano García, mediante memorial cursante de fs. 21 del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de apelación por parte del Juez Agroambiental de Viacha, señalando que ante la inexistencia de regulación en las Leyes Nos. 1715 y 3545 para la interposición de recursos contra un Auto Definitivo en proceso oral agrario, en virtud del art. 78 de la L. N° 1715 que señala la aplicación supletoria del Código Adjetivo Civil, procede la aplicación del art. 257-I de la L. N° 439, concordante con el art. 36-5 de la L. N° 1715 y el art. 180-II de la C.P.E.

Citando la Sentencia Constitucional N° 1545/2012, la cual hace referencia a la aplicación supletoria del Código Procesal Civil conforme el art. 78 de la L. N° 1715 y ante la inexcusable procedencia de recurso de apelación presentado el 7 de julio de 2017 que cursa de fs. 13 a 15 y vta. del expediente de compulsa, interpuesto contra la Resolución N° 31/2017 de 11 de julio de 2017 que cursa a fs. 16 y vta. del presente legajo, la cual rechaza el recurso de apelación interpuesto, refiere que dicha Resolución no se sustenta en fundamentos jurídicos valederos, indicando que violenta las garantías constitucionales del debido proceso, en su vertiente de legalidad y del derecho a la defensa, porque se fundamenta en una normativa que no contempla la posibilidad de interponer un recurso de casación y/o nulidad contra un Auto Definitivo, al negar la supletoriedad prevista en el art. 78 de la L. N° 1715; por lo que solicita que se tenga por interpuesto el presente recurso de compulsa.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se tiene que a fs. 1 y vta., cursa Resolución N° 027/2017 de 12 de junio de 2017, misma que en su parte Resolutiva dispone Anular obrados hasta fs. 39 de obrados inclusive, debiendo la parte actora aclarar su demanda conforme lo prevé el art. 110 del Código Procesal Civil, otorgándose un plazo de 3 días, bajo alternativa de aplicarse lo dispuesto en el art. 113 del código citado; a fs. 3 cursa Auto de 19 de junio de 2017, la cual tiene por no presentada la demanda presentada por Lidia Apaza Mamani y otras; de fs. 4 a 7 cursa memorial de recurso de Reposición presentado por el ahora compulsante contra la Resolución N ° 027/2017 de 12 de junio de 2017; a fs. 312 vta. cursa proveído de 12 de junio de 2017, que señala se esté al Auto de fs. 308 de obrados; contra éste proveído de fs. 9 a 10 cursa memorial de recurso de Reposición presentado por el ahora compulsante; a fs. 11 y vta. cursa Resolución N° 29/2017 de 28 de junio de 2017, misma que Rechaza dicho recurso de reposición; de fs. 13 a 15 vta. cursa memorial de recurso de apelación contra la Resolución N° 29/2017 de 28 de junio de 2017, precisando que la Resolución N° 15/2017 de 19 de junio de 2017, se constituye en un Auto Definitivo, porque pone fin al proceso y que resulta procedente el recurso de Apelación, por lo que al amparo del art. 180-II de la C.P.E., el art. 257-I del Código Procesal Civil y art. 36-5 de la L. N° 1715, solicita se admita la interposición del recurso y se anule la Resolución N° 15/2015 de 19 de junio de 2017; a fs. 16 y vta. cursa Resolución N° 31/2017 de 11 de julio de 2017 la cual Rechaza In Limine el recurso de apelación interpuesto, porque en materia agroambiental se adoptado el sistema denominado "Per Saltum" que suprime la segunda instancia denominada apelación; que, contra los autos interlocutorios definitivos procede el recurso de casación y nulidad establecidos en el art. 87 de la L. N° 1715 y que los actos procesales no regulados por la citada Ley, en lo aplicable se regirán por el Código Procesal Civil y que desde el art. 79 y siguientes se encuentra regulado el recurso de reposición y el recurso de casación y nulidad, para finalmente de fs. 18 a 21 presentarse el recurso de compulsa ante el rechazo dispuesto por el juez de instancia.

CONSIDERANDO: Que, conforme señala el art. 87 de la L. N° 1715 que señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Agroambiental, se constata que en materia agraria, procede el recurso de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.

En ese contexto, se evidencia que la Resolución N° 15/2017 de 19 de junio de 2017 al TENER POR NO PRESENTADA la demanda interpuesta por Lidia Apaza Mamani y otras, en materia agroambiental, el recurso de casación si es permisible, pero no así el recurso de apelación, advirtiéndose de los antecedentes descritos, que el ahora compulsante no interpuso dicho recurso, habiendo presentado el de "apelación" previsto por el art. 257-I de la L.Nº 439, que señala: "Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley", que no prevé la normativa de la materia, al contener la jurisdicción agroambiental estructura distinta a la ordinaria, que está compuesta por el Tribunal Agroambiental y por los Jueces Agroambientales, produciéndose por ello el "Per Saltum" propio de ésta jurisdicción, por lo que no es de aplicación supletoria a la Agroambiental dicha norma adjetiva civil, al estar regulada por la L. Nº 1715 los recursos permisibles en la materia; consiguientemente, el Juez de instancia, al rechazar in limine el recurso de apelación a través del Auto de 11 de julio de 2017 que cursa a fs. 16 del legajo del expediente de compulsa, obró conforme a derecho; por lo que lo solicitado por la parte recurrente es manifiestamente improcedente en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, no advirtiéndose en consecuencia que el Juez de instancia haya transgredido las garantías constitucionales del debido proceso, en su vertiente de legalidad y del derecho a la defensa, así como no se evidencia que no exista normativa que contemple la posibilidad de interponer en materia agroambiental el recurso de casación contra un Auto Interlocutorio Definitivo, resultando por tal inviable la compulsa interpuesta.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en aplicación del art. 282 de la L. Nº 439, por la supletoriedad prevista en art. 78 de la L. Nº 1715, declara ILEGAL la compulsa cursante de fs. 18 a 21, interpuesta por la sociedad Boliviana de Bienes Rices BBR S.A., representada por Vladimir Giovanni Arellano García.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.