AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 55/2017
Expediente: 2386/2016
Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial | |
Demandantes: Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera. | |
Demandados: Daisy Rojas Guamán, Edith Rojas Guamán, Eliseo Rojas Guamán, Leny Rojas Guamán, Juana Rojas Guamán, Marcelo Rojas Guamán y Pedro Rojas Guamán. | |
Distrito. Santa Cruz | |
Fecha: 27 de julio de 2017 | |
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS. La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 394 a 410, el informe de fs. 415 y vta. de obrados, y,
CONSIDERANDO: Que, Rosario Herrera Bassta y Fabiana Jineth Banegas Herrera, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 394 a 410 de obrados; misma que debido a los defectos que presenta es observada por proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 413 de obrados, se dispuso: 1. Cumplir con lo dispuesto por el art. 327-6 y 7) del Cód. Pdto. Civ. exponiendo con claridad y precisión la relación de causalidad entre los hechos y los derechos supuestamente vulnerados y su vinculación con cada una de las causales de nulidad en que basan su demanda, con cita clara de las mismas. 2. Adjunte Certificado de Emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 099548 que se impugna. 3.- Considerando que la nulidad de proceso de saneamiento y su respectiva Resolución Final de Saneamiento, que dio origen al Título Ejecutorial que se impugna mediante demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, es un efecto, adecue el petitorio de la demanda cumpliendo lo establecido en el art. 327-2) y 9) del Cód. Pdto. Civ. Otorgándose al efecto el plazo 15 días hábiles, computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de tenerse como no presentada la demanda, conforme prevé la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta por el art. 78 de la L. N° 1715, vigente por la excepcionalidad establecida en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439.
Notificándoles con dicho proveído en el domicilio señalado, el 16 de enero de 2017, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 414 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones realizadas, tal como se informa a fs. 415 y vta. de obrados por la Secretaria de Sala Primera de este Tribunal; consiguientemente, estando expirado el plazo para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.
POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del Art 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 394 a 410 de obrados.
Regístrese y notifíquese.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
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