AID-S1-0047-2017

Fecha de resolución: 12-07-2017
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Dentro del proceso de Media Preparatoria de Inspección Ocular seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra contra Miguel Brito Veizaga y José Brito Veizaga, las mencionadas demandantes, recusan al Juez Agroambiental de Yapacaní, por causal sobreviniente de enemistad y manifestar criterio antes de asumir conocimiento del proces, argumentando que el Juez de instancia al emitir el auto de 8 de junio de 2017 hace una serie de consideraciones que atentan los derechos de su hijo y hermano, al manifestar que la inspección señalada era para ver quienes están en posesión del terreno mencionada en la demanda preparatoria.

El Juez Agroambiental de Yapacaní, menciona que no es amigo ni enemigo de los abogados y menos de Rolando Vaca Salvatierra y Felina Brito Veizaga a quienes no los conoce solo por nombres a traves de sus apoderados y lo único que hizo es cumplir con sus funciones y en observancia de las normas procesales que son de orden público de obligatorio acatamiento.

"En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Yapacaní al emitir el Auto de 8 de junio de 2017 cursante a fs. 89 y vta. del legajo adjunto, por el que rechaza la petición de remate de fruta por no haberse acreditado con exactitud el derecho de posesión del predio y el derecho de propiedad de la fruta, manifiesta enemistad respecto del hijo y hermano de las demandantes, a más de emitir criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, siendo dichos argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los Jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, a más de no describir los recusantes cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de enemistad, odio o resentimiento, que no viene a ser el Auto Interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.

De otro lado, la emisión del referido auto, no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad, a más de que la viabilidad de ésta causal de recusación, está condicionada a que el criterio que se hubiera vertido debe haberse efectuado antes de asumir conocimiento del litigio, que no ocurre en el caso de autos y menos acreditan las recusantes, que como se describió precedentemente, el Juez de instancia emitió resolución y no un "criterio" aislado y fuera de la medida preparatoria, por lo que no se adecúa a las características de la causal de recusación prevista por el art. 347-8) de la L. Nº 439.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Media Preparatoria de Inspección Ocular seguido por Alcira Salvatierra Suarez y Liliana Calla Salvatierra en contra de Miguel Brito Veizaga y José Brito Veizaga, conforme a las razones siguientes:

El Auto que rechaza la petición de remate de fruta por no haberse acreditado con exactitud el derecho de posesión del predio y el derecho de propiedad de la fruta, no constituye de ninguna manera un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los Jueces en la tramitación y resolución de las causas.

Además un Auto no constituye un "criterio" sobre la justicia o injusticia del litigio, toda vez que las actuaciones realizadas por los Jueces y Tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, pues se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad

PRECEDENTE 1

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019

la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019

Seguidora

“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016

Seguidora

En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015

Seguidora

Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015

Seguidora

el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Porque un acto procesal (resolución, notificación y otros) no constituye resentimiento u odio del juzgador/

PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR 

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio en actuado judicial (sentencia, auto, otros)/

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley. 


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no existir amistad íntima, ni enemistad, odio o resentimiento /

POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO 

En la tramitación de un proceso, la emisión de un Auto que resuelve lo peticionado por la parte actora no constituye un acto de enemistad, odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes; además tampoco constituye un criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, pues los autos se pronuncian en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley.