Dentro del Proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se observo la demanda, lo que dio lugar a que la parte actora subsanara la misma solo en parte y luego subsanara otras observaciones.
Sin embargo al haberse acreditado el fallecimiento del tercero interesado se dispuso integrar al proceso a sus herederos en calidad de terceros interesados, en cuyo mérito y con carácter previo a la admisión de la demanda se solicita al impetrante pronunciarse al respecto, habiéndose notificado al demandante para el fin indicado en fecha 29 de septiembre de 2017; no obstante del Informe N° 464/2017 de 06 de noviembre de 2017 evacuado por la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, se evidencia que hasta la elaboración de dicho Informe la parte demandante no subsanó lo observado pese a su legal notificación.
"De lo expuesto se advierte claramente que pese a conferirse a la parte demandante, en dos oportunidades, plazo para pronunciarse respecto a la integración al presente proceso de los herederos de Eri Berno Cala Bascopé en calidad de terceros interesados, en razón haberse acreditado su fallecimiento, quien habría sido copropietario del predio adquirido por el ahora demandante Jorge Aliaga Limache, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal pronunciamiento extrañado nunca fue cumplido, lo cual se considera primordial a efectos de que este Tribunal Agroambiental no incurra en vulneración del derecho a la defensa consagrado en los arts. 115-II), 119-II) de la C.P.E.; toda vez que el Estado tiene la obligación de garantizar el derecho a la defensa en caso de existir terceros interesados que pudieren verse afectados con alguna resolución a emitirse, siendo trascendental para el trámite de un proceso sin vicios de nulidad, hacerles conocer la demanda incoada a los fines de que los mismos puedan asumir defensa conforme a ley, en su condición de terceros interesados más cuando se advierte un vínculo de conexitud con la controversia objeto de la litis, aspecto concordante con lo expresado en la SCP 150/2014-S3 de 20 de noviembre; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expuesto precedentemente se infiere que la parte demandante no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa, puesto que de manera posterior a dicho actuado no existe pronunciamiento alguno de la parte actora, menos aún que hubiere instado a la tramitación de la causa, expresando el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de fecha 20 de septiembre de 2017 (fs.190 y vta. de obrados) hasta la fecha de emisión del presente Auto, han transcurrido más de nueve meses."
Se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; disponiéndose en consecuencia el archivo de obrados, conforme a los argumentos siguientes:
Durante la tramitación de la causa y de la revisión de obrados se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a la observación efectuada mediante decreto de 22 de septiembre de 2017, pese haberse concedido para el efecto un último plazo de 5 días hábiles conforme se tiene del decreto de 06 de noviembre de 2017; tal cual se desprende también del Informe N° 106/2018 de 5 de julio de 2018 emitido por la Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 196 de obrados, donde se indica que a la fecha de elaboración de dicho Informe el impetrante no subsanó la observación descrita ut supra.
PRECEDENTE
Cuando se confiere a la parte demandante, en varias oportunidades plazo para pronunciarse sobre las observaciones de la demanda y tal pronunciamiento nunca fue cumplido, en tal caso corresponde tenerse por no presentada a la misma, más aún cuando las observaciones se refieren a la integración al proceso a terceros interesados, que pueden verse afectado en sus derecho.
AID-S1-0030-2019
Seguidora
“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.”
AID-S1-0029-2019
Seguidora
“(…) para que abra la competencia del Tribunal Agroambiental, resulta imprescindible que la parte actora adjunte la documentación requerida, como ser constancia de notificación con la Resolución Final de Saneamiento que se pretende impugnar, a fin de realizar el cómputo del plazo previsto en el art. 68 de la L. N° 1715; así como, cumplir con el art. 327 incs. 4), 5), 6), 7) y 9) del Cód. Pdto. Civ. y con el señalamiento de los terceros interesados, a fin de que la demanda se tramite sin vicios que ameriten su nulidad y dado que los impetrantes no subsanaron las observaciones realizadas mediante decreto de 28 de febrero de 2019, cursante a fs. 13 y vta. de obrados, pese a su legal notificación y a la ampliación del plazo, mediante decreto de 10 de abril de 2019, que cursa a fs. 16 de obrados, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, dado el incumplimiento de la parte actora, no pudiendo alegarse en ese sentido, ninguna vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa previstos en los arts. 115 - II y 119 - II de la C.P.E.”
AID-S1-0022-2019
Seguidora
“(…) cursa informe N° 87/2019 de 21 de marzo de 2019, emitido por Secretaría de Sala Primera señalando que hasta la fecha no subsano las observaciones realizadas por decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, mereciendo el decreto de 21 de marzo de 2019 cursante a fs. 105, en el que por última vez se le concede el plazo de 3 días hábiles, computables a partir de su legal notificación con dicha providencia, manteniéndose vigente el apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme lo prevé el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria por mandato del art. 78 de la L. Nº 1715, notificándosele para tal efecto, el 25 de marzo de 2019, conforme la diligencia de notificación que cursan a fs. 106 de obrados. Que, mediante Informe N° 119/2019 de 17 de abril de 2019 cursante a fs. 107 de obrados, se establece que hasta la fecha el demandante no se pronunció respecto a la observación realizada; en tal sentido, toda vez que el demandante bajo su responsabilidad no subsanó los defectos de forma que presenta la demanda, observados mediante decretos de fs. 75, 94, 99 y 102, dejando vencer los plazos otorgados para subsanar la misma, conforme el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., que prevé que si la demanda no es subsanada dentro del plazo concedido se la tendrá por no presentada, corresponde dar aplicación a la citada disposición legal, recordando que es la parte demandante a quien le corresponde la carga de la prueba no pudiendo soslayar el cumplimiento de las decisiones judiciales como es el caso presente que ante la inactividad procesal corresponde dar por no presentada la demanda.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 51/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 91/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 89/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 85/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 77/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 67/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 63/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 61/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2018
POR NO SUBSANARSE LO OBSERVADO
Cuando se confiere a la parte demandante, en varias oportunidades plazo para pronunciarse sobre las observaciones de la demanda y tal pronunciamiento nunca fue cumplido, en tal caso corresponde tenerse por no presentada a la misma, más aún cuando las observaciones se refieren a la integración al proceso a terceros interesados, que pueden verse afectado en sus derecho.