Dentro del proceso de Medida Preparatoria interpuesto por Rafael Coca Lazo y otros, en representación del Sindicato Agrario Paralelo 17, el demandado Reny Candia Suarez, promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, conforme a los argumentos siguientes:
Denuncia que el juzgador habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, al estar parcializado con la otra parte, pues ordenó secustro del tractor agrícola y otros.
En audiencia habría expresado que "...la parte demandada no tiene derecho a voz ni a voto...", siendo una decisión arbitraria abusiva del Juez, que le tendría odio porque no le gusta que intervenga en las audiencias, ni que se le observe su forma de procede; asimismo por Acta de posesión del Perito, en el que se habrían impuesto los puntos de pericia demostraría ese odio; al igual que en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/2017 en el que se llama la atención al Juez por aspectos contemplados en la tramitación de la causa, evidenciaría ese odio.
También se recusa porque existiría de un litigio pendiente de la autoridad judicial, haciendo mención a la formulación de una denuncia disciplinaria en contra del Dr. Rafael Montaño, por faltas graves y gravísimas; además de un proceso penal
El Juez Agroambiental de Yapacani, rechazó la recusación, pues estima que la causa alegada en el incidente no está comprendida en las causales señaladas, además de que no es amigo ni enemigo de ninguna de las partes, solo cumple sus funciones encomendadas de acuerdo a Ley, por lo que no se allana ni acepta la recusación planteada.
" "...Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial antes de asumir conocimiento de él..." ... no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas. En ese sentido el hecho de que el Juzgador identifique al predio en conflicto o el de expedir mandamiento de secuestro, no implica que el mismo este parcializado con alguna de las partes.
Que, en relación a la causal del Art. 347 inc. 4 de la Ley 439 manifiesta "...La enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare en hechos conocidas..." , corresponde señalar que la parte recurrente indica que en la Audiencia Central de fecha 09 de junio de 2016, el Juez Agroambiental había manifestado que la parte demandada no podría intervenir en la misma, sin embargo de la revisión de dicho actuado no se evidencia tal extremo; así también la parte recusante no adjunta pruebas que demuestren lo señalado"
El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Reny Candía Suarez mediante memorial cursante de fs. 63 a 73 y vta. de obrados, contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo éste Juzgador continuar con la tramitación de la causa.
El hecho de que el Juzgador identifique al predio en conflicto o el de expedir mandamiento de secuestro, no implica que el Juez este parcializado con alguna de las partes; es que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas.
La emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/201, ello no puede ser considerado como un odio generado a la parte demandada, ya que son actuados que corresponde en la sustanciación de todo proceso.
No puede ser causal de recusación por la existencia de cualquier otro proceso pendiente, el que haya un proceso disciplinario contra el Juez Agroambiental de Yapacani, ya que el mismo es emergente de la causa y en cuanto a un proceso penal, se advierte que la señalada denuncia fue presentada con posterioridad a la iniciación del Proceso de Medida Preparatoria.
PRECEDENTE 1
No basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa (para fundar la causal por haberse manifestado sobre la justicia o injusticia de un litigio), sino que es preciso que las mismas se encuentren objetivamente justificadas y debidamente probadas, de no adjuntarse las pruebas, corresponde rechazarse la recusación
AID-SP-0002-2006
Fundadora
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.
En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020
“(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020
“(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019
“(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017
" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016
“Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017
Dentro del proceso de Medida Preparatoria interpuesto por Rafael Coca Lazo y otros, en representación del Sindicato Agrario Paralelo 17, el demandado Reny Candia Suarez, promueve incidente de recusación contra el Juez Agroambiental de Yapacaní, conforme a los argumentos siguientes:
Denuncia que el juzgador habría manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio, al estar parcializado con la otra parte, pues ordenó secustro del tractor agrícola y otros.
En audiencia habría expresado que "...la parte demandada no tiene derecho a voz ni a voto...", siendo una decisión arbitraria abusiva del Juez, que le tendría odio porque no le gusta que intervenga en las audiencias, ni que se le observe su forma de procede; asimismo por Acta de posesión del Perito, en el que se habrían impuesto los puntos de pericia demostraría ese odio; al igual que en la emisión del Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/2017 en el que se llama la atención al Juez por aspectos contemplados en la tramitación de la causa, evidenciaría ese odio.
También se recusa porque existiría de un litigio pendiente de la autoridad judicial, haciendo mención a la formulación de una denuncia disciplinaria en contra del Dr. Rafael Montaño, por faltas graves y gravísimas; además de un proceso penal
El Juez Agroambiental de Yapacani, rechazó la recusación, pues estima que la causa alegada en el incidente no está comprendida en las causales señaladas, además de que no es amigo ni enemigo de ninguna de las partes, solo cumple sus funciones encomendadas de acuerdo a Ley, por lo que no se allana ni acepta la recusación planteada.
"Que, con relación al art. 347 de la Ley 439 el inc.6 indica "...la existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador..." de la remisión de la documentación que se adjunta en calidad de prueba, si bien se evidencia la existencia de un proceso disciplinario contra el Juez Agroambiental de Yapacani, el mismo es emergente de la presente causa, es decir que la señalada causal de recusación se refiere claramente a la existencia de cualquier otro proceso pendiente que exista que no sea emergente de la presente causa.
Con relación al art. 347 inc. 10 de la Ley 439 que refiere "...La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel con anterioridad a la iniciación del litigio...", de la prueba documental presentada por el recurrente no se advierte la presentación de la denuncia ante la Fiscalía Anticorrupción en fecha 25 de julio de 2016, empero existe memorial de fecha 15 de noviembre de 2016, presentado al Fiscal Corporativo N° 2 de la Unidad de Anticorrupción; en ese sentido se advierte que la señalada denuncia fue presentada con posterioridad a la iniciación del Proceso de Medida Preparatoria, es decir estando el proceso en trámite y no así con anterioridad a la presentación del mismo, tal como lo exige al art. 347 inc. 10 de la Ley 439."
El Tribunal Agroambiental, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Reny Candía Suarez mediante memorial cursante de fs. 63 a 73 y vta. de obrados, contra Rafael Montaño Cayola, Juez Agroambiental de Yapacaní; debiendo éste Juzgador continuar con la tramitación de la causa.
El hecho de que el Juzgador identifique al predio en conflicto o el de expedir mandamiento de secuestro, no implica que el Juez este parcializado con alguna de las partes; es que no basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa, sino que es preciso determinar si las mismas alcanzan consistencia para poder afirmar que se hallan objetivamente justificadas y debidamente probadas.
La emisión de un Auto Interlocutorio Definitivo N° 12/201, ello no puede ser considerado como un odio generado a la parte demandada, ya que son actuados que corresponde en la sustanciación de todo proceso.
No puede ser causal de recusación por la existencia de cualquier otro proceso pendiente, el que haya un proceso disciplinario contra el Juez Agroambiental de Yapacani, ya que el mismo es emergente de la causa y en cuanto a un proceso penal, se advierte que la señalada denuncia fue presentada con posterioridad a la iniciación del Proceso de Medida Preparatoria.
PRECEDENTE 2
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.
AID-S2-0036-2003
Fundadora
“Que, por otra parte, toda excusa o recusación, necesariamente, debe fundamentarse en alguna de las causales establecidas por el art. 3 de la L. Nº 1760, y debe ser probaba por quien la plantea. En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 03/2021
Seguidora
“De la revisión de las causales invocadas en la recusación se advierte que la misma se refiere a: "la enemistad, odio o resentimiento de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por hechos conocidos. En ningún caso procederá la recusación por ataques u ofensas inferidas a la autoridad judicial después de que hubiere comenzado a conocer el asunto", "La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, siempre que no hubiere sido promovido expresamente para inhabilitar al juzgador" y "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio." (art. 347 incisos 4), 6) y 10) de la L. Nº 439), concordante con el art. 27-5) y 6) de la L. Nº 025; es decir que esta causal o motivo para apartar al juzgador del conocimiento de la causa, debe sustentarse en la existencia de una denuncia o proceso penal entre el juez y una de las partes, con anterioridad a la iniciación del litigio, o sea antes que el juzgador recusado asuma competencia en el proceso, en el entendido de que no podría provocarse artificiosamente el motivo para apartar al juez de conocer y tramitar el litigio una vez que éste asuma conocimiento de la causa.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 53/2016
Seguidora
“… en su memorial de recusación cursante a fs. 264 … señala: "Por lo expuesto, es evidente que ahora si se ha generado una relación de resentimiento de mi persona hacia su autoridad por el perjuicio que me está causando … lo manifestado por la parte recusante del resentimiento hacia dicho juzgador fue emitido a momento de interponer el memorial de recusación y dentro del proceso de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, lo que significa que la misma se manifestó en forma posterior a la iniciación del proceso; por lo que no constituye causal de recusación, como erradamente refiere la autoridad recusada. Con relación a la causal prevista en el art. 347-10) de la L. N° 439, la misma determina: "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes o la de cualquiera de estas con aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio"; verificándose que la demanda de Fraude Procesal y Nulidad de Poder Notarial, cursante de fs. 1 a 6, fue interpuesta el 1 de septiembre de 2015, conforme se acredita por el cargo de recepción de fs. 6 del expediente de recusación y la denuncia presentada ante el Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura, se constata que la misma fue admitida el 24 de mayo de 2016, conforme se acredita por el Auto cursante a fs. 11 y vta. del expediente de recusación; lo que significa que la misma se la presentó de forma posterior a la iniciación de la demanda, lo que constata que la misma no se encuentra dentro de la causal establecida en el art. 347-10) de la L. N° 439, que establece que las denuncias o querellas deben haber sido planteadas con anterioridad a la iniciación del litigio”.
AID-S2-0036-2003
Seguidora
“En el presente caso, si bien el recusante invoca las causales establecidas en los incisos 7), 9) y 11) del art. 3 de la L. Nº 1760, empero respecto de las causales 7 y 11) claramente se tiene que el litigio penal pendiente fue iniciado con posterioridad a que el juez recusado conozca el proceso agrario, por lo cual no genera efectos jurídicos recusatorios, y respecto de la causal 9) el recusante no cumple con la carga de la prueba ya que no acompaña ni propone la prueba que acredite dicha causal.
Que, del análisis realizado se establece que la recusación interpuesta en contra del Juez Agrario de Montero, a más de que fue presentado fuera de la oportunidad prevista por el art. 8-II de la L. Nº 1760, no cumple con los requisitos formales previstos en la parte in fine del art. 10 parágrafo I de la L. Nº 1760. En consecuencia, corresponde aplicar el art. 10-IV de la referida Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 61/2017
POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUS
A No basta con que las dudas o sospechas sobre la imparcialidad surjan en quien recusa (para fundar la causal por haberse manifestado sobre la justicia o injusticia de un litigio), sino que es preciso que las mismas se encuentren objetivamente justificadas y debidamente probadas, de no adjuntarse las pruebas, corresponde rechazarse la recusación.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR PROCESO PENAL U OTRO CON POSTERIORIDAD A OTRO PROCESO AGRARIO
La existencia de un litigio pendiente de la autoridad judicial con alguna de las partes, como causal de recusación, claramente se refiere a la existencia de cualquier proceso pendiente, pero que no sea uno emergente de la causa principal (agroambiental), como es un proceso disciplinario; asimismo la presentación de una denuncia penal cuando es presentada en forma posterior a la iniciación del proceso agroambiental principal (no con anterioridad al mismo), no puede constituir una causal de recusación.