AID-S1-0039-2017

Fecha de resolución: 03-07-2017
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Dentro de la tramitación del proceso agrario voluntario de Oferta de Pago y Consignación, Ciro Miserendino Jordán y Silvana Anglarill Ortiz han solicitado recusación al Juez Agroambiental de Montero, con los argumentos siguientes:

Los recusantes sostienen que dudan de la imparcialidad del Juez, ya que consideran que el mismo tendría un interés en la causa por tener una amistad íntima con el demandante Shinobu Chinen Tsukaban y que además habría emitido un criterio en contra de lo recusantes incurriendo, sostienen, en un prejuzgamiento; agregan que la amistad intima se daría por las continuas visitas al despacho del Juez por parte del mencionado demandante y que se enteraron que existiría una amistad íntima entre ambos y que salen a tomar refresco y café en presencia de su abogada, tales anormalidades se habrían producido ese día y el día anterior y que por ello sería una causal sobreviniente.

Por su parte, el Juez Agroambiental de Montero, no se allana a la recusación interpuesta, señalando que no se encuentra comprendido en ninguna de las causales previstas por ley y menos aun en las invocadas por los recusantes, ya que una audiencia con el Juzgador no implicaría que éste tenga que parcializarse o tenga un interés en el pleito, por lo que considera falso y malicioso lo aseverado y que ello atenta a los principios de Dirección, Especialidad, Concentración y Celeridad Procesal, razones por las que no se allana a la recusación.

"En tal circunstancia corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al incidente de recusación, señalando que la causal invocada contenida en el art. 347-3 de la L. N° 439, aplicable al caso, referida a "La amistad íntima de la autoridad judicial con alguna de las partes o sus abogados, que se manifestare por trato y familiaridad constantes." Exige que el trato de amistad intima sea abiertamente expresado, resultando contradictorio lo aseverado por los recusantes cuando sostienen que dicha relación amistosa se había dado de manera sobreviniente al inicio de la causa, toda vez que una relación de estas características no podría darse de un día a otro; al margen de aquello, no se adjunta la prueba pertinente para sostener tal aseveración, siendo necesario advertir que la prueba que pretenden ofrecer los recusantes referidas a declaraciones voluntarias no fueron efectuadas ante notario, tampoco se remitió el CD conteniendo prueba documental, menos aun se señala qué aspectos se pretenden demostrar con las declaraciones de testigos; resultando en consecuencia la recusación por esta casual manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada.

En relación a la causal de prejuzgamiento, de conformidad con el art. 347-8 de la L. N° 439; la misma se configuraría por "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial; antes de asumir conocimiento de él."; de lo que se desprende, de acuerdo a los hechos relatados por los recusantes, que de ninguna manera cursa algún actuado judicial conteniendo el pretendido prejuzgamiento sobre el caso concreto, por parte del Juez recusado Yale Medina, menos aun que lo hubiere vertido antes de asumir conocimiento de la causa. Resultando las imputaciones, subjetividades de la parte demandante que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, y no cuentan con el sustento probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. Correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente."

El Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite la recusación interpuesta por Ciro Miserendino Jordán y Silvana Anglarill Ortiz, contra el Juez Agroambiental de Montero, debiendo continuar esta autoridad con el conocimiento del proceso, conforme a las razones siguientes:

El trato de amistad intima debe ser abiertamente expresado, por lo que no resulta los aseverado por los recusantes cuando sostienen que dicha relación amistosa se había dado de manera sobreviniente al inicio de la causa, toda vez que una relación de estas características no podría darse de un día a otro; al margen de aquello, no se adjunta la prueba pertinente para sostener tal aseveración.

En relación a la causal de prejuzgamiento, de acuerdo a los hechos relatados por los recusantes, que de ninguna manera cursa algún actuado judicial conteniendo el pretendido prejuzgamiento sobre el caso concreto, por parte del Juez recusado, menos aun que lo hubiere vertido antes de asumir conocimiento de la causa. Resultando las imputaciones, subjetividades de la parte demandante que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, y no cuentan con el sustento probatorio pertinente, resultando por ello manifiestamente improcedentes. 

PRECEDENTE

Resultan manifiestamente improcedentes, aquellas recusaciones que vienen de imputaciones y subjetividades de la parte recusante y que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, además de no contar con el sustento probatorio pertinente

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA 

Resultan manifiestamente improcedentes, aquellas recusaciones que vienen de imputaciones y subjetividades de la parte recusante y que no tienen asidero fáctico ni sustento legal, además de no contar con el sustento probatorio pertinente.