AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 35/2017
Expediente Nº 2668/2017
Proceso Compulsa | |
Recurrente Antonia Choque Estevez | |
Recurrido Juez Agroambiental de Sucre | |
Distrito Sucre | |
Fecha Sucre, 29 de mayo de 2017 | |
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El recurso de compulsa, antecedentes cursantes en obrados; y,
CONSIDERANDO: Que, Antonia Choque Estévez, por memorial de fs. 29 y vta. del legajo adjunto, amparándose en la previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra el Auto que rechaza el recurso de reposición, señalando que el A quo resuelve el mismo, fundamentando que el Auto que admite la demanda es definitivo y que contra el mismo no es procedente el recurso de reposición, porque dicho Auto admisorio es simple por que resuelve cuestiones de hecho que requieren sustanciación.
Refiere también que contra el Auto que rechaza el recurso de reposición, anuncio recurso de casación, entendiendo el Juez de instancia, que ya se interpuso el recurso de casación, negándole el mismo sin permitirle fundamentar, desconociendo que el recurso es planteado contra un Auto Interlocutorio Definitivo que rechaza el recurso de reposición; en el entendido que la autoridad jurisdiccional debió correr en traslado el mismo y en su caso resolver su rechazo mediante un Auto definitivo, para dar lugar posteriormente al recurso de casación, habiendo el juzgador vulnerado el debido proceso en su componente del derecho a la defensa consagrado en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, art., 5 y 24-3 del Código Procesal Civil, aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
CONSIDERANDO: Que de la revisión del legajo adjunto, se tiene que por memorial cursante a fs. 10 y vta., Antonia Choque Estévez interpone recurso de reposición contra el Auto de admisión de fs. 9 vta., al considerar que la demanda era defectuosa; a fs. 11, cursa decreto de 25 de abril de 2017 por el que la autoridad jurisdiccional de instancia en el punto II dispone: "Téngase por propuesto el recurso de reposición, con conocimiento de partes, el que se resolverá conforme a procedimiento en audiencia" ; de fs. 17 a 20 vta., cursa acta de audiencia pública de proceso oral agrario, donde por Auto de 16 de mayo de 2017 (fs. 17 vta.), el Juez de la causa mediante Auto simple, rechaza el recurso de reposición planteado por la parte demandada hoy compulsante, con el argumento de que dicha figura no está prevista en la legislación agraria, interponiendo inmediatamente y en forma oral el abogado de la parte demandada, recurso de casación contra dicha resolución, que es resuelto a su vez por Auto de la misma fecha (fs. 18), bajo el fundamento de que el Auto recurrido es simple y no corta ningún procedimiento y no por no encontrarse previsto en el art. 87 de la Ley N° 1715, enmarcándose por el contrario a lo establecido por el art. 85 de la misma norma legal que dispone: "las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin ulterior recurso", rechazando el mismo.
CONSIDERANDO: Que, conforme señala el art. 85 de la Ley Nº 1715, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior y si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez; asimismo, el art. 87 del mismo cuerpo legal agrario señala que contra la sentencia procederá el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agrario Nacional, ahora Tribunal Agroambiental; consiguientemente, en materia agraria, proceden los recursos de casación y de nulidad contra las sentencias pronunciadas por los jueces agroambientales y también contra los autos interlocutorios definitivos que cortan procedimiento ulterior, al asemejarse en su efecto a una sentencia.
En ese contexto, los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la Ley Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la Ley N° 1715, extremos o causales que concurren en el presente caso, ya que en materia agroambiental ante el recurso de reposición al Auto de admisión, como establece el art. 82 de la Ley N° 1715, la autoridad jurisdiccional decretó que dicho recurso de reposición se resolvería en audiencia pública, teniéndose del acta de la misma, que la autoridad jurisdiccional de instancia rechaza el recurso de reposición al Auto admisorio, por no estar previsto ni contemplado en nuestra legislación, extremo que dada la naturaleza de la materia agraria hoy agroambiental, es coherente con el principio de oralidad, inmediación, concentración, dirección, publicidad, especialidad y celeridad establecidos en el art. 76 de la Ley N° 1715.
En este sentido, se tiene que el Auto de 16 de mayo de 2017 que rechaza el recurso de reposición al Auto admisorio, es un Auto simple, porque no corta procedimiento, estando el juzgador imposibilitado de conceder el mismo de acuerdo al art. 85 de la Ley N° 1715 que establece: "Las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición sin recurso ulterior . Si estas resoluciones fueran dictadas en audiencia deberán ser impugnadas y resolverse de forma inmediata por el juez"(sic); teniéndose en el caso de autos, que la autoridad jurisdiccional al rechazar el recurso de casación interpuesto en audiencia contra el Auto simple que rechaza el recurso de reposición, por otro Auto simple de la misma fecha, se condujo conforme a lo establecido por el procedimiento agrario, no habiendo la autoridad compulsada, con su negativa, vulnerado el debido proceso en su componente del derecho a la defensa establecido en el art. 119-II de la Constitución Política del Estado, ni el art. 5 y 24-3 del Código Procesal Civil, aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley Nº 1715.
Que, por los fundamentos expuestos se estable que no existe negativa indebida del recuso de casación incoado, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439; por lo que corresponderá fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por ley y en aplicación de las previsiones contenidas en los arts. 282 de la Ley N° 439, aplicables por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, declara ILEGAL la compulsa interpuesta por Antonia Choque Estévez, con costas. Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.