AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2017

Expediente: Nº 2552/2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusante: Arli Cesconetto

 

Recusado: Juez Agroambiental de Santa Cruz I

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Santa Cruz I

 

Fecha: Sucre, 12 de mayo de 2017

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: Antecedentes del proceso, informe de no haberse presentado memorial de recusación, DVD de grabación de audiencia; y,

CONSIDERANDO: Que dentro del proceso de Pago de Daños y Perjuicios seguido por Arli Cesconetto contra la Agropecuaria Nuevo Amanecer S.R.L. representado por Kazumi Chávez Wakimoto, conforme se desprende de la grabación inserta en el DVD adjunto al presente legajo, en oportunidad de llevarse a cabo audiencia de 13 de febrero de 2017, la parte demandante expresó oralmente que recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I por haber adelantado opinión, ofreciendo presentar escrito fundamentado de la recusación, mismo, según informe de la mencionada autoridad cursante a fs. 27 del legajo, no se hizo efectivo durante toda la audiencia y tampoco se presentó posteriormente; advirtiéndose asimismo, que conforme se tiene de la referida grabación transcrita en lo que respecta a la recusación, cursante a fs. 5 y 6 del legajo adjunto, el recusante no acusa concretamente causal de recusación señalando simplemente que el Juez de instancia emitió criterio.

Que el Juez de instancia en la referida audiencia, menciona que no se ha cumplido con los requisitos para plantear la recusación y al no ser evidente haber emitido criterio, no se allana a la misma, informando al respecto, conforme cursa a fs. 11 y vta. del legajo adjunto.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la actuación de la autoridad jurisdiccional se encuentra inmersa dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación.

En ese sentido, el nombrado recusante en la audiencia de 13 de febrero de 2017 se limita a manifestar verbalmente que recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I por haber supuestamente emitido criterio, sin describir la causal o causales de recusación previstas por ley en las que funda su petitorio y menos presenta por escrito el memorial de incidente de recusación como protestó hacerlo en la audiencia de referencia, que conforme a lo previsto por el art. 353-II de la L. Nº 439, debe presentar "demanda" de recusación, que por imperio del art. 110 del mismo cuerpo legal, dicho acto de proposición es escrita, salvo disposición expresa en contrario que no está prevista para el incidente de recusación, lo que impide conocer a éste Tribunal los fundamentos en los que basa su recusación el recusante, alejándose por tal de la normativa que regula la interposición del incidente de recusación que se halla prevista por los arts. 347 y 353 de la L. N° 439; consecuentemente, el incidente de recusación de referencia es manifiestamente improcedente, correspondiendo desestimar sin más trámite, conforme prevé el art. 353-IV de la referida L. N° 439, al no haber invocado ni descrito el recusante causal o causales de recusación previstas por ley.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad que le confiere el art. 36-4 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación interpuesto por Arli Cesconetto, contra el Juez Agroambiental de Santa Cruz I, debiendo dicha autoridad jurisdiccional continuar con la tramitación del proceso sometido a su conocimiento.

No suscribe la Magistrada, Dra. Paty Yola Paucara Paco, por estar ausente declarada en comisión oficial.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.