AID-S1-0029-2017

Fecha de resolución: 20-04-2017
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Dentro de la tramitación del proceso de mensura y deslinde que interpusieron María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando contra Antonio Lazo Vidaurre y otros, la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, por auto de 28 de marzo de 2017, rechazo la demanda de mensura y deslinde, bajo el argumento de ser la resolución de 13 de marzo de 2017, un auto interlocutorio simple no susceptible de recurso de casación, al ser una resolución de rechazo de demanda que no afecta a lo principal del proceso y ni pone fin la pretensión de los demandantes.

María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando, amparándose en la previsión contenida en los arts. 279 y siguientes del Código Procesal Civil, interpone recurso de compulsa contra la negativa de concesión del recurso de casación, con esa determinación se habría conculcado el derecho y garantía constitucional del principio de impugnación en los procesos judiciales previsto por el art. 180-II de la C.P.E., concordante con el art. 30-14) de la Ley del Órgano Judicial y art. 11-II de la L. Nº 439, al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715, vulnerándose también lo consagrado en el art. 115 de la C.P.E., por lo que solicita se declare legal la compulsa y se ordene a la Juez Ad Quo conceder el recurso de casación.

"en el presente trámite, como tampoco se considera válido y consistente el argumento expuesto por el juez a quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, toda vez que el rechazo de la demanda, como lo es el Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del legajo adjunto, es definitivo y no simple, como aduce erróneamente la Jueza de instancia, al cortar procedimientos ulteriores, dado que la calidad de providencia y auto interlocutorio simple que determina que el mismo no sea recurrible en recurso de casación, se caracteriza, porque solo tiende, sin sustanciación, al desarrollo del proceso ordenando actos de mera ejecución, distinto al definitivo que contiene fundamentación resolviendo el petitorio, poniendo fin al litigio cortando procedimientos ulteriores y suspendiendo la competencia del juzgador como viene a ser el mencionado Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del indicado legajo.

En ese sentido, dado el efecto que ésta resolución produce, cual es el cortar procedimientos ulteriores, que hace imposible de hecho y de derecho la prosecución de lo peticionado por los ahora recurrentes de compulsa, determina que es una resolución susceptible de recurso de casación, careciendo de sustento legal lo argumentado por la Jueza de instancia para rechazar el recurso de casación conforme se tiene analizado supra, causando dicha decisión, una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

Que por los fundamentos expuestos, queda establecida la existencia de negativa indebida de concesión del recurso de casación por parte de la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, lo cual impone la aplicación de la previsión contenida en el art. 282-I de la L. Nº 439, aplicable por disposición del art. 78 de la L. N° 1715."

El Tribunal Agroambiental, declara LEGAL la compulsa, disponiéndose que la Jueza Agroambiental de Villa Tunari, sustancie y conceda el recurso de casación denegado en el proceso de mensura y deslinde que interpusieron María Elizabeth Villarroel de Vergara y Demetrio Vergara Ovando contra Antonio Lazo Vidaurre y otros, debiendo expedirse al efecto la respectiva provisión compulsoria, con los siguientes argumentos.

No resulta ser válido y consistente el argumento expuesto por el juez a quo para denegar la concesión del recurso de casación de referencia, toda vez que el rechazo de la demanda, como lo es el Auto de 13 de marzo de 2017, cursante a fs. 111 y vta. del legajo adjunto, es definitivo y no simple; al rechazar el recurso de casación, se ha causando una evidente indefensión que infringe el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales recogido en el art. 180-II de la Constitución Política del Estado que señala: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales" y al no enmarcar el rechazo en ninguna de las causales previstas por el art. 274-II de la L. Nº 439 aplicable por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. Nº 1715.

PRECEDENTE

El auto de rechazo de demanda, se constituye un auto definitivo contra el que procede un recurso de casación; en esas circunstancias, es indebida la negativa de concesión del recurso de casación, provocándose indefensión e infringiéndose el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales, correspondiendo declararse legal una compulsa por esa razón

AID-S1-0033-2005

Fundadora

Que el art. 262 del Cód. Adjetivo Civil establece en forma categórica, cuando el juez puede negar el recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido …

Que en el caso de autos ninguno de estos tres requisitos están consignados para negar el recurso planteado, mas aún el Juez de la causa ha desconocido el alcance del art. 222 de tantas veces citado Código de procederes el mismo que debe ser aplicado por analogía en el presente caso, no hacerlo así implica denegación de justicia e indefensión al recurrente ahora compulsante en consideración que en materia agraria tal como lo establece el art. 87-1) de la L. N° 1715, las sentencias o autos definitivos sólo pueden ser impugnados mediante el recurso de casación y/o nulidad.

 

AID-S2-0056-2019

Seguidora

(...) el Juez de instancia, al haber negado la concesión del recurso de casación, no obró conforme a derecho; en mérito al razonamiento expuesto precedentemente, advirtiéndose en consecuencia haberse transgredido el derecho a la impugnación y las garantías constitucionales del debido proceso y seguridad jurídica.

En ese marco se concluye que, al existir negativa indebida del recurso de casación, conforme prevé el art. 279 de la Ley N° 439, se establece que la negativa al recurso de casación por parte del Juez Agroambiental de Montero, vulnera las disposiciones legales citadas precedentemente, por lo que corresponderá fallar en ese sentido.”

AID-S2-0069-2018

Seguidora

(…)los jueces de instancia en materia agroambiental sólo podrán negar la concesión del recurso de casación, cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el plazo para interponer recurso de casación, se trate de providencias y autos interlocutorios simples, ó cuando la resolución que se recurre no admita recurso de casación, contemplada en los casos previstos por el art. 274-II de la L. Nº 439, aplicable acorde al régimen de supletoriedad contenido en el art. 78 de la L. N° 1715, extremos o causales que no concurren en el presente trámite

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 32/2019


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES/5. PROCESO ORAL AGRARIO/6. Recursos/7. Recurso de Compulsa/8. Legal/9. Por negativa de concesión contra auto definitivo/

PROCESOS ANTE LOS JUZGADOS AGROAMBIENTALES / PROCESO ORAL AGRARIO / RECURSOS / RECURSO DE COMPULSA / LEGAL / POR NEGATIVA DE CONCESIÓN CONTRA AUTO DEFINITIVO

El auto de rechazo de demanda, se constituye un auto definitivo contra el que procede un recurso de casación; en esas circunstancias, es indebida la negativa de concesión del recurso de casación, provocándose indefensión e infringiéndose el principio de recurribilidad de las resoluciones judiciales, correspondiendo declararse legal una compulsa por esa razón.