AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 24/2017

Expediente: Nº 2439/2017

 

Proceso: Nulidad de Certificado de Saneamiento

 

Demandante: Viceministro de Tierras

 

Demandado: Julio Manuel Alfonso Ponce Catacora

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 17 de marzo de 2017

 

Magistrado Semanero: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS : La demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento, memoriales de subsanación de demanda; y,

CONSIDERANDO : Que, el Viceministerio de Tierras representado por Valentín Ticona Colque, en mérito a la Resolución Suprema N° 19150 cursante a fs. 1 de obrados, mediante memorial cursante de fs. 5 a 7 de obrados, interpone demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2735 de 28 de enero de 2009, empero, debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 10 y vta. de obrados, se observa la demanda indicando: "...amerita aclarar a la parte actora que el art. 36-2 de la Ley N° 1715 indica como una de las competencias de las Salas del Tribunal Agrario Nacional hoy Tribunal Agroambiental: "Conocer y resolver, en única instancia, las demandas de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria"(sic); asimismo, el art. 189-2 de la CPE, establece como una de las atribuciones de este ente jurisdiccional: "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales."(sic)

Consecuentemente, el Tribunal Agroambiental no cuenta con la atribución ni competencia de conocer demandas de nulidad de Certificados de Saneamiento como impetra la parte demandante, por lo que deberá sujetar su demanda a lo establecido por la CPE y la Ley, cumpliendo con los requisitos de forma establecidos en el art. 327 del Cód. Pdto. Civ., y el art. 50 de la Ley N° 1715."(sic)

Que, por memorial cursante de fs. 13 a 14 vta., el demandante invocando los arts. 182, 348 y la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, refiere que los Certificados de Saneamiento son equivalentes a un Título Ejecutorial; memorial que es observado por proveído de 1 de febrero de 2017, indicando: "Asimismo, considerando la Certificación cursante a fs. 4 de obrados, por la que el INRA refiere que el predio "Nuevo Horizonte C" se encuentra titulado a nombre de Julio Manuel Alfonso Ponce Catacora, se debe adjuntar el Certificado de Emisión del Título Ejecutorial que se pretende impugnar.(sic); habiendo la parte actora mediante memorial cursante a fs. 17 y vta. de obrados, aclarando que en el caso presente no se emitió Título Ejecutorial, reiterando que la invocación de la "Disposición Final Séptima" parágrafo I del D.S. N° 29215 fue con el propósito de "hacer evidente que los Certificados de Saneamiento gozan de todo el valor legal y jerarquía correspondiente a los Títulos Ejecutoriales, no así para solicitar y fundamentar la nulidad del Certificado de Saneamiento (...)Razón por la cual se recurrió de nulidad del Certificado de Saneamiento antes referido y no de Título Ejecutorial alguno, por no existir"(las negrillas son agregadas)

Memorial que merece la observación mediante proveído de 10 de febrero de 2017 cursante a fs. 20 de obrados, solicitando a la parte actora se presente en fotocopia legalizada la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0200/2001 de 17 de octubre de 2001.

Que, por memorial que antecede, cursante a fs. 29 y vta. de obrados, el demandante adjunta lo requerido y solicita admitir la demanda.

CONSIDERANDO: Siendo que la acción presentada ante este ente jurisdiccional refiere demandar la Nulidad de Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2734 de 28 de enero de 2009 en mérito a que la Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215 otorga el valor legal y jerarquía a los mismos equiparable a los Títulos Ejecutoriales.

En este entendido, amerita realizar el análisis legal correspondiente, referido a la impugnación de los Certificados de Saneamiento emitidos pos saneamiento de la propiedad agraria.

Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215. (certificados de saneamiento y valor legal).

Los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de vigencia del presente Reglamento por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, como resultado del procedimiento de saneamiento de la propiedad agraria, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales, debiendo ser registrados en Derechos Reales.

A partir de la vigencia del presente reglamento, como resultado del procedimiento de saneamiento sólo se emitirán Títulos Ejecutoriales, conforme a lo dispuesto en el Título X del Capítulo I de este Reglamento. (las negrillas son agregadas)

Que, si bien la Disposición Final Vigésima parágrafo II del D.S. N° 29215, otorga la facultad al Viceministerio de Tierras de interposición de demanda de nulidad de Títulos Ejecutoriales o Certificados de Saneamiento; sin embargo, en observancia de la Disposición Transitoria Séptima del citado reglamento antes expuesto, en una interpretación al tenor literal del texto de la normativa agraria, se tiene que los Certificados de Saneamiento emitidos hasta la fecha de puesta en vigencia del D.S. N° 29215, es decir, el 2 de agosto de 2007, constituyen documentos públicos que regularizan y perfeccionan el derecho de propiedad agraria, gozando de todo el valor legal y jerarquía que corresponde a los Títulos Ejecutoriales.

En ese contexto, de la revisión del Certificado cursante tanto a fs. 2 y 12 de obrados, de 28 de noviembre de 2016 y 20 de enero de 2017 respectivamente, se establece que el Certificado de Saneamiento CAT-SAN SCZ N° 2734 es emitido el 28 de enero de 2009, es decir, posterior al 2 de agosto de 2007, consiguientemente carece el valor legal y jerarquía correspondiente a un Título Ejecutorial, por lo que no podría ser impugnado ante este Tribunal Agroambiental mediante demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento.

Que, si bien es cierto que el art. 36-2 de la Ley N° 1715 y art. 189-2 de la CPE otorga la atribución y competencia a este Tribunal Agroambiental de "Conocer y resolver en única instancia las demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales", no es menos cierto, que considerando la tan citada Disposición Transitoria Séptima del D.S. N° 29215, la impugnación de los Certificados de Saneamiento mediante demanda de Nulidad, será de aquellos Certificados de Saneamiento que fueren emitidos antes del 2 de agosto de 2007, puesto que son los que cuentan con el valor y jerarquía de un Título Ejecutorial.

En ese entendido, al ser la cosa demandada, la nulidad del Certificado de Saneamiento, mismo que por los fundamentos expuestos, no cuenta con la jerarquía de un Título Ejecutorial, la parte actora, no ha subsanado de forma completa las observaciones realizadas mediante proveído de 9 de enero de 2017 cursante a fs. 10 y vta. de obrados, al no establecer de acuerdo a lo regulado por el art. 327-5) del Cód. Pdto. Civ. la cosa demandada que pueda ser impugnado por esta vía procesal, correspondiendo el siguiente pronunciamiento.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la Ley Nº 1715 y la excepción establecida en la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad de Certificado de Saneamiento cursante de fs. 5 a 7 y memoriales de subsanación cursante de fs. 13 a 14 vta., a fs. 17 y vta. y a fs. 29 y vta. todos de obrados, salvando el derecho que le asiste al impetrante a acudir a la vía procesal correspondiente.

No firma la Magistrada Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz, por encontrarse declarada en Comisión Oficial.

Regístrese y notifíquese .

Fdo.-

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.