Dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florentino Gomez Callisaya y Celestina Callizaya contra Julio Condori Mamani, los mencionados demandantes, han presentado solicitud de recusación, invocando la causales establecidas en el numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. Nº 025, recusandolo al Juez Agroambiental de Viacha, con el argumento de que el Juez A Quo al emitir la Resolución por la que declara probada la excepción de cosa juzgada, quedaría cuestionada su imparcialidad y objetividad dentro del presente proceso.
El Juez Agroambiental de Viacha, menciona que en ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas inferidas al juzgador después que hubiere comenzado a conocer del asunto y el haber emitido el auto interlocutorio definitivo, no es una opinión sobre la pretensión litigada, por lo que rechaza la recusación y por tal no se allana a la misma.
"La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Viacha al emitir el auto cursante de fs. 2 y vta. a 4 del legajo adjunto por el que declara probada la excepción de cosa juzgada y que luego fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, por lo cual cuestionan su imparcialidad y objetividad manifestando su enemistad a sus personas. Argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento, que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.
De otro lado, la emisión del referido auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, no constituye una "opinión" sobre la pretensión litigada, toda vez que las actuaciones realizadas por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad.
Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715."
El Tribunal Agroambiental, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callizaya, contra el Juez Agroambiental de Viacha, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Reivindicación seguido por los ahora recusantes contra Julio Condori Mamani, porque los argumentos por los cuales se plantea la recusación, son carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento, que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado.
PRECEDENTE
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019
“la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019
Seguidora
“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016
Seguidora
“En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015
Seguidora
“Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015
Seguidora
“el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 19/2017
DERECHO AGRARIO PROCESAL / ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.
ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO EXISTIR AMISTAD ÍNTIMA, NI ENEMISTAD, ODIO O RESENTIMIENTO
Las actuaciones, providencias y resoluciones que se emiten por los jueces en la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, en ningún caso constituyen un acto de odio o resentimiento del Juez hacia alguna de las partes, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad.