AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21 /2017

Expediente: Nº 2497/2017

 

Proceso: Recusación

 

Recusantes: Florentino Gómez Callizaya y Celestina Callizaya

 

Recusado: Juez Agroambiental de Viacha

 

Distrito: La Paz

 

Asiento Judicial: Viacha

 

Fecha: Sucre, 24 de febrero de 2017

 

Magistrado relator: Dr. Juan Ricardo Soto Butrón

VISTOS: El incidente de recusación, auto e informe explicativo cursantes en el legajo de recusación; y,

CONSIDERANDO: Que, dentro del proceso de Reivindicación seguido por Florentino Gomez Callisaya y Celestina Callizaya contra Julio Condori Mamani, los mencionados demandantes, por memorial cursante de fs. 11 a 12 del legajo adjunto, invocando la causales establecidas en el numerales 3 y 8 del art. 27 de la L. Nº 025, recusan al Juez Agroambiental de Viacha, argumentando que el Juez A Quo al emitir la Resolución por la que declara probada la excepción de cosa juzgada que fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, quedaría cuestionada su imparcialidad y objetividad dentro del presente proceso.

Que el Juez Agroambiental de Viacha, por auto e informe de fs. 13 y vta. y 15 y vta. del legajo adjunto, menciona que en ningún caso procederá la recusación por ataques y ofensas inferidas al juzgador después que hubiere comenzado a conocer del asunto y el haber emitido el auto interlocutorio definitivo, no es una opinión sobre la pretensión litigada, por lo que rechaza la recusación y por tal no se allana a la misma.

CONSIDERANDO : Que, en el caso de autos, de la revisión de antecedentes, se evidencia lo siguiente:

La viabilidad de las causales de recusación, están supeditadas y/o condicionadas a la acreditación plena de que la autoridad jurisdiccional se encuentra inmerso ó su actuación se enmarca dentro de las causales previstas por ley, correspondiendo a la parte recusante describir la causal o causales en que se funda y proponiendo o acompañando la prueba de que intentare valerse; además, la recusación debe ser planteada en la oportunidad procesal prevista por la normativa adjetiva aplicable que regula su tramitación. En el caso sub lite, la parte recusante se limita a indicar que el Juez Agroambiental de Viacha al emitir el auto cursante de fs. 2 y vta. a 4 del legajo adjunto por el que declara probada la excepción de cosa juzgada y que luego fue anulada por Auto Nacional Agroambiental S1ª Nº 87/2016, por lo cual cuestionan su imparcialidad y objetividad manifestando su enemistad a sus personas. Argumentos carentes de consistencia, puesto que la emisión del indicado auto que resuelve una excepción, no constituye de ninguna manera un acto de odio o resentimiento del Juez hacia los demandantes, puesto que dichos sentimientos deben manifestarse por hechos conocidos, ajenos en todo caso a las actuaciones, providencias y resoluciones que desarrollan y emiten los jueces en la tramitación y resolución de las causas que son sometidas a su conocimiento, lo contrario implicaría ingresar en un estado de susceptibilidad de que los jueces resuelven las causas por sentimientos de odio o amistad, cuando éstos están sometidos en su actuar únicamente a lo que dispone la Ley, por lo que los recusantes no describen cuáles son los hechos que amerite considerar como actos de odio o resentimiento, que no viene a ser el auto interlocutorio antes mencionado, como se señaló precedentemente.

De otro lado, la emisión del referido auto que resuelve la excepción de cosa juzgada, no constituye una "opinión" sobre la pretensión litigada, toda vez que las actuaciones realizadas por los jueces y tribunales de justicia así como las resoluciones que éstos pronuncian durante la tramitación de las causas que son sometidas a su conocimiento, como es el caso de autos, se efectúan en mérito a la función jurisdiccional atribuida por ley dentro del marco legal que ésta señala, ingresando por tal los recurrentes en el campo de la subjetividad.

Que, de lo expresado precedentemente, las causales de recusación invocadas son manifiestamente improcedentes al carecer de fundamento legal y fáctico, correspondiendo por tal desestimar las mismas sin más trámite, conforme dispone expresamente el art. 353-IV de la L. Nº 439, aplicable al caso dado el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad y atribución que por ley ejerce, RECHAZA sin más trámite el incidente de recusación interpuesto por Florentino Gómez Callisaya y Celestina Callizaya, contra el Juez Agroambiental de Viacha, debiendo por tal dicha autoridad jurisdiccional continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso de Reivindicación seguido por los ahora recusantes contra Julio Condori Mamani.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.