Dentro el proceso signado con el N° 33/2015, Ricardo Zambrana Zambrana ha planteado Incidente de Recusación, por cuanto el Juez Agroambiental de Santa Cruz, habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona y pese a los constantes reclamos efectuados al juez a quo sobre la pésima administración de justicia incluso en su domicilio ubicado en la Av. Paraguay, la autoridad jurisdiccional le habría manifestado que no debía cobrar los honorarios dentro de otro proceso concluido.
Asimismo expresa que el mencionado juzgador, así como el co-demandado Alberto Rodriguez Fleig, pretendieron apartarle como abogado defensor de Alfredo Gutiérrez, ya que el nombrado co-demandado le habría visitado reiteradas veces a través de su abogado para pagarle sus honorarios profesionales para que deje de patrocinar a Alfredo Gutiérrez, la que su persona rechazaría por ser una solicitud deshonesta.
El Juez recusado, resuelve no allanarse a la Recusación con el fundamento que el art. 347-3) de la L. N° 439 se refiere a la amistad intima del juez de la causa con alguna de las partes y entendido como el afecto personal, y en su caso, no tiene ni tuvo ninguna amistad con alguna de las partes involucradas.
En relación a la causal de odio o resentimiento establecido en el Art. 347-4) del Código Procesal Civil, el juez recusado refiere que en el caso presente, su autoridad no tiene enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes tampoco con sus abogados.
Finalmente, refiere la determinación de los honorarios profesionales dentro de un proceso, no se considera como causa nueva como manifiesta el recusante; por todo lo que corresponde su rechazo.
"El recusante, en observancia del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, manifestando que no fue notificado con el memorial de solicitud de regulación de honorarios presentado por Alfredo Gutiérrez Arias, donde se le conmina a presentar en el termino de 3 días la iguala profesional y que únicamente serían notificados Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. de Gutiérrez, Félix Eduardo Flores Herrera y las dos empresas co-demandadas Lucila Management y Ecole Tradin, aspecto que le habría causado indefensión y desventaja en el ejercicio de su derecho a la defensa, con ésa actitud el juez de la causa, habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona; al respecto, cabe señalar que lo fundamentado por el recusante es argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que la falta de notificación con algún actuado procesal, de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada, lo que sí puede ocasionar es una indefensión que por su naturaleza se debe tramitar conforme a procedimiento establecido para tal fin y no a través de un incidente de recusación; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras), además que cursa a fs. 11 notificación a Ricardo Zambrana con el auto de 5 de noviembre de 2016."
Se ha RECHAZADO el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Santa Cruz I, interpuesto por Ricardo Zambrana Zambrana, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.
Lo manifestando por el recusante, en sentido de que no fue notificado con el memorial de solicitud de regulación de honorarios, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que la falta de notificación con algún actuado procesal, de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada, lo que sí puede ocasionar es una indefensión que por su naturaleza se debe tramitar conforme a procedimiento establecido para tal fin y no a través de un incidente de recusación
PRECEDENTE
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2019
“la Sentencia N° 04/2019 de 25 de abril de 2019 … dicha opinión fue emitida en ejercicio de la función judicial, como parte integrante de la Jurisdicción Agroambiental, en apego estricto del art. 4-2 de la L. N° 025; aspecto que de ninguna manera puede considerarse como una causal de recusación para apartar a dicha autoridad de instancia del conocimiento del proceso”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2019
Seguidora
“(…) la causal de recusación referida a la manifestación previa al juicio, sobre la justicia o injusticia de la pretensión, por parte del Juzgador o Juzgadora, ya que al margen de que dicha declaración voluntaria no tiene la suficiente fuerza probatoria, no se adjunta ningún documento que denote que la Jueza recusada se hubiere manifestado sobre el actual litigio, antes de tomar conocimiento de la causa”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 11/2016
Seguidora
“En relación a que dicha audiencia, el Juez se hubiere parcializado con la parte actora, al permitir que la señora Lidia Quispe se exprese con palabras de grueso calibre; cabe señalar que tal aspecto tampoco es recusable, en razón a que como el mismo juez lo expresa, dicho actuado jurisdiccional se lo realiza para lograr un acuerdo conciliatorio, otorgando un cuarto intermedio para la efectivización del mismo … por lo que de los antecedentes expuestos, se constata que de los argumentos de los recusantes no se ha establecido la causal prevista en el art. 347-3 de la L. N° 439, ni mucho menos que se haya vulnerado los arts. 24 y 115 de la C.P.E.; por lo que la recusación interpuesta, es manifiestamente improcedente”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ra N° 047/2015
Seguidora
“Que, el art. 347-8) del Nuevo Código Procesal Civil, establece como causa de recusación: "Haber manifestado criterio sobre la justicia o injusticia del litigio que conste en actuado judicial, antes de asumir conocimiento de él"; en ese entendido se considera que este motivo de apartamiento del Juzgador, sólo procede en caso de que dicha autoridad hubiere manifestado opinión anticipada sobre la causa puesta en su conocimiento; de la revisión de los antecedentes del testimonio de consulta se evidencia que en la sustanciación del anterior proceso interdicto de recobrar la posesión, el Juez Agroambiental de Quillacollo no emitió criterio de valor alguno respecto a la actual demanda de nulidad de documento”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2da N° 031/2015
Seguidora
“el hecho de anular una resolución no es una causal de excusa y/o recusación del juez inferior, en ese entendido el pretender una recusación bajo el entendido que el juez ya habría emitido una opinión sobre la justicia o injusticia del litigio, no es cierto más aún si la norma refiere a una manifestación de la justicia o injusticia del litigio antes de asumir conocimiento de él, situación que no se dio en el presente caso pues la sentencia emitida es el resultado del análisis de todo lo actuado durante la tramitación de la causa y de los probado por las partes … no constituyendo en sí la misma, una opinión anticipada sobre la pretensión litigada, por el hecho de haber sido emitida en mérito a una función que nace de la ley y no del arbitrio del juez”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 41/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 31/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 47/2017
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 21/2017
PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.
PORQUE UN ACTO PROCESAL (RESOLUCIÓN, NOTIFICACIÓN Y OTROS) NO CONSTITUYE RESENTIMIENTO U ODIO DEL JUZGADOR
La falta de notificación con algún actuado procesal, puede ocasionar indefensión, que por naturaleza se debe reclamar dentro de la tramitación de un proceso; esa falta de notificación, se constituye en un argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, pues de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada.