AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 19/2017
Expediente: N° 2484/2017
Proceso: Incidente de Recusación | |
Recusante: Ricardo Zambrana Zambrana | |
Recusado: Juez Agroambiental de Santa Cruz I | |
Distrito: Santa Cruz | |
Asiento Judicial: Santa Cruz I | |
Fecha: Sucre, 13 de febrero de 2017 | |
Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco |
VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 17 a 18 del legajo de recusación, Auto de 13 de enero de 2017 cursante de fs. 20 a 21, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO : Que, Ricardo Zambrana Zambrana, mediante memorial cursante de fs. 17 a 18 del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, manifestando:
Que, verificado el Expediente N° 33/15 el mismo se encuentra concluido a raíz del retiro de demanda presentado por Alfredo Gutiérrez Arias y aceptada por el juez de la causa, en ese entendido estando su persona en el Juzgado Agroambiental de Santa Cruz I, recién tomó conocimiento sobre la existencia del Auto de 5 de diciembre de 2016, donde se le conmina a presentar la Iguala Profesional en el plazo de 3 días, a solicitud de Alfredo Gutiérrez Arias sobre regulación de honorarios dentro el proceso agroambiental de Nulidad de Contrato y Cancelación de Partida, aspecto que le causaría indefensión así como privarle para estar a derecho; sin embargo este requerimiento seria accesoria a la principal con la única diferencia que Alfredo Gutiérrez se convertiría en demandante y su persona en demandado y curiosamente los únicos notificados con el referido memorial de solicitud de regulación de honorarios serían Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. Gutiérrez, Félix Eduardo Flores Herrera y las dos empresas y no así su persona como demandado, con lo que el juez de la causa habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona y pese a los constantes reclamos efectuados al juez a quo sobre la pésima administración de justicia incluso en su domicilio ubicado en la Av. Paraguay, la autoridad jurisdiccional le habría manifestado que no debía cobrar los honorarios dentro de otro proceso concluido.
Finalmente, manifiesta que el Juez Agroambiental de Santa Cruz I así como el co-demandado Alberto Rodriguez Fleig, dentro el proceso signado con el N° 33/2015 pretendieron apartarle como abogado defensor de Alfredo Gutiérrez ya que el nombrado co-demandado le habría visitado reiteradas veces a través de su abogado para pagarle sus honorarios profesionales para que deje de patrocinar a Alfredo Gutiérrez, la que su persona rechazaría por ser una solicitud deshonesta.
Por lo que al amparo del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al juez de la causa y pide se aparte del conocimiento de la causa enviando el caso al juez llamado por ley.
CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 13 de enero de 2017 cursante de fs. 20 a 21 del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Ricardo Zambrana Zambrana con el fundamento que el art. 347-3) de la L. N° 439 se refiere a la amistad intima del juez de la causa con alguna de las partes y entendido como el afecto personal, puro y desinteresado compartido con otra persona con un trato de familiaridad, y en su caso, no tiene ni tuvo ninguna amistad con alguna de las partes involucradas.
En relación a la causal de odio o resentimiento establecido en el Art. 347-4) del Código Procesal Civil, el juez recusado refiere que la enemistad según la Real Academia Española, es la repulsión hacia una persona, en tanto el resentimiento, es tener pesar, odio o enojo por algo, en el caso presente, su autoridad no tiene enemistad, odio o resentimiento con ninguna de las partes tampoco con sus abogados.
Finalmente, refiere la determinación de los honorarios profesionales dentro de un proceso, no se considera como causa nueva como manifiesta el recusante, al margen de que no indicó la fecha de tales hechos, por lo que no podría contarse el plazo para su admisión; en consecuencia señala que corresponde su rechazo.
CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal; en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:
Revisado el legajo de antecedentes de recusación, se evidencia que Ricardo Zambrana Zambrana de fs. 17 a 18 del legajo referido, presenta un extraño y confuso memorial con la suma de "NULIDAD Y RECUSACION", figura jurídica inexistente en la normativa boliviana; empero bajo el principio de "Pro Actione", se garantiza el acceso a los medios de impugnación u objeción, teniéndose lo siguiente:
El recusante, en observancia del art. 347-3) y 4) de la L. N° 439 recusa al Juez Agroambiental de Santa Cruz I, manifestando que no fue notificado con el memorial de solicitud de regulación de honorarios presentado por Alfredo Gutiérrez Arias, donde se le conmina a presentar en el termino de 3 días la iguala profesional y que únicamente serían notificados Alberto Rodrigo Gutiérrez Fleig, Marcia Parra Vda. de Gutiérrez, Félix Eduardo Flores Herrera y las dos empresas co-demandadas Lucila Management y Ecole Tradin, aspecto que le habría causado indefensión y desventaja en el ejercicio de su derecho a la defensa, con ésa actitud el juez de la causa, habría demostrado resentimiento y odio hacia su persona; al respecto, cabe señalar que lo fundamentado por el recusante es argumento inválido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que la falta de notificación con algún actuado procesal, de ninguna manera se constituye un resentimiento u odio hacia la parte afectada, lo que sí puede ocasionar es una indefensión que por su naturaleza se debe tramitar conforme a procedimiento establecido para tal fin y no a través de un incidente de recusación; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV del Código Procesal Civil aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "Si en la recusación no se alegare concretamente alguna de las causales, si la invocación fuere manifiestamente improcedente , si no se hubiese observado los requisitos formales previstos en el parágrafo I anterior o si se presentare fuera de la oportunidad preceptuada en el art. 351, parágrafo II, del presente Código, la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras), además que cursa a fs. 11 notificación a Ricardo Zambrana con el auto de 5 de noviembre de 2016.
De lo mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado no cumple con los requisitos formales del caso, por lo que corresponde pronunciarse a este Tribunal en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental con la facultad conferida por el Art. 144 - 7 de la L. N° 025 del órgano Judicial y en aplicación del Art. 353-IV de la L. N° 439, RECHAZA el incidente de recusación en contra del Juez Agroambiental de Santa Cruz I, interpuesto por Ricardo Zambrana Zambrana, debiendo dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.-
Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.
Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.
Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.