Dentro de la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo, se ha presentado la demanda, el día martes 31 de enero de 2017, demanda en la que se impugna la Resolución Suprema 19921 de 27 de octubre de 2016, con la que la parte actora se notificó el miércoles 07 de diciembre de 2016.
"Que, habiendo sido presentada la demanda contencioso administrativa, el día martes 31 de enero de 2017, conforme se tiene por el cargo de recepción de fs. 34 vta. de obrados y que revisada la documental adjunta al memorial de demanda y en especial la diligencia de notificación con la Resolución Suprema 19921 de 27 de octubre de 2016 en fotocopia legalizada, que cursa a fs. 2 de obrados, la cual establece como fecha de notificación el día miércoles 07 de diciembre de 2016 , tomando en cuenta la fecha de notificación al demandante Pedro Antonio Gutiérrez Figueroa, con la Resolución Suprema que se pretende impugnar y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a éste Tribunal; efectuado el cómputo correspondiente, se tiene que la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado, es decir se presentó a los 55 días, incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215; en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda."
Por no haberse presentado la demanda contenciosa administrativa, en término legal, ha dado lugar a que se declare NO HABER LUGAR a la admisión de la demanda contencioso administrativa.
De obrados, se evidencia que efectuado el cómputo correspondiente, se tiene que la referida demanda contencioso administrativa fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado, es decir se presentó a los 55 días, incumpliendo de esta forma lo previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, concordante con el art. 15 del D.S. Nº 29215; en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.
PRECEDENTE
Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda
AID-S2-0001-2000
Fundadora
“Que, de la revisión de los antecedentes del proceso, se establece que la presente demanda no fue incoada en el término establecido por el art. 68 de la L. Nº 1715.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 05/2020
Seguidora
“(...) de lo precedentemente señalado y tomando en cuenta la fecha de notificación con la Resolución Suprema impugnada y la fecha de presentación de la demanda contenciosa administrativa ante este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a las previsiones contenidas por el art. 68 de la Ley Nº 1715 modificada parcialmente por la Ley Nº 3545, la referida demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 64 a 67 de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la Ley Nº 1715, habiendo fenecido el mismo el 11 de enero de 2020.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 38/2019
Seguidora
“(...) la Comunidad Indígena Originaria "Retamas", representada por su Secretario General, Jesús Alarcón Jiménez, fue notificada por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0731/2018 de 17 de julio de 2018, en fecha 19 de junio de 2019 , conforme se desprende de la diligencia de notificación, cursante a fs. 6 de obrados, habiendo presentado su demanda contencioso administrativa el 23 de julio de 2019, tal cual se desprende de la nota de recepción y cargo cursantes a fs. 354 y 455 de obrados, lo que acredita que la misma fue interpuesta fuera del plazo de 30 días perentorios prevista por la norma agraria señalada supra que fenecía el 19 de julio de 2019, por lo que no abre la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la señalada demanda.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 34/2019
Seguidora
“(…) tomando en cuenta la fecha de notificación con la resolución administrativa impugnada y la fecha de presentación de la demanda contencioso administrativa a este Tribunal, efectuándose el cómputo conforme a la previsión contenida por el art. 68 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria, la demanda Contencioso Administrativa de fs. 21 a 27 vta. de obrados, fue interpuesta fuera del plazo perentorio de 30 días previsto en el art. 68 de la L. Nº 1715, habiendo fenecido el mismo, el 7 de junio de 2019.”
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 87/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 81/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 37/2018
AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 75/2017
INADMISIBLE POR PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA
Cuando una demanda contencioso administrativa se interpone fuera del plazo perentorio de 30 días de haber sido notificado con la resolución impugnada, en tal circunstancia, no puede abrirse la competencia del Tribunal Agroambiental para la sustanciación de la referida demanda.