AID-S1-0012-2017

Fecha de resolución: 25-01-2017
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Reny Candia Suarez, recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando.

a) Que, sustanció un proceso penal en contra de Simón Yucra Chino, David Vera Soto y Pastor Escobar Miranda mismo que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Yapacaní y por excusa finalmente en el Juzgado de Buena Vista, y el Juez Agroambiental de Yapacani al haber suscitado un conflicto de competencia, ya habría emitido criterio sobre el proceso penal en litigio de una propiedad agraria, cuando aquello no sería objeto del proceso penal, por lo que el recusante afirma que el Juez de la causa tendría un marcado interés de conocer la presente causa y;

b) de otro lado refiere, el conflicto de competencia suscitado por el Juez Agroambiental de Yapacani fue resuelto por el Tribunal de Justicia de Santa Cruz, motivo por el que su difunto padre inició proceso disciplinario en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, éste hecho habría creado una animadversión de parte del Juez a quo, por lo que al amparo del art. 347-4-8-10 de la L. N° 439 concordante con el art. 180 y siguientes de la C.P.E., pide al Juez de la causa se aparte del conocimiento de presente proceso y remita antecedentes al Juez mas próximo.

El Juez recusado, por Auto de 19 de abril de 2016 y vta. y Auto de 2 de diciembre de 2016, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Reny Candia Suarez con el fundamento que jamás ha sido notificado con denuncia alguna en su contra por Manuel Candia Morón, así como tampoco se excusó de ningún caso anterior ya que la prueba literal aportada referiría a una providencia que sería dictada por la Dra. María Luisa Saavedra Riojas quien se excusaría del conocimiento de la causa penal y no así su persona como equivocadamente refiere Reny Candia Suarez, en consecuencia afirma no ser enemigo ni guardar rencor con el recusante; además añade, que lo manifestado por el recusante no se encuentra comprendido dentro de las causales de recusación establecidos en el art. 347 del Cód. Proc. Civ., por lo que resuelve no allanarse en el caso presente.

"En cuanto a la segunda causal de recusación, refiere que existe un proceso disciplinario iniciado por el padre del ahora recusante, la que importaría un animadversión de parte del juez de la causa, al respecto si bien el art. 347-10 de la L. N° 439 señala como causal de recusación "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciada del litigio"; revisado el legajo de incidente de recusación, se extraña la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado, toda vez que éste Tribunal tiene la obligación de verificar si dicha denuncia o querella corresponde al incidentista en contra del Juez recusado y que la misma sea anterior al inicio del proceso, el recusante al no haber acreditado dicha prueba documental no ha probado de manera objetiva dicho punto, a mas de que el propio Juez a quo en el auto que resolvió lo impetrado, de manera categórica ha señalado que "...jamás ha sido notificado con alguna denuncia interpuesta por el que en vida fue Manuel Candia Morón..."; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic.) la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras)."

El Tribunall Agroambiental,  RECHAZA el incidente de recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Reny Candia Suarez, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

a) el que exista un proceso penal que estaba en litigio de una propiedad agraria y que la justicia agraria tenía competencia para tomar conocimiento de la misma, éste fundamento no se encuentra inserto como causal de recusación y;

b) en cuanto a la segunda causal de recusación, referida a la existencia de un proceso disciplinario iniciado por su padre del ahora recusante, la que importaría un animadversión de parte del juez de la causa; revisado el legajo de incidente de recusación, se extraña la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado, toda vez que éste Tribunal tiene la obligación de verificar si dicha denuncia o querella corresponde al incidentista en contra del Juez recusado y que la misma sea anterior al inicio del proceso, el recusante al no haber acreditado dicha prueba documental no ha probado de manera objetiva dicho punto; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715.

PRECEDENTE

Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado

AID-SP-0002-2006

Fundadora

Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra reglamentada en cuanto a su trámite por el art. 10 de la Ley Nº 1760, que en su parágrafo I impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentara valerse. En el caso que nos ocupa … obviando efectuar una argumentación precisa que sustente la recusación planteada y dejando de cumplir con la formalidad señalada supra … no se detalla el motivo que justifica la interposición de la recusación en las escuetas líneas referidas al caso concreto … omisiones que permiten concluir que el presente recurso ha sido deducido por mera susceptibilidad y no se encuentra fundamentado en la plena certeza de que la causal invocada sea justificada.

En consecuencia y por lo relacionado precedentemente, se establece que la recusación planteada es manifiestamente improcedente; correspondiendo en consecuencia, aplicar la previsión contenida en el art. 10-IV de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 04/2020

 “(...) de la revisión del legado remitido como producto de la recusación planteada, se tiene en primera instancia que el memorial de recusación interpuesto por Constancio Vedia López, carece de todo elemento probatorio que sustente la causal de recusación señalada en el art.347-8) de la L. N° 439, porque el hecho de que el Juez Agroambiental de Ivirgarzama hubiere emitido resoluciones en el presente proceso y que las mismas hubieren sido o no anuladas, no configuran la casual invocada, conforme se lo explicó de manera precedente, porque en todo caso el juez actuaba en el momento oportuno y en cumplimiento de su labor jurisdiccional de juez”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 05/2020

(...) se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Quillacollo, al haber conocido el proceso de reivindicación, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente; resultando en consecuencia la recusación por esta causal manifiestamente improcedente y carente de medios probatorios idóneos para ser considerada, correspondiendo por ello desestimar sin más trámite dicho incidente”.

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 55/2019

" no existe una manifestación expresa, donde la autoridad recusada, previo asumir conocimiento de la causa, sea como Juez o Defensor de alguno de los litigantes, haya vertido su opinión sobre la justicia o injusticia del proceso antes citado, puesto que el argumento de la recusación se sustenta únicamente en el contenido de la Sentencia de 06 de junio de 2017, la cual fue emitida en el proceso de demanda de Servidumbre de Paso, cuya decisión no podría ser vista como una manifestación adelantada de juicio, menos podría alegarse que la autoridad cuestionada, haya vertido recomendaciones o expresado la forma de resolver el nuevo proceso de Restablecimiento de Servidumbre presentado, más si se trata de una Sentencia que fue emitida en ejercicio de la Función Judicial … la Sentencia es la decisión final que se efectúa en observancia de su competencia y por la potestad que emana de la ley, por lo tanto esta labor es netamente legal que no puede ser confundida con un criterio personal del juzgador, menos un criterio anticipado para otro proceso … De lo expresado se infiere que el incidentista, no ha demostrado la causal por la que se recusa al Juez de instancia, no existiendo argumento fáctico que pruebe lo señalado, como para que la Autoridad recusada sea apartada del conocimiento de la causa, toda vez que el Juez Agroambiental de Yapacaní, al haber conocido el proceso de Restitución de Servidumbre de Paso, lo único que hizo fue ejercer su función judicial como Juez competente, reconocida por el art. 4 - I num. 2 de la L. N° 025; aspecto que no puede ser sujeto a una causal de recusación para impedir que conozca el proceso, correspondiendo en lógica consecuencia desestimar la misma sin más trámite."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 50/2019

 “(...) en relación a la causal referida, como es el art. 347-10 del Código Procesal Civil; de la revisión de obrados se puede evidenciar que la misma no se encuentra debidamente probada por los recusantes, es decir que la Juez recusada haya sido denunciada ante el Ministerio Público con posterioridad a la iniciación del litigio, que lo conoce desde el 28 de enero de 2019, extremo que es probado por la denuncia presentada en fecha 03 de octubre de 2019; consiguientemente se desestima la recusación interpuesta sin más trámite, conforme dispone el art. 353 del Código Procesal Civil.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 37/2017

" Ahora bien, cabe señalar que lo señalado por las recusantes no es argumento válido para considerarlo como causal de recusación, toda vez que en el proceso de Mejor Derecho Propietario y Reivindicación instaurado por Samuel Rosales Cruz y otros contra Sebastiana Estrada Ríos y Nilsa Fátima Estrada, no se evidencia aspectos que pudiera enmarcarse dentro de las causales citadas; además el referido proceso concluyó con la emisión de la Sentencia N° 02/2016 de 25 de agosto de 2016 declarando probada la demanda que fue objetada a través de recurso de casación por las ahora recusantes, dictándose Auto Nacional Agroambiental S1a N° 79/2016 de 17 de noviembre de 2016 por el que se declara INFUNDADO el recurso; en consecuencia lo vertido por las incidentistas carece de asidero legal al no haber demostrado de manera puntual y objetiva que las pruebas aducidas sean consideradas como causal de recusación, y en cuanto al criterio sobre la justicia o injusticia, el art. 347-8 de la L. N° 439 es claro al determinar que éste aspecto debe constar en obrados; empero en el caso que nos ocupa el juez de la causa únicamente ha emitido Auto de admisión de demanda tal cual consta a fs. 39 y vta. (foliación inferior), lo que no constituye de ninguna manera anticipación de criterio u otra causal de recusación … Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de San Lorenzo al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente."

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S2ª Nº 67/2016

 “Que la recusación es la facultad que la ley concede a las partes en un juicio, para pedir que un juez se aparte del conocimiento de una causa, por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado. Esta facultad, se encuentra regulada en los arts. 347 al 356 del Código Procesal Civil, en cuanto a su tramitación el art. 353 - I de la citada norma legal impone al recusante la obligación de plantear el incidente con descripción de la causal o causales en que se funda, acompañando o proponiendo toda la prueba de la que intentare valerse. En el caso presente, se evidencia que los recusantes plantean el incidente contra el Juez de Caranavi, mediante un escueto memorial en el cual no realizan una argumentación precisa que sustente la recusación planteada e incumplen con la presentación de la prueba, amparando su petición en una norma abrogada (art. 3 numerales 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia y por lo descrito precedentemente, se establece que la recusación planteada resulta manifiestamente improcedente; correspondiendo aplicar la previsión contenida en el art. 353 - IV del Código Procesal Civil, más aún si la misma ha sido deducida sin observar lo establecido en el art. 351 - II de la citada norma adjetiva.”

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 40/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 20/2019

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 73/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 41/2018

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 65/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 59/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a Nº 41/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 39/2017

AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 31/2017


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. RECUSACIÓN/6. Rechaza/7. Por no haberse probado la causal por la que se recusa/

ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO / RECUSACIÓN / RECHAZA / POR NO HABERSE PROBADO LA CAUSAL POR LA QUE SE RECUSA

Al plantear una causal de recusación, es necesario la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado; en aquellos casos en los que el recusante no acredite con prueba documental no ha probado de manera objetiva el extremo recusado.