AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 12/2017

Expediente: N° 2454/2017

 

Recusante: Reny Candia Suarez

 

Recusado: Juez Agroambiental de Yapacani

 

Distrito: Santa Cruz

 

Asiento Judicial: Yapacani

 

Fecha: Sucre, 25 de enero de 2017

 

Magistrada Relatora: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS: El incidente de Recusación de fs. 113 y vta. del legajo se recusación, Auto de fs. 116 y vta., los antecedentes del proceso y:

CONSIDERANDO : Que, Reny Candia Suarez, mediante memorial cursante a fs. 113 y vta., del legajo adjunto, recusa al Juez Agroambiental de Yapacani, manifestando.

1.- Que, sustanció un proceso penal en contra de Simón Yucra Chino, David Vera Soto y Pastor Escobar Miranda mismo que radicó en el Juzgado de Instrucción Mixto Cautelar de Yapacaní y por excusa finalmente en el Juzgado de Buena Vista, y el Juez Agroambiental de Yapacani al haber suscitado un conflicto de competencia, ya habría emitido criterio sobre el proceso penal en litigio de una propiedad agraria, cuando aquello no sería objeto del proceso penal, por lo que el recusante afirma que el Juez de la causa tendría un marcado interés de conocer la presente causa.

De otro lado refiere, el conflicto de competencia suscitado por el Juez Agroambiental de Yapacani fue resuelto por el Tribunal de Justicia de Santa Cruz, motivo por el que su difunto padre inició proceso disciplinario en contra del Juez Agroambiental de Yapacani, éste hecho habría creado una animadversión de parte del Juez a quo, por lo que al amparo del art. 347-4-8-10 de la L. N° 439 concordante con el art. 180 y siguientes de la C.P.E., pide al Juez de la causa se aparte del conocimiento de presente proceso y remita antecedentes al Juez mas próximo.

CONSIDERANDO: Que, el Juez recusado, por Auto de 19 de abril de 2016 cursante a fs. 114 y vta. y Auto de 2 de diciembre de 2016 cursante a fs. 116 y vta. del legajo de recusación, resuelve no allanarse a la Recusación interpuesta por Reny Candia Suarez con el fundamento que jamás ha sido notificado con denuncia alguna en su contra por Manuel Candia Morón, así como tampoco se excusó de ningún caso anterior ya que la prueba literal aportada referiría "REMITASE AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN MIXTO DE LA LOCALIDAD DE PORTACHUELO, DONDE HA SIDO REMITIDO EL PROCESO POR HABER ACEPTADO LA SUSCRITA JUEZ, LA RECUSACION PLANTEADA POR MANUEL CANDIA MORON Y SEA CON LA DEBIDA NOTA DE ATENCION", providencia que sería dictada por la Dra. María Luisa Saavedra Riojas quien se excusaría del conocimiento de la causa penal y no así su persona como equivocadamente refiere Reny Candia Suarez, en consecuencia afirma no ser enemigo ni guardar rencor con el recusante; además añade, que lo manifestado por el recusante no se encuentra comprendido dentro de las causales de recusación establecidos en el art. 347 del Cód. Proc. Civ., por lo que resuelve no allanarse en el caso presente.

CONSIDERANDO: Que, de conformidad al art. 351-II de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, establece "II. La recusación podrá ser deducida por cualquiera de las partes, en la primera actuación que realice en el proceso. Si la causal fuere sobreviniente, se deducirá dentro de los tres días de tenerse conocimiento de su existencia y hasta antes de quedar la causa en estado de resolución", para su procedencia debe estar debidamente fundamentada en cuál de las causales establecidas en el art. 347 del Código Procesal Civil ampara su petitorio; conforme prevé el art. 353-I del mismo cuerpo legal, en ese entendido, corresponde a éste Tribunal ingresar a analizar si el incidente de recusación planteado cumple o no con los requisitos formales del caso, por lo que se establece que:

1.- Como primera causal de recusación menciona que el Juez a quo habría emitido criterio sobre un proceso penal que estaba en litigio de una propiedad agraria y que la justicia agraria tenía competencia para tomar conocimiento de la misma, éste fundamento no se encuentra inserto como causal de recusación establecido en el art. 347 de la L. N° 439 aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, toda vez que lo señalado de manera general el art. 347-4-8-10 de la L. N° 439 como causal de recusación, no contempla lo referido por el recusante.

2.- En cuanto a la segunda causal de recusación, refiere que existe un proceso disciplinario iniciado por el padre del ahora recusante, la que importaría un animadversión de parte del juez de la causa, al respecto si bien el art. 347-10 de la L. N° 439 señala como causal de recusación "La denuncia o querella planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de éstas contra aquel, con anterioridad a la iniciada del litigio"; revisado el legajo de incidente de recusación, se extraña la existencia de prueba documental que demuestre lo afirmado, toda vez que éste Tribunal tiene la obligación de verificar si dicha denuncia o querella corresponde al incidentista en contra del Juez recusado y que la misma sea anterior al inicio del proceso, el recusante al no haber acreditado dicha prueba documental no ha probado de manera objetiva dicho punto, a mas de que el propio Juez a quo en el auto que resolvió lo impetrado, de manera categórica ha señalado que "...jamás ha sido notificado con alguna denuncia interpuesta por el que en vida fue Manuel Candia Morón..."; en consecuencia corresponde dar estricto cumplimiento al art. 353-IV de la L. N° 439 aplicable por mandato del art. 78 de la L. N° 1715 cuando establece "...Si la invocada fuere manifiestamente improcedente (sic.) la demanda será rechazada sin mas tramites por el tribunal competente ", (las negrillas y el subrayado son nuestras).

Que, por lo supra mencionado, se infiere que el incidente de recusación planteado es manifiestamente improcedente y el Juez Agroambiental de Yapacaní al no haberse allanado a la recusación planteado, actuó correctamente.

POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 353 -IV de la L. N° 439, aplicable por régimen de supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la L. N° 1715, RECHAZA el incidente de recusación planteada en contra del Juez Agroambiental de Yapacani del Distrito de Santa Cruz, interpuesto por Reny Candia Suarez, debiendo en consecuencia dicha autoridad jurisdiccional, continuar con el conocimiento de la tramitación del proceso.

Se llama severamente la atención al Juez Agroambiental de Yapacani debido a que en el presente caso dictó dos Autos de rechazo de recusación, siendo la primera el 19 de abril de 2016 y la segunda el 2 de diciembre del mismo año, tal cual consta a fs. 114 y vta. y 116 y vta. respectivamente; de persistir de incumplir con los plazos procesales previstos por Ley como en el presente caso inobservando el art. 353-III de la L. N° 439, será remitido ante el Consejo de la Magistratura para fines legales.

De igual forma se llama la atención a la Secretaria del Juzgado Agroambiental de Yapacani, por haber elaborado nota de remisión señalando "En cumplimiento al Auto de 5 de diciembre de 2016...", cuando en realidad no existe Auto alguno con dicha fecha, recomendándole mayor cuidado y responsabilidad en el desempeño de sus funciones.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón