AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1a N° 10/2017

Expediente: 2236/2016

 

Proceso: Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial

 

Demandantes: Enrique Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios.

 

Demandados: Julio Barrios López e Irma Barrios Rodríguez de Cuellar

 

Distrito. Chuquisaca

 

Fecha: 18 de enero de 2017

 

Magistrada Semanera: Dra. Paty Yola Paucara Paco

VISTOS. La demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial de fs. 42 a 47, memorial de subsanación de fs. 54 a 55 de obrados, el informe de fs. 58, y,

CONSIDERANDO: Que, Enrique Barrios Rodríguez, Walter Barrios Rodríguez, Mario Hugo Barrios Rodríguez, Juan Barrios Rodríguez, Javier Barrios Rodríguez, Sonia Barrios Rodríguez, Julio Rodrigo Pasquier Barrios y Marianela Pasquier Barrios, interponen demanda de Nulidad de Título Ejecutorial mediante memorial cursante de fs. 42 a 47 de obrados; empero debido a los defectos que presenta la misma, por proveído de 22 de septiembre de 2016 cursante a fs. 50 de obrados, se dispuso: 1) Que con carácter previo a la consideración de admisión de la demanda, los impetrantes deben exponer con claridad y precisión las causales de nulidad previstas por la norma agraria en las que basan su demanda, exponiendo los razonamientos y fundamentos para dicha petición que deben contener necesariamente el nexo de causalidad del derecho de los actores con relación al Título o Títulos del demandado o demandados cuya nulidad se demanda con la expresión de los motivos por los que el derecho de éste o de éstos afecta al derecho de los actores, al advertir confusión e imprecisión sobre el particular. 2) Cumpla a cabalidad con lo previsto por el art. 327-4) y 5) del Cód. Pdto. Civ., ya que menciona como beneficiarios de los Títulos Ejecutoriales a 11 personas donde están incluidos los actores y por otro, mencionan como demandada a una sola persona, originando confusión e imprecisión, misma que amerita su subsanación.

Posteriormente; al advertir la existencia de otro copropietario sin que se hubiere nombrado en la demanda, por proveído de 21 de octubre de 2016, cursante fs. 56 de obrados, se observa tal aspecto y se les otorga a los actores un plazo de 5 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su legal notificación, bajo apercibimiento de aplicarse la última parte del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la L. N° 1715, notificándoles con dicho proveído en el domicilio señalado el 27 de octubre de 2016, conforme se desprende de la diligencia de notificación de fs. 57 de obrados; sin que dentro del plazo concedido hubieran dado cumplimiento a las observaciones realizadas, tal como se informa a fs. 58 de obrados por la Secretaria de Sala Primera de este Tribunal; consiguientemente, estando expirado el plazo para subsanar las observaciones a la demanda, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada.

POR TANTO : La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad a lo dispuesto en la parte in fine del Art 333 del Código de Procedimiento Civil aplicable por la supletoriedad dispuesta por el Art. 78 de la Ley N° 1715, se tiene POR NO PRESENTADA la demanda de Nulidad y Anulabilidad de Título Ejecutorial, cursante de fs. 42 a 47 de obrados.

Regístrese y notifíquese.

Fdo.-

Magistrada Sala Primera Dra. Gabriela Cinthia Armijo Paz.

Magistrada Sala Primera Dra. Paty Y. Paucara Paco.

Magistrado Sala Primera Dr. Juan Ricardo Soto Butrón.