SAP-S2-08-A-2018

Fecha de resolución: 02-04-2018
Ver resolución Imprimir ficha

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Denuncia vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 ; y afirma que el trámite de Saneamiento de la TCO IZOZOG, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, vigente es ese momento, el INRA dotó y tituló a favor de la TCO IZOZOG el área que el INRA había previsto que le iba a recortar (sin esperar las resoluciones), y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-TCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad, desconociendo todos los reclamos hechos por el propietario del predio los tiluches asimismo desconoció el periodo de tiempo para plantear una impugnación mediante proceso contencioso administrativo, asimismo refiere a la mala valoración que efectuó cuando verificó la Función Económico Social.

2) Acusa nulidad en la disposición resolutiva segunda de la Resolucion Administrativa RA-STCO No. 001/2011 y afirma que se dispone declarar tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha., asimismo hace un detalle de las superficies anotadas en su predio durante el proceso de saneamiento: a).- 4332.6933 ha. superficie mensurada por el INRA; b).- 2988.000 ha. superficie según documentos con derecho propietario; c).-1028.4300 ha. con cumplimiento de FES según el INRA; d).- 1334.6933 ha. tierra fiscal que es el excedente de la superficie en documentos a la superficie mensurada y e).- 1969.57 ha. es la superficie en documentos que se origina de las 2998.0000 ha. inscritas en Derechos Reales, 1969.57 ha. que supuestamente no cumple la Función Económico Social, que debería ser previamente anulada para luego ser dotada a favor de la TCO (no puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario).

3) Menciona que existe nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función económica social en 1032.3220 ha, y en lugar de sumar la supuesta Servidumbre Ecológica Legal de 3.8920 ha, le restan esa superficie, de manera totalmente ilegal enunciando que la superficie para consolidar es de 1028.4300 ha., así se pronuncia la Resolucion impugnada y que la servidumbre ecológico legal me reconocen para restarme y no para sumar al cumplimiento de Función Económico Social. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo Reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, igualmente hace referencia al art. 174 con relación a las servidumbres ecológicas legales que serán reconocidos cuando un predio cuente con titulo ejecutorial o proceso agrario en trámite y no así en posesiones.

4) Sostiene que en el predio "Los Tiluchis" se identifica áreas innundadisas en una superficie de 1512.1756 has. , (Servidumbres Ecológicas Legales), con quebradas anchas y una profundidad de mas o unos 12 metros que en algún tiempo están con agua y en otro momento, sin embargo el INRA no las considera a favor para el cumplimiento de FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva, la misma que respalda por información de imágenes satelitales que acompañó a la institución demandada.

5) Arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha, y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha, al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES, solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la Institución con estudios contundentes del IGM, la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Argumenta que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de FES aprobada por Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000, era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior; manifiesta también que en su punto primero y segundo de la indicada guía, establecía para su aplicación en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades así como para la ejecución de futuros procesos de saneamiento, así como para procedimientos en curso y se tome en cuenta que las pericias de campo se realizaron en julio de 1999. Respalda ese argumento en base a la Resolución Administrativa No. 309/2009, que el mismo INRA reconoce la validez del manual y guía de cumplimiento de FES.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que si bien existen áreas que se titularon a favor de la TCO Izoso fue en razón a que es la TCO demandante la que inicio el proceso, salvando derechos adquiridos por terceros como el predio "Los Tiluchis", reconociéndole una superficie que efectivamente cumple la FES de acuerdo a los parámetros legales que regulan la materia agraria, traducidos en los formularios de saneamiento para la verificación de la FES y que pudo haber acudido a las instancias para objetar la dotación a la TCO.

2) Manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dicto conforme lo establecido en los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración, de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, para este último caso se tendría que emitir resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215, y según el demandante así tendría que haberse dictado, nada más falso y aclarando para el caso presente, se trata de un proceso agrario en trámite con auto de vista de fecha 12 de enero de 1988 y su expediente agrario No. 52031 (no se encontraba titulado), razón por la que se procedió a dictar una resolucion modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 al evidenciarse el cumplimiento parcial de FES, asimismo en la parte resolutiva Segunda de la Resolución, motivo de impugnación; se dispone incluirse la tierra fiscal identificada, en dotación a la TCO Izoso en razón a lo dispuesto en las atribuciones descritas en el art. 18.5, lo establecido en el art. 72 parágrafo II de la L. 1715 y el art. 395 de la CPE.

3) Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría restado la SELs (punto 3), manifiesta que la interpretación que hace el demandante es erróneo, puesto que el Informe Complementario, aclara este aspecto y asimismo también se expone en la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 179, donde refiere que la superficie agrícola es 580.3314 ha, se adiciona la SEL en 80.2886 ha, y la proyección de crecimiento de 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, dispuestas en la Resolución Final de Saneamiento, y de acuerdo a lo verificado en campo como principal medio de prueba, también indica que efectivamente se mensuró la superficie de 4308.9202 hectáreas, pero el cumplimiento de Función Económico Social, es la superficie indicada en la Resolución Administrativa ahora impugnada.

4) Con relación a que el INRA no hubiera tomado en cuenta la SEL (punto 4), indicó la autoridad administrativa, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encuentra detallada la superficie identificada como SEL e incluso las áreas inundadisas, eso es respaldado por el informe de análisis multitemporal de la TCO Izoso, para así identificar dentro el predio "Los Tiluchis", la servidumbre ecológico legal.

5) Que se habría calculado incorrectamente la FES sobre una superficie de 1000.0000 ha, y que no se tomó en cuenta algunos potreros, que en antecedentes indican varias superficies como cumplimiento de FES (punto 5), el INRA explica y responde que lo mensurado es de 4308.9202 ha, según la ficha técnica jurídica cursante a fs. 53 y precisa superficies explotadas tanto agrícola 250 ha. y ganadera 325 ha., además registro de mejoras introducidas en el predio lo que detalla: agrícola 250, áreas de descanso 330, ganadera 25, SEL 80.2886 y superficie de proyección de crecimiento 342.8100 total superficie indicada en la RFS 1028.4300 ha., y el replanteo de 3288.2333 ha. identificada como Tierra Fiscal hacen un total de 4332.6933 de la totalidad de la superficie mensurada.

6) Indica que el demandante denuncia la no aplicación de la guía de verificación de la FES especialmente en el punto 4.1.1., explica el INRA que dicho punto, se aplica para propiedades que sean hasta 500 ha, y en el predio "Los Tiluchis", la superficie mensurada abarca a 4332.6933 has.

"(...) si bien el actor acusa que parte de su predio se hubiera titulado a favor de la TCO sin antes haberse anulados sus antecedentes, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no hay evidencia que certifique dicho extremo, es decir no se advierte ningún título emitido a favor de la TCO Izozog, por lo que el argumento expuesto cae en la esfera del subjetivismo, a mas de no cumplir el actor, con lo previsto en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715".

"(...) los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación" en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora".

"(...) de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 debe ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados y el del 4.1.4; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento".

"(...) el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES , en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado (...)".

"(...) éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo, mas aun que en campo se identifico a otra persona cumpliendo parcialmente la Función Económico Social y después de casi 11 años se presenta el accionante solicitando continuidad al proceso de saneamiento y su titulación a su nombre y que posteriormente recien observa la superficie identificada en pericias de campo con cumplimiento de la Función Económico Social".

1) De la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no hay evidencia que certifique dicho extremo, es decir no se advierte ningún título emitido a favor de la TCO Izozog, por lo que el argumento expuesto cae en la esfera del subjetivismo, a mas de no cumplir el actor, con lo previsto en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715.

2) No se identifica menos demostró el recurrente violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del DS. No. 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación en campo y en forma directa y posteriormente podía ser complementada con otra información u otros informes sin perjuicio de las imágenes satelitales o fotografías aéreas, lo que no fue considerado por el actor ni por sus predecesores.

3) No se identifica una violación o transgresión a la normativa, tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de pericia de campo.

4) En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, observado el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E., haciendo posible, hacer efectiva el reconocimiento de su derecho propietario a los demandantes en atención al cumplimiento de FES.

5) Se concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tienen asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos de los demandantes conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

Los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación" en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0521/2010-R de 5 de julio: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".

Interpone Demanda Contenciosa Administrativa impugnando la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, con base en los siguientes argumentos:

1) Denuncia vulneración del art. 265 del D.S. N° 25763 ; y afirma que el trámite de Saneamiento de la TCO IZOZOG, se encuentra viciada de nulidad, por haber sido dotado sin observancia del art. 265 del D.S. N° 25763, vigente es ese momento, el INRA dotó y tituló a favor de la TCO IZOZOG el área que el INRA había previsto que le iba a recortar (sin esperar las resoluciones), y después dicta resoluciones individuales por cada predio a las que ya no escuchó ni respetó sus derechos porque ya había dispuesto esas áreas en favor de la TCO, como en el caso particular de los "LOS TILUCHIS", en el que se dicta la Resolución Administrativa RA-TCO N° 001/2011, que recorta parte de su propiedad, desconociendo todos los reclamos hechos por el propietario del predio los tiluches asimismo desconoció el periodo de tiempo para plantear una impugnación mediante proceso contencioso administrativo, asimismo refiere a la mala valoración que efectuó cuando verificó la Función Económico Social.

2) Acusa nulidad en la disposición resolutiva segunda de la Resolucion Administrativa RA-STCO No. 001/2011 y afirma que se dispone declarar tierra fiscal la superficie de 3262.5424 ha., asimismo hace un detalle de las superficies anotadas en su predio durante el proceso de saneamiento: a).- 4332.6933 ha. superficie mensurada por el INRA; b).- 2988.000 ha. superficie según documentos con derecho propietario; c).-1028.4300 ha. con cumplimiento de FES según el INRA; d).- 1334.6933 ha. tierra fiscal que es el excedente de la superficie en documentos a la superficie mensurada y e).- 1969.57 ha. es la superficie en documentos que se origina de las 2998.0000 ha. inscritas en Derechos Reales, 1969.57 ha. que supuestamente no cumple la Función Económico Social, que debería ser previamente anulada para luego ser dotada a favor de la TCO (no puede dotar un área que ya fue dotada sin antes anular ese trámite agrario).

3) Menciona que existe nulidad por restar la servidumbre ecológica legal de la superficie con cumplimiento de la FES en la Resolución impugnada, tomando en cuenta que el Informe complementario del Informe en Conclusiones de septiembre de 2003, manifiesta que la propiedad "Los Tiluchis", cumple la función económica social en 1032.3220 ha, y en lugar de sumar la supuesta Servidumbre Ecológica Legal de 3.8920 ha, le restan esa superficie, de manera totalmente ilegal enunciando que la superficie para consolidar es de 1028.4300 ha., así se pronuncia la Resolucion impugnada y que la servidumbre ecológico legal me reconocen para restarme y no para sumar al cumplimiento de Función Económico Social. Hace una explicación con relación a la FES, según el nuevo Reglamento y concluye en que no se consideró los alcances del art. 166 del D.S. N° 29215, igualmente hace referencia al art. 174 con relación a las servidumbres ecológicas legales que serán reconocidos cuando un predio cuente con titulo ejecutorial o proceso agrario en trámite y no así en posesiones.

4) Sostiene que en el predio "Los Tiluchis" se identifica áreas innundadisas en una superficie de 1512.1756 has. , (Servidumbres Ecológicas Legales), con quebradas anchas y una profundidad de mas o unos 12 metros que en algún tiempo están con agua y en otro momento, sin embargo el INRA no las considera a favor para el cumplimiento de FES, pero si las considera para restarle superficie a la actividad productiva, la misma que respalda por información de imágenes satelitales que acompañó a la institución demandada.

5) Arguye que el Instituto Nacional de Reforma Agraria no realizó un correcto cálculo del cumplimiento de la FES de acuerdo al art. 238-I del D.S. No. 25763 vigente en su momento, que contiene un concepto integral entre las áreas aprovechadas, de descanso, de proyección y servidumbres ecológicas que no excederá la superficie consignada en el titulo o tramite; por lo que resulta incongruente que el INRA mida 4332.6933 ha, y el cálculo lo hace en una parte que forma un rectángulo de un poco mas de 1.000 ha, al frente de su propiedad donde existen otras mejores, por lo que no comprende porque el INRA considera el cumplimiento de la FES, solo en una parte del predio y no en toda la propiedad, pese a que demostró a la Institución con estudios contundentes del IGM, la existencia de trabajos mayores a los que tiene anotado el INRA, en ese marco reclama por la seguridad jurídica.

6) Argumenta que la Resolución Administrativa RA-STCO 001/2011, se encuentra viciada de nulidad, por no haber calculado el cumplimiento de la Función Económico Social conforme a normas vigentes al momento de ejecutarse las pericias de campo y de manera específica omitiendo considerar el numeral 4.1.1. de la Guía de Verificación de FES aprobada por Resolución Administrativa 184/99; pero el INRA procedió al recorte en base a normas, que no establecía la fórmula para el cálculo de FES, pues el D.S. N° 24783 de 31 de julio de 2000, era ambiguo por lo tanto corresponde aplicar la norma vigente y no una posterior; manifiesta también que en su punto primero y segundo de la indicada guía, establecía para su aplicación en los procedimientos de saneamiento en sus distintas modalidades así como para la ejecución de futuros procesos de saneamiento, así como para procedimientos en curso y se tome en cuenta que las pericias de campo se realizaron en julio de 1999. Respalda ese argumento en base a la Resolución Administrativa No. 309/2009, que el mismo INRA reconoce la validez del manual y guía de cumplimiento de FES.

Corrido en traslado la Demanda, fue contestada bajo los siguientes argumentos:

1) Señala que si bien existen áreas que se titularon a favor de la TCO Izoso fue en razón a que es la TCO demandante la que inicio el proceso, salvando derechos adquiridos por terceros como el predio "Los Tiluchis", reconociéndole una superficie que efectivamente cumple la FES de acuerdo a los parámetros legales que regulan la materia agraria, traducidos en los formularios de saneamiento para la verificación de la FES y que pudo haber acudido a las instancias para objetar la dotación a la TCO.

2) Manifiesta que la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, se dicto conforme lo establecido en los arts. 336 y 338 del D.S. N° 29215 vigente a momento de dictar la resolución, efectuando la aclaración, de que existe diferencia entre un proceso agrario en trámite y un proceso titulado, para este último caso se tendría que emitir resolución anulatoria conforme señala el art. 334 del D.S. N° 29215, y según el demandante así tendría que haberse dictado, nada más falso y aclarando para el caso presente, se trata de un proceso agrario en trámite con auto de vista de fecha 12 de enero de 1988 y su expediente agrario No. 52031 (no se encontraba titulado), razón por la que se procedió a dictar una resolucion modificatoria conforme el art. 338 del D.S. N° 29215 al evidenciarse el cumplimiento parcial de FES, asimismo en la parte resolutiva Segunda de la Resolución, motivo de impugnación; se dispone incluirse la tierra fiscal identificada, en dotación a la TCO Izoso en razón a lo dispuesto en las atribuciones descritas en el art. 18.5, lo establecido en el art. 72 parágrafo II de la L. 1715 y el art. 395 de la CPE.

3) Respecto a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria habría restado la SELs (punto 3), manifiesta que la interpretación que hace el demandante es erróneo, puesto que el Informe Complementario, aclara este aspecto y asimismo también se expone en la Evaluación Técnica Jurídica cursante a fs. 179, donde refiere que la superficie agrícola es 580.3314 ha, se adiciona la SEL en 80.2886 ha, y la proyección de crecimiento de 342.8100 ha, haciendo un total de 1028.4300 ha, dispuestas en la Resolución Final de Saneamiento, y de acuerdo a lo verificado en campo como principal medio de prueba, también indica que efectivamente se mensuró la superficie de 4308.9202 hectáreas, pero el cumplimiento de Función Económico Social, es la superficie indicada en la Resolución Administrativa ahora impugnada.

4) Con relación a que el INRA no hubiera tomado en cuenta la SEL (punto 4), indicó la autoridad administrativa, que en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica se encuentra detallada la superficie identificada como SEL e incluso las áreas inundadisas, eso es respaldado por el informe de análisis multitemporal de la TCO Izoso, para así identificar dentro el predio "Los Tiluchis", la servidumbre ecológico legal.

5) Que se habría calculado incorrectamente la FES sobre una superficie de 1000.0000 ha, y que no se tomó en cuenta algunos potreros, que en antecedentes indican varias superficies como cumplimiento de FES (punto 5), el INRA explica y responde que lo mensurado es de 4308.9202 ha, según la ficha técnica jurídica cursante a fs. 53 y precisa superficies explotadas tanto agrícola 250 ha. y ganadera 325 ha., además registro de mejoras introducidas en el predio lo que detalla: agrícola 250, áreas de descanso 330, ganadera 25, SEL 80.2886 y superficie de proyección de crecimiento 342.8100 total superficie indicada en la RFS 1028.4300 ha., y el replanteo de 3288.2333 ha. identificada como Tierra Fiscal hacen un total de 4332.6933 de la totalidad de la superficie mensurada.

6) Indica que el demandante denuncia la no aplicación de la guía de verificación de la FES especialmente en el punto 4.1.1., explica el INRA que dicho punto, se aplica para propiedades que sean hasta 500 ha, y en el predio "Los Tiluchis", la superficie mensurada abarca a 4332.6933 has.

"(...) si bien el actor acusa que parte de su predio se hubiera titulado a favor de la TCO sin antes haberse anulados sus antecedentes, cabe señalar que de la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no hay evidencia que certifique dicho extremo, es decir no se advierte ningún título emitido a favor de la TCO Izozog, por lo que el argumento expuesto cae en la esfera del subjetivismo, a mas de no cumplir el actor, con lo previsto en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715".

"(...) los predios ubicados dentro el perímetro de las Tierras Comunitarias de Origen, que después de la ejecución del saneamiento queden en condición de tierras fiscales disponibles, solo podrán ser distribuidas por dotación" en favor del pueblo indígena, norma que respalda la decisión asumida por la entidad administrativa, que en todo caso acomodó su conducta a normas vigentes a momento de emitir la Resolución Administrativa RA-STCO N° 001/2011 de 6 de enero de 2011, no existiendo en consecuencia, vulneración y/o violación de normas legales en vigencia, menos vulneración de derechos de la parte actora".

"(...) de donde los alcances señalados en el punto 4.1.1 debe ser el resultado de una lectura e interpretación integral de los otros puntos mencionados y el del 4.1.4; entre tanto la valoración efectuada en su momento fue en apego del art. 193 del D.S. N° 24784, que se traducen en un mapa, planos y documentos obtenidos durante el proceso además del cumplimiento de la normativa, cuyos actos administrativos cursan en antecedentes, enmarcando su actuar procesal dentro los alcances del art. 2 parágrafo II de la L. N° 1715; cuya aplicación impide que se reconozca un derecho inexistente sobre las 4332.6933 ha., más si sus acciones están revestidas de la legalidad que exige la realización del proceso de saneamiento".

"(...) el perfeccionar y/o regularizar el derecho propietario de las tierras que se encuentren cumpliendo con la FS o FES , en ese sentido, estos elementos constituyen la luz orientadora de todos los procesos agrarios, en tal razón, las deficiencias sean por actos u omisiones que pudieran existir durante el proceso de saneamiento, no necesariamente constituyen el fundamento para la declaratoria de nulidad de una resolución administrativa, a no ser que se haya generado indefensión, o que la inobservancia de la norma haya sido de tal magnitud y constituya un factor determinante, sobre cuya base la entidad administrativa (INRA) haya asumido una decisión en desmedro del administrado (...)".

"(...) éste Tribunal no encuentra razón suficiente para atender favorablemente la demanda, por lo que corresponderá fallar en ese sentido, manteniendo la estabilidad del acto administrativo, mas aun que en campo se identifico a otra persona cumpliendo parcialmente la Función Económico Social y después de casi 11 años se presenta el accionante solicitando continuidad al proceso de saneamiento y su titulación a su nombre y que posteriormente recien observa la superficie identificada en pericias de campo con cumplimiento de la Función Económico Social".

1) De la revisión de antecedentes, tanto del proceso de saneamiento como del proceso contencioso administrativo, no hay evidencia que certifique dicho extremo, es decir no se advierte ningún título emitido a favor de la TCO Izozog, por lo que el argumento expuesto cae en la esfera del subjetivismo, a mas de no cumplir el actor, con lo previsto en el art. 375-1) del Cód. Pdto. Civ. concordante con el art. 1283 del Cód. Civ., aplicable a la materia en mérito al art. 78 de la Ley N° 1715.

2) No se identifica menos demostró el recurrente violación a norma alguna al contrario se dio estricto cumplimiento a lo que dispone el art. 239 del DS. No. 25763, a propósito de la verificación de la FES, que consideraba como principal medio para la comprobación en campo y en forma directa y posteriormente podía ser complementada con otra información u otros informes sin perjuicio de las imágenes satelitales o fotografías aéreas, lo que no fue considerado por el actor ni por sus predecesores.

3) No se identifica una violación o transgresión a la normativa, tomando en cuenta que las superficies de referencia se encuentran debidamente respaldadas en los trabajos de pericia de campo.

4) En el caso de autos se ha efectuado un análisis de los antecedentes expuestos en la demanda y los de la carpeta de antecedentes que hacen al proceso de saneamiento, observado el cumplimiento y aplicación cabal de los arts. 2 y 64 de la L. N° 1715 y el 397 parágrafo I de la C.P.E., haciendo posible, hacer efectiva el reconocimiento de su derecho propietario a los demandantes en atención al cumplimiento de FES.

5) Se concluye que el INRA no ha incurrido en las trasgresiones a la ley denunciadas por el demandante, toda vez que lo denunciado no tienen asidero legal, ya que el proceso de saneamiento se ha realizado en apego al principio de legalidad, respetando además el ejercicio pleno de los derechos de los demandantes conforme reza el art. 115 y 117 de la Constitución Política del Estado.

El reconocimiento del derecho propietario o en su caso el derecho posesorio, está sujeto a la acreditación del cumplimiento de la función social o función económica social, la misma debe ser durante la ejecución de las pericias de campo (art. 239-II D.S. 25763).

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0521/2010-R de 5 de julio: "..... el principio de preclusión de los derechos para accionar, pues por principio general del derecho, ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional este a su disposición en forma indefinida, sino que solo podrá estarlo dentro un tiempo razonable, pues también es importante señalar, que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo, implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos".


TEMATICAS RESOLUCIÓN