1) Erronea titulación a favor de una persona equivocada y el despojo de su propiedad, incurriendo en el error previsto en el art. 50-1 inc. a) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545.
"En ese sentido, es pertinente señalar que, el error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido; en ese sentido se concluye que el acto administrativo o jurídico, viene como consecuencia de la falsa o equivocada apreciación de la realidad, constatándose así que el fundamento, la voluntad del administrador y la decisión del acto estuviese inducido o viciado, denotándose además que, el error debe ser de tal magnitud y trascendencia, que cuya reparación, sólo sea posible con la nulidad del acto jurídico o administrativo".
"La titulación de la parcela denominada "Comunidad Payacollo Parcela 194", a nombre de José Antonio Espinoza paredes, fue producto de un error cometido por la entidad ejecutora de saneamiento, mismo que fue inducido, tanto por el demandado como por el presidente del comité de saneamiento, tal cual consta de las pruebas relacionadas líneas arriba; es decir que, el INRA, al momento de emitir el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886 de 21 de agosto de 2014, incurre en una falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, pues la parcela 194, con una superficie de 0.4188 ha., con cumplimiento de la función social, en realidad tiene como titular a Juana Achocalla Cay"
"Todas estas observaciones permiten concluir la existencia de duda razonable respecto a los datos insertos en el Título Ejecutorial PPD-NAL-357886, lo que se traduce en la concurrencia de la causal prevista en el art. 50.I.1. a) de la ley N° 1715 (error esencial), así como en la inobservancia de la buena fe y el valor transparencia instituido en el artículo 8 de la CPE., también rompe con el principio ético moral ama llulla (no seas mentiroso) instituido en el mismo articulado constitucional".
La SAP-S2-0104-2019, declara PROBADA la demanda de Nulidad Título Ejecutorial PPD- NAL-35788, de 21 de agosto de 2014, con base en el siguiente argumento:
1) El error esencial establecido como causal de nulidad en el art. 50.I.1.a) de la Ley N°1715, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad; creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto jurídico o administrativo emitido, desembocando en que la voluntad del aministrador y la desición del acto estuviese inducido o viciado. El Título Ejecutorial PPD- NAL-357886, estuvo viciado de un error esencial cometido por la entidad ejectura de saneamiento, mismo que fue inducido por el demandado.
El error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido.
ERROR ESENCIAL
El error esencial, no es más que la falsa o equivocada apreciación de la realidad, de los hechos y/o circunstancias, creer verdadero aquello que es falso y viceversa, la misma recae sobre la naturaleza del acto administrativo; situaciones que en determinado momento, llegan a constituir la base o razón del acto jurídico o administrativo emitido.