SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 103/2019
Expediente: Nº 3191-NTE-2018
Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial | |
Demandante: Edwin Palma Marquina | |
Demandada: Nedabia Rocha Vda. de Coca | |
Distrito: Cochabamba | |
Predio: Sindicato Agrario Itocta Parcela 098 | |
Fecha: Sucre, 5 de diciembre de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, memorial de terceros interesados, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 254 a 262 vta. de obrados, Edwin Palma Marquina, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 correspondiente al predio denominado "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", clasificado como propiedad "Pequeña Agrícola", acción dirigida en contra de su titular Nedabia Rocha Vda. de Coca, argumentando lo siguiente:
Relación de hechos y antecedentes
Señala, que en virtud de la minuta de 27 de julio de 2016, se acredita que es propietario y poseedor del lote de terreno ubicado en la zona de Itocta, Cantón Itocta, provincia Cercado del departamento de Cochabamba de una extensión de 11.895 m2, adquirido de su anterior propietario la Cervecería Boliviana Nacional S.A., quién a su vez adquirió el predio merced a un remate judicial dentro de un proceso coactivo civil seguido contra Fimo Alemán, Simón Guido Hurtado Medrano y otros, registrándose la venta judicial en Derechos Reales de Cochabamba bajo la matrícula computarizada No. 3.01.1.01.0001862, asiento A-2 de 25 de mayo de 2005, habiendo sido titulado el terreno en cuestión el año 1991 a favor de Eva Medrano Lazo, madre del ejecutado Simón Guido Hurtado Medrano, como se evidencia en la copia del Título Ejecutorial con expediente agrario N° 0031558A de 2 de octubre de 1991; indica el demandante que tales hechos, fueron de conocimiento de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, ya que al anoticiarse la Cervecería Boliviana Nacional S.A. de que personas ajenas pretendían apropiarse del terreno, en fecha 4 de diciembre de 2015 dentro del proceso coactivo civil, se efectuó el desapoderamiento del predio sin uso de la fuerza pública y sin oposición alguna a la posesión de dicha Empresa, rechazándose el incidente de nulidad por falta de notificación que interpuso la demandada, que nunca estuvo en posesión del terreno que era de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., adjuntando, menciona el demandante, certificados de 20 de junio de 2017 y 25 de abril de 2018 expedidos por el Sindicato Agrario Itocta representado por su Secretario General Rafael Gómez, que acreditan que la parcela N°. 098 de 1.1.895 ha. fue de propiedad de la Cervecería y transferido a su persona que es actual poseedor, así también el certificado de 30 de mayo de 2018 que acredita que la parcela cumple con la Función Social que le da la calidad de poseedor legal y que el Sindicato Agrario de Itocta solicitó al INRA-Cochabamba, no haga entrega del título ejecutorial a Nedabia Rocha Vda. de Coca, por estar el demandante registrado como propietario y poseedor del terreno en cuestión y que contradictoriamente se ha titulado a favor de la demandada.
Ilegal saneamiento de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca junto al Sindicato Agrario Itocta
Indica, que el 14 de agosto de 2014 el Sindicato Agrario Itocta, solicitó al INRA-Cochabamba el Saneamiento Interno, que fue aceptado por decreto de 15 de agosto de 2014, estando en la lista de interesados la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca. Citando la Resolución Administrativa RA-UDC No 504/2014 que amplía la ejecución del periodo del relevamiento de información en campo, expresa, que mediante acta de clausura y solicitud de validación del proceso de saneamiento interno de 28 de noviembre de 2014, los dirigentes del Sindicato Agrario Itocta declararon conformidad con la mensura realizada en sus parcelas dando por concluido el proceso de saneamiento, solicitando al INRA que valide los resultados de dicho proceso. Agrega, que se tiene el formulario denominado Saneamiento Interno que identifica a Nedabia Rocha Vda. de Coca como beneficiaria de la parcela No. 098 de una superficie de 1.1820 ha. con supuesta posesión de 01/01/1974, suscrito por el Secretario General de dicho Sindicato Agrario. Indica que el Informe en Conclusiones consigna la legalidad de la posesión de Nedabia Rocha Vda. de Coca como poseedora de la parcela 098, clasificada como pequeña propiedad con actividad agrícola, emitiéndose la Resolución Administrativa RA-SS No 1565/2016 de 27 de julio de 2016 que resuelve adjudicar la parcela 098 a favor de la demandada emitiéndose el Título Ejecutorial No. PPD-NAL 669294.
Continúa señalando, que de los actuados descritos, la demandada ha utilizado el trámite de saneamiento interno para tratar de consolidar su derecho propietario de manera ilegal sobre un terreno que no le pertenece y sobre el cual nunca tuvo la legítima y pacífica posesión, utilizando documentos fradulentos y aprovechando que el proceso de saneamiento interno es ágil y accesible, donde supuestamente Nedabia Rocha Vda. de Coca es poseedora del terreno desde el año 1974, cuando ni siquiera se había dotado a particulares, hecho que ocurrió el 2 de octubre de 1991 en favor de Eva Medrano Lazo, quién era poseedora y propietaria del terreno en cuestión, título que según el expediente de saneamiento no ha sido anulado, constituyendo un vicio de nulidad del saneamiento. Menciona, que es falso que la demandada estuviera en posesión de la parcela de terreno desde 1974, toda vez que de la revisión del proceso coactivo civil seguido por la Cervecería Boliviana Nacional, se evidencia que se adjudicó en remate el año 2005; indica, que en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 2 de junio de 2009, se identifica a la Cervecería Boliviana Nacional como propietaria del terreno con una sobreposición del 88% que fue omitido al no ordenar la notificación a dicho propietario. Agrega, reiterando la tradición del inmueble y el desapoderamiento que se realizó en el proceso coactivo civil, que por simple lógica se concluye que no es cierto que la demandada haya estado en posesión del terreno desde el 01/04/1974, al haber adquirido el demandante el predio en el año 2016, momento desde el cuan cual indica estar en posesión cumpliendo la Función Social, hecho, que señala fue de conocimiento de Nedabia Rocha Vda. de Coca, toda vez que se contactó con los representantes de la Cervecería comprometiéndose verbalmente a no realizar ningún acto que perjudique la posesión de CBN S.A., sin embargo a los pocos días se apersonó al proceso coactivo civil interponiendo incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, evidenciándose conforme certificación domiciliaria expedida por la OTB Junta Vecinal "Lacma Cerro Blanco" y de la FELCC que tiene su domicilio en la avenida panamericana de la ciudad de Cochabamba, lo que demuestra, indica el demandante, que no vive ni vivió en el terreno objeto de la presente demanda y donde éste se encuentra en posesión por la compra efectuada a la Cervecería, hecho, que se halla previsto como fraude en la posesión conforme al art. 268 del D.S. N° 29215, acreditando su posesión conforme a las certificaciones expedidas por el Sindicato Agrario Itocta de 20 de junio de 2017, 25 de abril de 2018 y 30 de mayo de 2018, así como declaraciones voluntarias de vecinos de 27 y 30 de junio de 2017 y fotografías del predio.
Sobre el Título Ejecutorial de 2 de octubre de 1991
Señala, reiterando actos procesales del proceso Coactivo Civil antes descrito, que en el proceso de saneamiento interno existe evidencia que el mismo ya contaba con Título Ejecutorial de 20 de octubre de 1991, expedido a favor de Eva Medrano Lazo que no fue considerado por la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca ni por el dirigente del Sindicato Agrario Itocta, ya que de haberse hecho conocer, habría supuesto un conflicto interno lo que hacía inviable el saneamiento interno, más aún cuando no se canceló la matrícula de la Cervecería Boliviana Nacional donde existe registrado un gravamen a favor del actor, constituyendo un agravio a sus derechos constitucionales que vicia de nulidad el Título Ejecutorial objeto de la demanda conforme lo prescrito por el art. 351 y 321 del D.S. N° 29215
Fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad
Señala, citando los arts. 30, 31, 33 y 36 de la L. N° 1715, que la normativa ha establecido que las causales de nulidad contenidas en el art. 50 de la L. N° 1715, son aplicables para los trámites y títulos ejecutoriales emitidos de forma posterior a la promulgación de la L. N° 1715; luego, cita y transcribe las causales de nulidad de títulos ejecutoriales contemplados en el art. 50 de la L. N° 1715, así como los arts. 268, 321 y 351 del D.S. N° 29215, señalando que se ha hecho incurrir en error esencial a la autoridades administrativas del INRA, al haberse dispuesto la titulación a una persona natural que no tiene ni tuvo posesión legal en el terreno objeto del presente proceso, obteniéndose el Título Ejecutorial demandado de nulidad con fraude y deslealtad procesal, al existir un Título ejecutorial del año 1991; incurriéndose también, indica el demandante, en simulación absoluta al hacerse pasar la demandada como poseedora legal desde el 01 de enero de 1974.
Con dicha argumentación, citando el art. 50 numeral 1-a) y c) y numeral 2 inc. b) y c) y el parágrafo VII de la L. N° 1715, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia la nulidad del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 y la cancelación de la correspondiente partida en Derechos Reales de Cochabamba.
CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 266 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado a la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca; asimismo, se dispuso la intervención del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y por auto de fs. 275, también la participación de la Directora Nacional del INRA, en calidad de terceros interesados.
Que, la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, por memorial de fs. 341 a 346 vta. de obrados, a más de oponer excepción de falta de legitimación activa del actor y pasiva de la demandada que fue resuelta por auto de fs. 405 y vta., responde a la demanda, señalando:
Que el demandante realiza una simple relación del marco normativo aplicado de manera general a las etapas del proceso de saneamiento, sin identificar que errores o vulneración de sus derechos se hubiese conculcado, cuando lo pertinente era identificar las causales del art. 50 de la L. N° 1715 que hubieran concurrido a la otorgación del Título Ejecutorial, siendo la demanda difusa, defectuosa e incongruente. Añade que el documento de compra venta de 27 de julio de 2016 suscrito entre el actual demandante Edwin Palma Marquina y la Empresa Cervecería Boliviana Nacional, carece de validez y no surte efectos contra terceros, al no haber sido registrada en Derechos Reales para ser oponible frente a terceros, careciendo el actual demandante de legitimación activa; por otro lado, indica la demandada, que el actor no tiene la calidad de subadquirente, toda vez que el Título Ejecutorial que acompaña a su demanda, no corresponde a la propiedad rematada en proceso coactivo civil, ya que el folio real de la matrícula No. 3.01.1.01.0001862 consigna como antecedente dominial el documento perteneciente a Luciano Hurtado Vidal que emerge del Título Ejecutorial No. PT0040082 con expediente agrario N° 0031558A y no así a Eva Medrano Lazo, cuyo derecho deviene del Título Ejecutorial No. PT0040130 con expediente agrario N° 0031558A, de modo que la fracción de terreno cuyo derecho de propiedad se atribuye es completamente diferente, careciendo la demanda de fundamento, debiendo el actor ubicar la propiedad perteneciente a Luciano Hurtado Vidal, y no así de Eva Medrano Lazo, al considerar que dentro del mismo expediente agrario se han emitido varios Títulos Ejecutoriales; además, señala la demandada, que los Título Ejecutoriales Nos. PT0040082 y PT0040130 que tienen como base el expediente agrario N° 0031558A, han sido anulados mediante Resolución Suprema No. 02677 de 3 de marzo de 2010 dentro del proceso de saneamiento a pedido de parte del Sindicato Agrario Itocta, conforme se desprende de la parte resolutiva 1° de dicha resolución, infiriéndose que tanto la minuta de compra venta del actual demandante como el derecho de la Cervecería Boliviana Nacional plasmada en la matrícula No. 3.01.1.01.0001862, no tienen ya tradición o antecedente agrario, por lo que carece de sustento legal el derecho de propiedad invocado para pretender anular un derecho que no ostenta y que no le corresponde. Además, señala la demandada, que aunque hubiera sido rematada la propiedad de Eva Medrano Lazo, que no fue así, el remate realizado sobre la propiedad de Luciano Hurtado Vidal, resulta nulo de pleno derecho, porque el derecho propietario de la Cervecería Boliviana Nacional sobre la fracción de terreno de 11895.00 m2 emerge como consecuencia de la vulneración del art. 169 de la C.P.E de 1967 vigente a momento de la sustanciación del proceso coactivo civil en el que se dictó la sentencia de 9 de diciembre de 2001 ordenado el embargo, remate y adjudicación de la propiedad agraria, sin considerar la prohibición constitucional que señala, que el solar campesino y la pequeña propiedad se declaran indivisibles, constituyen el mínimo vital y tiene el carácter de patrimonio familiar inembargable de acuerdo a ley, prohibición ratificada por el art. 41-I-2 de la L. N° 1715, sí como por el art. 394-II de la C.P.E. vigente, infiriéndose que la pequeña propiedad agraria es inembargable no susceptible de remate y adjudicación, por concurrir la falta de fuerza coactiva e inhabilidad del título sujeto a ejecución, tal cual ha establecido la Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S de 12 de febrero de 2016, por lo que los documentos que acreditan el supuesto derecho propietario de la Cervecería Boliviana Nacional y la posterior minuta de compraventa, al emerger de un acto nulo, carecen de valor legal, por lo que no se ha vulnerado derecho adquirido alguno del demandante Edwin Palma Marquina. Agrega que, el saneamiento del cual emerge el título ejecutorial hoy cuestionado, se ha efectuado bajo la modalidad de saneamiento interno, por consiguiente la documentación generada en dicho proceso adquiere el valor que le asignan los arts. 351 y siguientes del D.S. N° 29215, no evidenciándose que el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-669294 haya sido otorgado con ausencia de causa, al no demostrar que los hechos evaluados por la autoridad administrativa respecto de la posesión de la parcela 098, adolezcan de falsedad o se hayan otorgado derechos que no corresponden a la demandada, puesto que, indica, se encontraba en posesión de la parcela anterior a la vigencia de la L. N° 1715, que no fueron oportunamente observadas en el curso del proceso, en el que pudo haberse denunciado el fraude en la antigüedad de la posesión con los alcances y finalidad establecidas en el art. 268 del D.S. N° 29215, como se pretende recién en la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, por lo que la información recabada en campo se llevó a cabo en cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento, no siendo evidente la causal invocada en el art. 50-I-2-b) de la L. N° 1715. Indica, que en el saneamiento interno fue titulada como poseedora y no como subadquiriente, al haber sido anulado el Título Ejecutorial de Eva Medrano Lazo. Señala que la fecha de posesión consignada en la Ficha Catastral tiene validez legal al haber sido suscrita por la autoridad natural del lugar, cumpliendo el art. 309-III del D.S. N° 29215, ya que el reconocimiento de derechos y la emisión del Título Ejecutorial, es el resultado del análisis de la información y documentación recopilada en las otras etapas del proceso de saneamiento, como la de Relevamiento de Información en Campo, ratificando la fecha de posesión que no fue objetada oportunamente por el demandante, en su caso, a través de una demanda contencioso administrativa que tiene por finalidad ejerce control de legalidad sobre los actos ejecutados por la autoridad administrativa, que pese haberse otorgado la publicidad pertinente y requerida por la norma agraria, los personeros de la Cervecería Boliviana Nacional y mucho menos el actual demandante, no se apersonaron al proceso de saneamiento con la finalidad de hacer valer sus derechos, negligencia que pretenden suplir a través de la presente demanda de nulidad de título ejecutorial, lo que evidencia que jamás estuvieron en posesión del predio saneado, por ello, la parte actora no vincula las irregularidades observadas con las causales de nulidad establecidas en el art. 50-I-2.c de la L. N° 1715. Menciona que, el actor hace referencia al título ejecutorial de Eva Medrano Lazo como antecedente de su derecho de propiedad, cuando el folio real que acompaña tiene como antecedente dominial al título ejecutorial de Luciano Hurtado Vidal, que no tiene nada que ver con la fracción de terreno titulada a favor de la demandada, por lo que el demandante no tiene derecho alguno sobre la fracción de terreno de propiedad de Eva Medrano Lazo, por lo que no se consideró en el saneamiento interno de la parcela 098, puesto que no guarda relación alguna con la propiedad de la demandada y el título ejecutorial como antecedente de la Cervecería Boliviana Nacional, ya que fue anulado con anterioridad mediante la Resolución Suprema No. 02677 de 3 de marzo de 2010. Arguye que, no merece respuesta alguna el haberse hecho incurrir en error esencial al INRA y que su título fue obtenido mediante simulación absoluta, al limitarse el actor a transcribir literalmente disposiciones legales relativos al proceso de saneamiento y el régimen de nulidad, sin efectuar vinculación de las irregularidades con las causales de nulidad establecidas en el art. 50 de la L. N° 1715.
Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda de los actores, con costas.
Que, el tercero interesado, Director Nacional del INRA, por memorial de fs. 410 a 413 de obrados de obrados, se apersona al proceso manifestando:
Que el Sindicato Agrario Itocta con personalidad jurídica, adjuntó la nómina de afiliados en la que figura Nedabia Rocha Vda. de Coca, solicitando al INRA el saneamiento interno, emitiéndose la Resolución que dispone ejecutar las pericias de campo, que al ser de carácter público, fue publicada mediante edicto agrario y difusión radial, notificándose a Juvenal Rocha Hurtado en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Itocta, dando cumplimiento al art. 294-V del D.S. N° 29215, siendo también de conocimiento de los colindantes Sindicato Agrario Tamborada A y sindicato Agrario Tamborada B, dándose inicio al saneamiento interno el 25 de noviembre de 2014, eligiéndose al Comité de Saneamiento Interno que tiene por finalidad reconocer los límites externos de la comunidad, los linderos internos entre parcelas identificadas en un libro, resolviéndose conflictos a través de la conciliación, gestionándose documentos y donde la comunidad se ordena según usos y costumbres, llevando a cabo el comité de saneamiento el proceso de saneamiento conforme al art. 351 del D.S. N° 29215, cursando actas de conformidad de linderos y levantándose los formularios de saneamiento interno, registrándose en la parcela 098 a Nedabia Rocha Vda. de Coca de una superficie de 1.1820 ha. donde se verificó actividad agrícola y declaración de fecha de posesión, que fueron ratificadas con la firma de los miembros del Comité de Saneamiento, sin que se registre observación o reclamo alguno, firmando luego conjuntamente con el INRA, aceptación de mensura indirecta y creación de puntos en gabinete, además de acta de certificación de la legalidad de posesión y antigüedad, siendo la misma real, pacífica, continuada e ininterrumpida, así como el acta de clausura y validación del proceso de saneamiento interno, elaborándose luego el Informe en Conclusiones, donde se valoró la posesión de todos los miembros que participaron en las pericias de campo, emitiéndose resolución de adjudicación, que fueron luego socializados con aviso público, que al no existir observación o reclamo alguno de ninguna persona, se emitió la Resolución Administrativa RA-SS No. 1565/2016 de 27 de julio de 2016, que adjudica las parcelas con posesión legal, validando los resultados del saneamiento interno y al no haberse interpuesto acción contencioso administrativo, se emitió el Título Ejecutorial PPDNAL 6692294 de 12 de diciembre de 2016 de la parcela 098 a favor de Nedabia Rocha Vda. de Coca, sin que se apersone Edwin Palma Marquina quien reclama derecho de propiedad ni la Cervecería Boliviana Nacional, presentando recién en el año 2017 denuncia ante el Viceministerio de Tierras sin documentación que respalde su derecho de propiedad y tampoco demostró el cumplimiento de la Función Social para conservar la propiedad agraria conforme establece el art. 397 de la C.P.E., demostrándose con su ausencia que no residía en el predio (citan como precedente la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2a N° 12/2018 de 20 de abril de 2018); por lo que, indica el INRA, que los actuados fueron sustanciados conforme a normativa agraria vigente no pudiendo restarse validez al proceso de saneamiento y menos al Título Ejecutorial demandado con argumentos imprecisos y confusos vertidos por el demandante, al no precisar cuáles serían los actuados que habrían viciado de nulidad absoluta el proceso.
Con tal argumentación, solicita se resuelva de acuerdo a la normativa de la materia, debiendo declararse improbada la demanda.
Que, el tercero interesado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 590 a 594 vta. de obrados, por intermedio de su apoderado Roberto Luis Polo Hurtado, se apersona expresando idénticos argumentos que fueron expuestos por el tercero interesado Director Nacional del INRA en su memorial de fs. 410 a 413 de obrados.
Que, por memorial de fs. 720 a 723 vta. de obrados, se apersona la Cervecería Boliviana Nacional S.A., representada por Oscar Alberto Antezana Céspedes y Jhon Bermeo Luther, en su condición de tercero interesado, mencionado:
Que, la CBN S.A. fue propietaria y poseedora del predio ubicado en la zona de Itocta de una extensión de 11.895 M2 adquirido por venta judicial dentro del proceso coactivo civil seguido contra Guido Simón Hurtado y otros, habiendo mediante documento de 27 de julio de 2016 transferido a favor de Edwin Palma Marquina, tomando posesión del predio en calidad de propietario e incluso en el año 2005 fue desapoderado a favor de la Cervecería Boliviana Nacional; sin embargo, indica, Nedabia Rocha Vda. de Coca, ocultando la verdad de los hechos y en contubernio con otras personas, tramitó ilegal proceso de saneamiento con el fin de apropiarse de un terreno que nunca fue de su propiedad y nunca estuvo en posesión, habiéndose apersonado en el año 2015 al proceso coactivo civil oponiendo incidente de nulidad de obrados que fue rechazado, presentando y suscribiendo en el proceso de saneamiento interno documentos falsos como el declarar como fecha de posesión el 27 de noviembre de 2014, cuando en los hechos, se realizó el desapoderamiento judicial del predio el 19 de mayo de 2005 sin que se encuentre en posesión, ni era vecina de la zona, siendo otros los propietarios y poseedores del predio antes del 2005 siendo falsa su supuesta posesión contraviniendo la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 1715, lo que constituye un error esencial que ha destruido la voluntad de la administración, toda vez que ha mediado una simulación absoluta de la verdad con el fin de obtener el título ejecutoríalo acusado de nulidad, actuando dolosamente al margen de la ley en complicidad con el anterior dirigente de la zona que falsificó intelectualmente la información en el formulario de saneamiento interno de la parcela 098. Agrega que, la Dirección del INRA-Cochabamba incumplió sus deberes, al evidenciarse en el Relevamiento de Información en Gabinete la sobreposición del 88% de la CBN como propietaria que fue omitido por los funcionarios del INRA al no ordenar la notificación, que se constituye en vicio de nulidad que vulnera el debido proceso, al existir conflicto con relación a la posesión y derecho propietario del predio CBN S.A. con el supuesto predio de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, distorsionándose la verdad material de los hechos para la obtención del ilegal título ejecutorial, privándole del derecho a la defensa y seguridad jurídica.
Agrega que, la demandada utilizando instrumentos falsos y sin que se hubiera anulado en Derechos Reales la matrícula computarizada No. 3.01.1.01.0001862 a nombre de la CBN S.A. que no se cumplió en la emisión de la Resolución Administrativa No. RA-SS1565/2016 de 27 de julio de 2016, suponiendo un error esencial del proceso de saneamiento y emisión del título ejecutorial. Indica que, por los argumentos expuestos por el actor y de parte suya, la demanda considera y ataca aspectos relativos a la formación del acto jurídico, en este caso, el Título Ejecutorial al considerar que carece de condiciones necesarias para su validez al adolecer de vicios; por lo que, indica, que el proceso de saneamiento iniciado por el Sindicato Agrario Itocta en la parte que corresponde a Nedabia Rocha Vda. de Coca, ha incurrido en las causales de nulidad establecidas por el art. 50 de la L.N° 1715, estando claro que CBN S.A. transfirió legalmente un terreno de su propiedad, que fueron sorprendidos por los actos ilegales de la demandada al efectuar proceso de saneamiento de un terreno que nunca fue suyo y no estuvo en posesión real ocultando la verdad, ya que la emisión del Título Ejecutorial demandado afecta, causa agravio y lesiona sus derechos.
Con tal argumentación, solicita se declare probada la demanda y se anule el Título Ejecutorial PP-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016.
Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 347 a 402 vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda, con el añadido de que la mención realizada del Título Ejecutorial No PT0040130 a nombre de Eva Medrano Lazo era simplemente informativa para demostrar que la demandada nunca fue poseedora ni propietaria del terreno objeto del presente proceso; de igual forma, la demandada por memorial de fs. 480 a 482 vta. de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, reiterando los argumentos expuestos en su respuesta.
CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.
Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho
En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM), respecto al Polígono No. 127 de la propiedad denominada "Sindicato Agrario Itocta" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-669294 de 27 de julio de 2016 sobre la propiedad denominada "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098" cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:
1.- Respecto de los hechos y antecedentes relatados por la parte actora y el ilegal saneamiento a favor de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca en la parcela No. 098 dentro del saneamiento interno efectuado por el Sindicato Agrario Itocta, bajo el argumento de haber adquirido en compra el predio en litigio de su anterior propietaria la Cervecería Boliviana Nacional S.A., quién a su vez adquirió en subasta pública dentro de proceso coactivo civil contra su anterior propietario Simón Guido Hurtado Medrano, habiendo la nombrada demandada utilizado el proceso de saneamiento interno para consolidar la propiedad que no le corresponde y sobre la que no ejerce posesión, siendo falso que estuviera en posesión desde 1974 como declaró en el proceso de saneamiento, cuando se había dotado a particulares recién el año 1991, estando, indica el actor, en posesión del predio.
De la documental cursante en el legajo de saneamiento del predio "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098" y lo adjuntado en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se desprende que la Cervecería Boliviana Nacional S.A., adquirió en subasta pública, dentro del proceso coactivo civil seguido por la entonces Cervecería Taquiña S.A. contra Fimo Alemán Daza, Maria Rosa Andrade de Alemán y Guido Simón Hurtado, el inmueble registrado en Derechos Reales de Cochabamba con matrícula No. 3.01.1.01.0005162, sito en el cantón Itocta de la provincia Cercado del departamento de Cochabamba de una extensión de 11.895 M2 de propiedad de Guido Simón Hurtado que le pertenecía por compra de su anterior propietario Luciano Hurtado Vidal, suscribiéndose al efecto en fecha 15 de julio de 2004 escritura pública de venta judicial por el Juez Octavo en lo Civil de Cochabamba, conforme se desprende del testimonio cursante de fs. 8 a 45 vta. de obrados; habiendo luego transferido dicho predio a favor de Edwin Palma Marquina en fecha 27 de julio de 2016, tal cual cursa en el documento de transferencia reconocido cursante de fs. 2 a 5 de obrados; documentación referida que fue presentada por el demandante Edwin Palma Marquina en el presente proceso de nulidad de Título Ejecutorial adjuntando a su demanda y también lo hizo en el expediente de saneamiento; empero, en éste último, en fecha 18 de abril de 2017 (conforme al cargo que cursa a fs. 717 del legajo de saneamiento), cuando el proceso de saneamiento había concluido e incluso ya fue emitido el Título Ejecutorial individual N°. PPD-NAL-669294 que data del 12 de diciembre de 2016.
En ese contexto, si bien por la documental de referencia, a primera vista el actor acreditaría la tradición del inmueble de referencia y la calidad de subadquirente del mismo, no es menos evidente, que tal derecho no fue puesto en conocimiento del ente encargado del proceso de saneamiento, ni de las autoridades o comité de saneamiento interno del Sindicato Agrario Itocta (tomando en cuenta que el saneamiento del predio en cuestión fue desarrollado bajo dicha tramitación), ni antes ni durante la tramitación del proceso de saneamiento a efecto de ser considerado por el ente encargado de dicho procedimiento, habiendo presentado, como se señaló anteriormente, a la conclusión del proceso administrativo de saneamiento y cuando ya fue emitido el título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso; siendo menester señalar, que al haber sido sometido a dicho proceso administrativo el predio ahora denominado "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", fue con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que por imperio de lo previsto por los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715, todos los propietarios, poseedores y beneficiarios de propiedades agrarias deben sanear su derecho a través del procedimiento administrativo de saneamiento, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la otorgación del derecho propietario a la conclusión del indicado proceso, emitiéndose como resultando final el Título Ejecutorial que, conforme la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, al cual deben acudir todas las personas que cuenten con derecho de propiedad o de posesión al efecto mencionado, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, al cual muy bien pudo haber concurrido el demandante Edwin Palma Marquina, más aún, cuando afirma estar en posesión del predio y también haber estado en posesión, según éste expresa, su causante, la Cervecería Boliviana Nacional S.A., siendo que la tramitación del proceso de saneamiento del predio de referencia, fue publicitado mediante edicto escrito del periódico "Opinión" y por aviso radial de la "Radio Pío XII" de la ciudad de Cochabamba, acorde a la previsión contenida en el art. 294 del D.S. N° 29215, conforme cursa de fs. 23 a 25 del legajo de saneamiento, dando a conocer la Resolución Administrativa RA-UDC N° 504/2014 de 21 de noviembre de 2014, cursante de fs. 16 a 18 del legajo de saneamiento, por la que se Intima a los propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, a subadquirentes de predios con antecedente en procesos agrarios en trámite y a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y la legalidad de la misma, a "apersonarse ante el personal a cargo del proceso de saneamiento acreditado en la zonas de trabajo en campo, a objeto de presentar la documentación correspondiente dentro del plazo establecido en la parte Resolutiva Segunda de la presente Resolución. Asimismo, quedan intimados a demostrar el cumplimiento de la función social o económico social, durante el Relevamiento de Información de Campo, en los términos establecidos en la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545 y su Reglamento", como se consigna en la parte resolutiva cuarta de la indicada Resolución Administrativa, sin que el ahora demandante Edwin Palma Marquina se hubiera apersonado a dicho proceso administrativo a fin de hace valer derechos que indica asistirle en el predio en cuestión. Se expresó precedentemente, que a primera vista se acreditaría derecho propietario del actor respecto del predio de referencia, sin embargo, del análisis de los antecedentes referidos, se advierte dos aspectos de vital importancia para la resolución de la presente causa: el primero, es que el Título Ejecutorial No. PT0040082 de propiedad de Luciano Hurtado Vidal, que según el Formulario de Folio Real cursante a fs. 6 de obrados, es el antecedente primigenio del que se deriva derecho propietario sucesivamente en favor de Guido Simón Hurtado Medrano, la Cervecería Boliviana Nacional S.A. y del actor Edwin Palma Marquina, fue anulado, entre otros, (también el Título Ejecutorial N° PT0040130 de propiedad de Eva Medrano Lazo) por Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010 dentro del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte de los predios encontrados al interior del "Sindicato Agrario Itocta", conforme se desprende de la indicada resolución cursante de fs. 387 a 438 del legajo de saneamiento, que conlleva, según el art. 324 del D.S. N° 29215, "la nulidad de todos los actos de transmisión del derecho de propiedad que tengan como antecedente de dominio el Título Ejecutorial anulado o del proceso agrario en trámite.."; así como "la extinción de los gravámenes e hipotecas que recaen sobre la propiedad objeto del Título Ejecutorial o proceso agrario anulado" (sic) (Las cursivas y negrillas son nuestras); lo cual implica, que el actor ya no contaba con derecho propietario vigente respecto del predio en cuestión que tendría que haberse considerado en proceso de saneamiento, peor aún, si pese a dicha circunstancia, no fue puesto en conocimiento de la entidad administrativa encargada de dicho procedimiento; y si bien aún se halla vigente la inscripción de la titularidad en el Registro de Derechos Reales (según el Folio Real de fs. 6 de obrados), el mismo se contrapone a la anulación del Título Ejecutorial antes señalado dispuesto por autoridad administrativa competente mediante la indicada Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010 ejecutoriada, cuya cancelación de dichos registros, son aspectos de ejecución que corresponde efectuar al ente administrativo, conforme se tiene dispuesto en el numeral 8° de la parte resolutiva de la Resolución Suprema mencionada, lo que conlleva a señalar, que la compra efectuada por el ahora demandante del predio referido, se efectuó en fecha posterior a la anulación del antecedente agrario y cuando ya fue emitido título ejecutorial a favor de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, lo que significa, que a la fecha de inicio, tramitación y conclusión del proceso de saneamiento de referencia que dio origen a la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso, por la nulidad de derecho propietario antes referido, el saneamiento del predio en cuestión, se ejecutó bajo el régimen de poseedores previsto por el art. 309 y siguientes del D.S. N° 29215 y no bajo el régimen de propietarios con título ejecutorial o procesos agrarios en trámite. Como segundo aspecto, es el hecho de que, el embargo, posterior subasta y venta judicial efectuada por la jurisdicción ordinaria civil del predio de referencia, se efectuó vulnerando el art. 394-II de la Constitución Política del Estado, concordante con el art. 41-I-2 de la L. N° 1715, que con meridiana claridad prevé que la pequeña propiedad , como es el predio "Sindicato Agrario Itocta Parcela 098", constituye patrimonio familiar inembargable , lo que supone que no puede ser subastado y menos aún ser transferido judicialmente, lo que invalida aún más el derecho propietario que indica asistirle al actor sobre el predio de referencia al haber adquirido un pequeña propiedad en la que su causante (CBN S.A.) se adjudicó en subasta judicial; sobre éste particular, la jurisdicción constitucional, emitió pronunciamiento mediante Sentencia Constitucional Plurinacional 0058/2016-S2 de 12 de febrero de 2016, señalando en lo pertinente el siguiente entendimiento: "..así como lo dispuesto en la SCP 0058/2016-S2; toda vez que, según el Título Ejecutorial PPD-NAL-316189 de 13 de junio de 2014, el terreno cuestionado, denominado "...Sindicato Agrario Callajchullpa Parcela 230" (sic) se encuentra clasificado como pequeña propiedad; y el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Sentencia Constitucional Plurinacional indicada, determinó dejar sin efecto el Auto de Desapoderamiento de 9 de octubre de 2014, instruido por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y comercial del departamento de Cochabamba, dentro del proceso coactivo iniciado por la entidad accionante contra Matilde Orozco Rodríguez, con el argumento que: "..la jurisprudencia constitucional mantiene incólume el entendimiento destinado a hacer prevalecer la racionalidad material, la misma que encuentra sustento en la aplicación de una disposición constitucional como la indicada en el art. 394.II de la CPE, que prohibe la inembargabilidad de la pequeña propiedad y por tanto, cuando dentro de un proceso judicial se ha dispuesto y consumado el embargo, remate y adjudicación en forma contraria a la previsión indicada, dentro de un procedimiento de ejecución coactiva, éste está destinado a ser revisado y corregido en aras de la aplicación efectiva de la Constitución Política vigente, que reconoce derechos y garantías constitucionales que son protegidos de manera más amplia.." (sic) (Las cursivas son nuestras). En el mismo entendimiento, éste Tribunal Agroambiental, emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 92/2016 de 28 de septiembre de 2016, al señalar en lo pertinente: "Que, si bien la parte actora acredita mediante documentos tener derecho propietario sobre la propiedad agraria, amerita aclarar que este derecho propietario que ostenta la parte demandante nació a la vida jurídica en franca vulneración de la Constitución Política del Estado vigente en su momento al haberse mediante un proceso ejecutivo, procedido a embargar y rematar una pequeña propiedad agraria, aspecto que se encontraba prohibido por el art. 41-2 de la Ley N° 1715 y por mandato constitucional establecido en el art. 169 de la CPE (vigente en su momento)..." (sic) (Las cursivas son nuestras); consiguientemente, el "desapoderamiento" del predio de referencia que aduce el actor haberse efectuado en ejecución del proceso coactivo civil y que con tal actuación jurisdiccional se demostraría que la demandada no ejercía posesión en el predio, carece de sustento, pues dichos actuados, en el entendimiento constitucional antes referido, no tienen valor legal por contraponerse al mandato constitucional de inembargabilidad de la pequeña propiedad, por ende, no puede servir de fundamento para acreditar derecho propietario y tampoco posesorio por parte del actor, que no acreditó en el proceso de saneamiento de referencia, haber ejercido posesión en el predio en cuestión, como tampoco se tiene evidencia, que la Cervecería Boliviana Nacional S.A. hubiera estado en posesión efectiva agraria, traducida en el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, que conforme al mandato previsto en el art. 397 de la Constitución Política del Estado, es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, debiendo cumplirse con tal exigencia para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad, por lo que la documental cursante a fs. 49, 50, 51, 55, 56, 57, 58 y 599 de obrados que adjuntó el actor en el presente proceso de nulidad de título ejecutorial, consistente en certificaciones y declaraciones juradas emitidas por autoridades del "Sindicato Agrario Itocta", se constata, por un lado, que fueron emitidas en los años 2017, 2018 y 2019, o sea, en fecha posterior a la verificación del cumplimento de la Función Social que se efectuó el año 2014, a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1565/2016 de 27 de julio de 2016 y del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento no siendo de conocimiento del INRA ni de las autoridades originarias que verificaron el cumplimiento de la Función Social y finalmente, sólo contienen expresiones de apoyo hacia el demandante respecto de una supuesta posesión que este ejercería en el predio, cuando las autoridades originarias del mismo Sindicato Agrario que intervinieron directamente en oportunidad del levantamiento de datos en el predio en cuestión, no se expresaron en el sentido que ahora contienen las documentales mencionadas, como tampoco existió observación alguna o cuestionamiento por ningún miembro del Sindicato ni de terceras personas, advirtiéndose que en la documentación que se presentó en el proceso de saneamiento por parte del Sindicato Agrario mencionado, no figura el actor en la nómina de afiliados que componen dicho Sindicato, lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo de saneamiento, particularmente, respecto de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, precisamente porque no es una prueba preconstituida, sino fue generada cuando ya había concluido en todas sus etapas el proceso de saneamiento interno, sin que tampoco se hubiese interpuesto acción contencioso administrativa dentro del plazo de ley, resultando de ello, la falta de idoneidad de dichas certificaciones que no enervan lo verificado en campo, que conforme la previsión contenida en el art. 159 del D.S. N° 29215, la verificación directa en el predio de la función social o económico social, es el principal medio de prueba y no la que se presente fuera de dicha oportunidad y menos aún si fue generada con posterioridad a la conclusión del proceso de saneamiento, como es la adjuntada por el actor; por lo que, la tramitación, resolución final de saneamiento y posterior emisión del título ejecutorial cuya nulidad es objeto del presente proceso, no vulneró derecho propietario ni posesorio del actor.
2.- Respecto de los Títulos Ejecutoriales del año 1991 que fue emitido a favor de Luciano Hurtado Vidal y otro a favor de Eva Medrano Lazo y los fundamentos jurídicos de la demanda de nulidad de título ejecutorial, en sentido de que en el desarrollo del proceso de saneamiento interno existía evidencia de que el predio de referencia ya contaba con título ejecutorial que no fue considerado por el dirigente del Sindicato Agrario Itocta que hubiere suscitado conflicto que hacía inviable el saneamiento interno, haciendo incurrir en error esencial al INRA al disponer la titulación a una persona que no tiene ni tuvo posesión legal en el terreno objeto del presente proceso, obteniéndose con simulación absoluta al hacerse pasar la demandada como poseedora legal desde el 01 de enero de 1974.
Conforme se desprende de los actuados cursantes a fs. 7 a 9 y 11 del legajo de saneamiento, fue iniciado a solicitud del "Sindicato Agrario Itocta" a través de su Secretario General adjuntado nómina de afiliados, tramitándose el mismo como saneamiento interno, procediéndose a la elección y posesión del Comité de Saneamiento y a la capacitación para la ejecución del mismo, con participación de los miembros de dicho Sindicato, así como de los colindantes suscribiéndose el acta de conformidad de linderos, tal cual cursa de fs. 48 a 59 del indicado legajo, desprendiéndose del formulario de saneamiento interno de la parcela 098 de 27 de noviembre de 2014 cursante a fs. 326 del legajo de referencia, que Nedabia Rocha Vda. de Coca, declara estar en posesión del indicado predio desde el año de 1974, suscribiendo el mismo conjuntamente Jaime J. Rocha H., en su condición de Secretario General del Sindicato Agrario Itocta, sin que exista observación, cuestionamiento, sugerencia o petición alguna respecto de dicha declaración, menos aún del actual demandante Edwin Palma Marquina, que como señaló en el numeral 1 anterior, muy bien podía haberse apersonado y presentado documentación relativa a su derecho propietario, o por lo menos aducir derecho de propiedad o de posesión, o se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, que no se observa en el formulario de referencia, lo que implica que dicha actividad se desarrolló bajo los parámetros previstos para el saneamiento interno, entendiéndose al mismo como el instrumento de conciliación de conflictos y la delimitación de linderos, basados en usos y costumbres de las comunidades campesinas y colonias, que sin constituir una nueva modalidad de saneamiento, pueden sustituir actuados del procedimiento común de saneamiento, conforme prevé el art. 351-II del D.S. N° 29215, procediéndose luego al cierre del mismo mediante el Acta cursante a fs. 335 del legajo de saneamiento, sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte del ahora demandante a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, lo que determina que la afirmación vertida por el demandante de que no se consideró por el dirigente del indicado Sindicato Agrario que el predio en cuestión contaba con título ejecutorial del que deriva el derecho propietario que aduce asistirle, es inconsistente, al no haber acreditado el ahora demandante con la presentación de la documentación correspondiente en la etapa respectiva del proceso de saneamiento, la titularidad sobre el predio de referencia, por ende, no fue de conocimiento de dicha autoridad originaria y menos del INRA que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando recién, como se describió anteriormente, en la tramitación del presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, y si bien declaró la demandada estar en posesión del predio desde el año 1974, ante la ausencia de observación y/o reclamo por parte del ahora demandante en oportunidad de la verificación en campo, así como no haber presentado documentación alguna que acredite derecho de propiedad, la posesión ejercida por Nedabia Rocha Vda. de Coca, al ser de data anterior a la fecha de promulgación de la L. N° 1715, es considerada como legal acorde a la previsión contenida en el art. 309-I y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, más aún, cuando la titularidad del actor no tiene validez legal por la nulidad dispuesta de su antecedente agrario, así como el hecho de no haber demostrado estar en posesión efectiva del predio cumpliendo la función social, como se analizó en el numeral 1 precedente, lo que evidencia que el INRA, al considerar en el punto 2.2. Variables Legales-Antigüedad de la Posesión del Informe en Conclusiones cursante de fs. 475 a 492 del legajo de saneamiento, que se acreditó por parte de los beneficiarios del saneamiento interno la posesión anterior a la promulgación de la L. N° 1715, sugiriendo se dicte resolución administrativa de adjudicación simple y titulación, no ha incurrido en error esencial que destruya su voluntad y menos haberse producido simulación absoluta, que como causales de nulidad invoca el actor, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión, que al desarrollarse el mismo como saneamiento interno, fue efectuado por el mismo Sindicato Agrario Itocta, quién fue el que verificó in situ la posesión ejercida por la nombrada demandada en la parcela objeto del presente proceso, lo que legitima dicha labor a los efectos legales consiguientes, en este caso, el reconocimiento del Estado al trabajo agrario como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, mucho más, cuando el ahora demandante, no demostró estar en posesión del predio en cuestión en oportunidad del levantamiento de datos en campo.
De otro lado, el actor, se limita en su demanda a señalar como otras causales de nulidad de título ejecutorial a las previstas en el art. 50-I, numeral 2, incisos b) y c) de la L. N° 1715 transcribiendo simple y llanamente dicha normativa, sin exponer los argumentos en los que basaría su pretensión respecto de dichas causales de nulidad, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional al someter las actuaciones administrativas a control de legalidad, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman a los vicios de nulidad previstos por ley para la viabilidad de la referida acción de nulidad de Título Ejecutorial, al caracterizarse el procedimiento de saneamiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, más aún cuando se trata de Comunidades Campesinas u Originarias, donde por usos y costumbres, participan plena y activamente todos los miembros que componen la Comunidad, garantizando con ello información objetiva, directa y fehaciente al provenir de los mismos interesados, lo que descarta que en la verificación del cumplimiento de la Función Social en la parcela N° 098 del referido "Sindicato Agrario Itocta", se hubiere incurrido en las causales de nulidad en las que basa su demanda el actor; consiguientemente, no evidencia éste Tribunal que en el proceso de saneamiento interno del nombrado Sindicato Agrario que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016 objeto del presente proceso, éste tuviera vicios que ameriten su nulidad, lo que determina desestimar la pretensión del demandante Edwin Palma Marquina.
Que, en cuanto a los argumentos expresados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Director Nacional del INRA, citados en calidad de terceros interesados, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, al exponer argumentos contrarios a los formulados por el demandante, puntualizando que el saneamiento interno fue desarrollado conforme a procedimiento, validando el INRA los datos que fueron recabados en campo por los miembros del Sindicato Agrario Itocta, sin que precise el actor cuales serían los vicios en que se habría incurrido en la emisión del título ejecutorial objeto del presente proceso, al haberse desestimado la pretensión del actor conforme los argumentos expuestos en el presente considerando, los fundamentos referidos por los nombrados terceros interesados, fueron considerados y resueltos de manera integral, estando por tal a lo resuelto en la presente sentencia.
Que, respecto de los fundamentos expuestos por el representante legal de la Cervecería Boliviana Nacional S.A., citado en calidad de tercero interesados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, amerita señalar, que conforme del análisis descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, la titularidad que aduce tener en la parcela 098, no cuenta con validez legal, al haber sido anulado por Resolución Suprema N° 02677 de 3 de marzo de 2010, no existiendo por tal tradición valedera que amerite haber sido considerada en saneamiento interno, que al no haberse apersonado a dicho procedimiento persona alguna acreditando derecho propietario o posesorio y/o efectuado observación, reclamo u objeción alguna, el saneamiento interno se desarrolló bajo el régimen de poseedores, en la que se verificó por parte de los miembros del mismo Sindicato Agrario, la posesión y cumplimiento de la Función Social por parte de la demandada en la parcela 098; consiguientemente, la afirmación de que se hubiere falsificado intelectualmente la información cursante en el formulario de saneamiento interno de la parcela de referencia, no tiene asidero, al no enervar los datos que fueron recabados directamente en campo, conforme a los fundamentos anteriormente expuestos al analizar la demanda del actor. Asimismo, al señalar que el INRA hubiera incumplido su labor al no integrar al saneamiento a la CBN S.A. privándole el derecho a la defensa y seguridad jurídica, no precisa que causal de nulidad de título ejecutorial hubiera incurrido el INRA por tal concepto, por lo que dicho argumento no es propio de ésta acción, sino de una acción contencioso administrativa, a la que el nombrado tercero interesado no acudió en su oportunidad. De otro lado, al mencionar el tercero interesado que en la emisión del título ejecutorial cuya nulidad se demanda, se incurrió en la causal de error esencial, haciendo suya los argumentos expuestos por el actor en la demanda incoada por éste, al ser los fundamentos del tercero interesado similar a lo expuesto por el actor, se procedió al análisis y consideración de los mismos con la exposición de los fundamentos y motivación descritos en los numerales 1 y 2 del presente considerando, con relación al derecho propietario, ausencia de posesión del actor y la verificación de la posesión y cumplimiento de la Función Social, por parte de la demandada Nedabia Rocha Vda. de Coca, sin que se advierta haberse incurrido en error esencial o simulación absoluta en la emisión del título ejecutorial, estando por tal resuelto, con dichos argumentos, los argumentos que expuso el tercero interesado CBN S.A.
Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. Art. 50-I, numeral 1, incisos a) y c) y numeral 2, incisos b) y c) de la L. Nº 1715, por lo que corresponde declarar sin lugar la pretensión del demandante.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 254 a 262 vta. de obrados, interpuesta por Edwin Palma Marquina; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-669294 de 12 de diciembre de 2016, con costas.
Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes al INRA, en el plazo de 30 días, quedándose en su lugar copia digitalizada.
Regístrese, notifíquese y archívese.
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda