La “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominada “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) en la decisión impugnada, se desconocería el derecho de propiedad agraria que les correspondía, al haber consolidado una parte del predio a favor de terceras personas y al haber declarado otra parte como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la FES, también se denuncia que se habría notificado a los beneficiarios con los Informes en Conclusiones y de Cierre, pero no así con los Informes Legales y Técnicos, por todo lo que se vulneraría criterios legales de valoración de FES, protección y garantía del derecho propietario, el debido proceso, la seguridad jurídica, defensa y transparencia; b) se denuncia que la resolución impugnada no tendría la debida fundamentación en derecho, incumpliéndose con los requisitos establecidos en el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, así como el art. 52-III de la L. N° 2341, porque en la misma se hace mención a las etapas cumplidas en el proceso, cuando en los hechos esas etapas (informe en conclusiones, informe de cierre y otros) no fueron aceptadas por las partes, tampoco han sido notificados a los interesados y/o beneficiarios del predio “Media Luna”; c) se denuncia que se habría definido derechos en contraposición a la información real y antecedentes respecto a su derecho propietario del predio y cumplimiento de la FES, generándose violación a los principios de verdad material y buena fe.
Los terceros interesados y beneficiarios se adhieren a la impugnación realizada por la parte actora, por no habérseles notificado con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
“(…) Que, analizando estos actuados administrativos de saneamiento, este Tribunal constata que las mismas dan cuenta que la parte actora “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, desde su inicio hasta después de la Resolución Final de Saneamiento, no se apersonó al proceso de saneamiento, pese a la publicidad del proceso de saneamiento realizada para el predio “Media Luna”, a través del Edicto Agrario, no habiéndolo hecho tampoco hasta el Informe de Cierre, a objeto de que presente las denuncias y/o los reclamos que ahora impugna, conforme el art. 305 del D.S. N° 29215”
(…) lo que significa que la parte actora se apersonó al proceso de saneamiento después de haber transcurrido un año y nueve meses de haberse publicado la ampliación del trabajo de Relevamiento de Información en Campo; verificándose que tampoco se apersono hasta el momento de Informe de Cierre, conforme lo prevé el art. 305 del D.S. N° 29215.”
(…) la parte actora, al no haberse apersonado al proceso de saneamiento pese a la publicidad del mismo, efectivizada a través del Edicto Agrario para la realización del Relevamiento de Información en Campo y mucho menos al no haber objetado, reclamado o impugnado el Informe de Cierre de la socialización de resultados, habiéndose apersonado de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento; estos aspectos hacen que el reclamo de la falta de notificación con los Informes Técnicos y Legales citados precedentemente, resultan aún más intrascendentes e innecesarios, porque la parte actora en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, tenía toda la obligación de precautelar su derecho propietario sobre el predio “Media Luna”; extrañando por el contrario a éste Tribunal que la parte actora en su demanda contencioso administrativa, manifieste que los beneficiarios del predio “Media Luna”, fueron notificados conforme a derecho con el Informe en Conclusiones y con el Informe de Cierre, pero que no sucedió lo mismo con los Informe Técnicos y Legales citados precedentemente, cuando en su memorial de apersonamiento ante el ente administrativo el 9 de marzo de 2018, acusa que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez se hubieren presentado al proceso de saneamiento con documentos supuestamente fraudulentos”.
La demanda contencioso administrativa, formulada por la “Asociación Amigos del Coto de Doñana” ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominado “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) no se habría vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y otros, porque la parte demandante durante el proceso de saneamiento que fue público con el edicto agrario y otros, no se apersonó para presentar los reclamos que ahora impugna; b) la Resolución Final de Saneamiento ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, pues se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al hacer referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso en su parte considerativa y al resolver en proceso de manera clara y precisa en su parte Resolutiva; c) no se habría demostrado estar en posesión ni cumpliendo la FES, tampoco se ha demostrado que la documentación de los beneficiarios fuera fraudulenta, no existiendo violación a los principios de verdad material y de buena fe.
Respecto a los argumentos expuestos por las terceras interesadas, carecen de legalidad al no haber recurrido en su oportunidad la impugnación de dichos Informes Técnicos y Legales en proceso contencioso administrativo, no pudiéndose avalar la negligencia de las titulares del predio “Media Luna”, que fueron debidamente notificadas con la Resolución Final de Saneamiento.
PRECEDENTE 1
En la tramitación del proceso de saneamiento, la publicidad del mismo se efectiviza a través del Edicto Agrario en el que se hace conocer la realización del Relevamiento de Información en Campo y en forma posterior, la publicidad se efectiviza con el Informe de Cierre con el que se socializa los resultados del saneamiento, correspondiendo a cualquier interesados presentar las denuncias y/o reclamos que consideren convenientes.
SAN-S1-0073-2017
Seguidora
Publicación de edictos, obligación apersonamiento
“Referente a que debió notificarse personalmente a la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" ; de la revisión de la carpeta de saneamiento, no se evidencia apersonamiento de la citada Asociación ante el INRA que establezca su existencia antes de las notificaciones realizadas para la participación en el proceso de saneamiento; que, ante la publicación de Edictos y pases radiales respecto al inicio del proceso de saneamiento, todo propietario tiene la obligación de apersonarse o encontrarse en su predio a efectos de ser habido por el INRA a momento de realizar las Pericias de Campo, en este entendido, de la revisión de la carpeta de saneamiento no se evidencia que el ente administrativo haya encontrado a miembros de base de la Asociación de Hecho "Virgen del Carmen" dentro de la parcela N° 016, no siendo responsabilidad del INRA realizar investigación de quiénes son y dónde se encuentran los miembros de la Asociación para ser notificados cada uno de manera personal”
SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S 1ª Nº 105/2019
SEGUIDORA
La “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominada “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) en la decisión impugnada, se desconocería el derecho de propiedad agraria que les correspondía, al haber consolidado una parte del predio a favor de terceras personas y al haber declarado otra parte como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la FES, también se denuncia que se habría notificado a los beneficiarios con los Informes en Conclusiones y de Cierre, pero no así con los Informes Legales y Técnicos, por todo lo que se vulneraría criterios legales de valoración de FES, protección y garantía del derecho propietario, el debido proceso, la seguridad jurídica, defensa y transparencia; b) se denuncia que la resolución impugnada no tendría la debida fundamentación en derecho, incumpliéndose con los requisitos establecidos en el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, así como el art. 52-III de la L. N° 2341, porque en la misma se hace mención a las etapas cumplidas en el proceso, cuando en los hechos esas etapas (informe en conclusiones, informe de cierre y otros) no fueron aceptadas por las partes, tampoco han sido notificados a los interesados y/o beneficiarios del predio “Media Luna”; c) se denuncia que se habría definido derechos en contraposición a la información real y antecedentes respecto a su derecho propietario del predio y cumplimiento de la FES, generándose violación a los principios de verdad material y buena fe.
Los terceros interesados y beneficiarios se adhieren a la impugnación realizada por la parte actora, por no habérseles notificado con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
“(…) este Tribunal constata que la Resolución Final de Saneamiento impugnada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso de saneamiento realizados con base en el D.S. N° 29215, así como hace mención a los Informes Técnicos y Legales realizados por el ente administrativo, antes de la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, en mérito al control de calidad previstos en los arts. 266 y 267 del D.S. N° 29215, para luego en su parte Resolutiva resolver de manera clara, precisa y con fundamentación legal, subsanando vicios de nulidad relativa, otorgar vía conversión y adjudicación al predio “Media Luna”, la superficie de 5000.0000 has. y declarar Tierra Fiscal la superficie de 3853-0974 has.; verificándose que la Resolución Final de Saneamiento cumple con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215”
“(…) no resulta ser evidente de que se habría definido derechos en contraposición con la información real y antecedentes respecto al derecho propietario del predio “Media Luna” y el cumplimiento de la Función Económico Social, porque la parte actora, no demostró estar en posesión y cumpliendo con la Función Económica Social en el predio “Media Luna”; así como no existe en los antecedentes y mucho menos en el expediente contencioso prueba alguna que acredite que la documentación presentada por Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez sea declarada fraudulenta por una autoridad competente; por lo que tampoco existe violación a los principios de verdad material, de buena y de que tampoco se hubiere realizado una inadecuada valoración de la Encuesta Catastral y la Verificación de la Función Económico Social en el predio “Media Luna”, dentro de la actividad de Relevamiento de Información en Campo y mucho menos que se advierte que se hubiere transgredido los arts. 393, 397, 398 y 399 de la CPE, los arts. 2, 64, 66 y 67-II-1) de la Ley N° 1715 y los arts. 331-I-b), 333 y 396-III-b) del Decreto Supremo N° 29215, como equivocadamente aduce la parte actora.”
La demanda contencioso administrativa, formulada por la “Asociación Amigos del Coto de Doñana” ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominado “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) no se habría vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y otros, porque la parte demandante durante el proceso de saneamiento que fue público con el edicto agrario y otros, no se apersonó para presentar los reclamos que ahora impugna; b) la Resolución Final de Saneamiento ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, pues se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al hacer referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso en su parte considerativa y al resolver en proceso de manera clara y precisa en su parte Resolutiva; c) no se habría demostrado estar en posesión ni cumpliendo la FES, tampoco se ha demostrado que la documentación de los beneficiarios fuera fraudulenta, no existiendo violación a los principios de verdad material y de buena fe.
Respecto a los argumentos expuestos por las terceras interesadas, carecen de legalidad al no haber recurrido en su oportunidad la impugnación de dichos Informes Técnicos y Legales en proceso contencioso administrativo, no pudiéndose avalar la negligencia de las titulares del predio “Media Luna”, que fueron debidamente notificadas con la Resolución Final de Saneamiento.
PRECEDENTE 2
Una decisión final se encuentra debidamente fundamentada y motivada, cuando la parte considerativa hace referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso y su parte Resolutiva resuelve de manera clara, precisa y con la debida fundamentación legal.
No se vulnera los principios de verdad material y de buena fe cuando, sino se realiza una inadecuada valoración de la Encuesta Catastral y de la Verificación de la Función Económico.
En cuanto a Resoluciones debidamente fundamentadas
SAP-S1-0043-2019
Fundadora
“(...) ante tal circunstancia, la parte actora mal podría decir que el INRA emitió una Resolución Final de Saneamiento carente de fundamento, toda vez que la norma que rige el saneamiento de tierras en áreas rurales, claramente determina la forma y contenido de las Resoluciones Administrativas, es así que, el art. 66 del Decreto Supremo antes citado señala que: "La Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión; y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal", presupuesto normativo que el ente administrativo cumplió a cabalidad”.
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La “Asociación Amigos del Coto de Doñana”, interpone demanda contencioso administrativa, contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, Cesar Hugo Cocarico Yana, impugnando la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominada “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) en la decisión impugnada, se desconocería el derecho de propiedad agraria que les correspondía, al haber consolidado una parte del predio a favor de terceras personas y al haber declarado otra parte como Tierra Fiscal, sin considerar el cumplimiento de la FES, también se denuncia que se habría notificado a los beneficiarios con los Informes en Conclusiones y de Cierre, pero no así con los Informes Legales y Técnicos, por todo lo que se vulneraría criterios legales de valoración de FES, protección y garantía del derecho propietario, el debido proceso, la seguridad jurídica, defensa y transparencia; b) se denuncia que la resolución impugnada no tendría la debida fundamentación en derecho, incumpliéndose con los requisitos establecidos en el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, así como el art. 52-III de la L. N° 2341, porque en la misma se hace mención a las etapas cumplidas en el proceso, cuando en los hechos esas etapas (informe en conclusiones, informe de cierre y otros) no fueron aceptadas por las partes, tampoco han sido notificados a los interesados y/o beneficiarios del predio “Media Luna”; c) se denuncia que se habría definido derechos en contraposición a la información real y antecedentes respecto a su derecho propietario del predio y cumplimiento de la FES, generándose violación a los principios de verdad material y buena fe.
Los terceros interesados y beneficiarios se adhieren a la impugnación realizada por la parte actora, por no habérseles notificado con la Resolución Final de Saneamiento, solicitando se anule obrados, hasta el vicio más antiguo.
“En consecuencia, de lo señalado precedentemente, éste Tribunal evidencia que Georgina Simón Álvarez y Blanca Adiva Simón Álvarez, fueron debidamente notificados con la Resolución Final de Saneamiento, el 2 de marzo de 2018; aspecto que acredita que dichas copropietarias tuvieron la oportunidad de impugnar el Informe Legal … en proceso contencioso administrativo, impugnando la Resolución Final de Saneamiento, ante el Tribunal Agroambiental en el plazo de 30 días, computables a partir de su legal notificación, conforme lo prevé el art. 68 de la L. N° 1715 y la Disposición Final Vigésima Quinta del D.S. N° 29215 … por lo que al haber dejado vencer ese derecho, las ahora terceras interesadas, ellas enmarcaron su conducta en los principios de convalidación y preclusión a causa de la negligencia de las titulares del predio “Media Luna” … por lo que éste Tribunal en resguardo de los principios de legalidad y seguridad jurídica establecidos en los arts. 178-I y 180-I de la C.P.E., advierte que los argumentos expuestos por las terceras interesadas, carecen de legalidad al no haber recurrido en su oportunidad la impugnación de dichos Informes Técnicos y Legales en proceso contencioso administrativo, no pudiendo este Tribunal avalar la negligencia de las titulares del predio “Media Luna”, siendo que fueron debidamente notificadas con la Resolución Final de Saneamiento.”
La demanda contencioso administrativa, formulada por la “Asociación Amigos del Coto de Doñana” ha sido declarada IMPROBADA, manteniéndose firme y subsistente la Resolución Suprema N° 22435 de 12 de diciembre de 2017, emitida dentro del proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), respecto al Polígono N° 016, del predio denominado “Media Luna”, ubicado en el municipio Santa Rosa, provincia Gral. José Ballivián del departamento del Beni, con los siguientes argumentos: a) no se habría vulnerado el debido proceso, seguridad jurídica, defensa y otros, porque la parte demandante durante el proceso de saneamiento que fue público con el edicto agrario y otros, no se apersonó para presentar los reclamos que ahora impugna; b) la Resolución Final de Saneamiento ha cumplido con los requisitos exigidos por el art. 66-a) y b) del D.S. N° 29215, pues se encuentra debidamente fundamentada y motivada, al hacer referencia a las etapas y actividades cumplidas dentro del proceso en su parte considerativa y al resolver en proceso de manera clara y precisa en su parte Resolutiva; c) no se habría demostrado estar en posesión ni cumpliendo la FES, tampoco se ha demostrado que la documentación de los beneficiarios fuera fraudulenta, no existiendo violación a los principios de verdad material y de buena fe.
Respecto a los argumentos expuestos por las terceras interesadas, carecen de legalidad al no haber recurrido en su oportunidad la impugnación de dichos Informes Técnicos y Legales en proceso contencioso administrativo, no pudiéndose avalar la negligencia de las titulares del predio “Media Luna”, que fueron debidamente notificadas con la Resolución Final de Saneamiento.
PRECEDENTE 3
En la Resolución Final de Saneamiento debe ser impugnada en plazo legal en proceso contencioso administrativo y en caso de dejarse vencer el plazo se aplica los principios de convalidación y preclusión.
“(…) el Tribunal Constitucional Plurinacional en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto, 1149/2013-L de 30 de agosto y 1420/2014 de 07 de julio, entre otras, en las que se desarrolla el “Principio de Convalidación”; por tanto, tampoco se hace evidente que se hubiera transgredido lo regulado por las “Normas Técnicas para el Saneamiento de la Propiedad Agraria, conformación del Catastro y Registro de Tierras”, mucho menos lo prescrito por los arts. 28, 29 y 145 del Decreto Supremo N° 25763 de 5 de mayo de 2000.”