SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 101/2019

Expediente: Nº 3066-DCA-2018

Proceso: Contencioso Administrativo.

Demandante: Brenda Titze Cardoso.

Demandado: Eugenia Beatriz Yuque Apaza

Directora Nacional a.i. del INRA.

Distrito: Santa Cruz

Predio: "Tucapeta"

Fecha: Sucre, 3 de diciembre de 2019.

Segundo Magistrado Relator: Dr. Rufo N. Vásquez Mercado.

VISTOS : La demanda contenciosa administrativa cursante de fs. 20 a 32 de obrados y memorial de subsanación cursante a fs. 40 vta., interpuesta por Brenda Titze Cardoso, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, memorial de respuesta de fs. 121 a 128, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO : Que, por memorial de demanda cursante de fs. 20 a 32 de obrados, Brenda Titze Cardoso interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, argumentando lo siguiente:

SOBRE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- Señala que la Resolución Final de Saneamiento se remite a varias resoluciones administrativas operativas, como también a varios informes legales que se encontrarían sin motivación objetiva y clara, no valorando la prueba y la aplicación correcta de la norma, remitiéndose a normas que no se ejecutarían en el proceso de saneamiento; finalmente se observa la declaratoria de ilegalidad de la posesión y la declaratoria de tierra fiscal sin fundamentación fáctica.

IRREGULARIDADES DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.-

1.- IRREGULAR AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE EJECUCIÓN DE PERICIAS DE CAMPO .- La demandante arguye que las pericias de campo se tendrían que haber llevado los días 11 de julio y el 31 de octubre del 2002; empero, mediante Resolución Administrativa DDSC-SAN-SIM 00117/2002, se procedió a la ampliación del plazo de trabajo de campo, hasta el 30 de marzo de 2003, teniendo como base legal el art. 170 del D.S. N° 25763; sin embargo, la resolución antes mencionada no cumplió con el art. 47, 48 y 79 del DS N° 25763, no pudiendo conocer los beneficiarios la aplicación de dicho plazo para la ejecución de las pericias de campo.

2.- DE LA IRREGULAR CITACIÓN PARA PARTICIPAR DEL SANEAMIENTO.- También acusa señalando que la irregular notificación con el edicto de prensa le ha generado indefensión, así como la carta de citación, por medio de la cual se hizo conocer al beneficiario del proceso de saneamiento la nueva fecha para las pericias de campo, que por lo menos debió ser con 5 días de anticipación; sin embargo, a raíz de esta situación su persona no pudo reunir y mostrar su ganado, como tampoco pudo mostrar las mejoras existentes, para ello cita la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 33/2011.

3.- FALTA DE COMPETENCIA DEL SUPUESTO FUNCIONARIO PARA LA EJECUCION DE ACTIVIDADES PROPIAS DEL INRA.- La actora cita el art. 122 de la C.P.E. y art. 46-g) del D.S. N° 29215, señalando que el consultor jurídico Wilson Rocha Vera, ingresó a una propiedad privada realizando actos propios y privados de un servidor público, utilizando para ello formularios ajenos a los de recolección de información de campo, vulnerando los derechos y garantías constitucionales, simulando de esta manera la ejecución de trabajos de campo; demás de consignar datos ajenos a la realidad, que hoy el INRA pretende convalidar; en consecuencia pide que estos actos no puedan ser confirmados, dado que las atribuciones deben ser cumplidas por los funcionarios que representan al ente administrativo, que no incluye a las empresas contratadas que tienen consultores, como es el caso del señor Rocha; de igual manera acusa que no cumplió principalmente con la publicidad y campaña pública mediante radio difusión de los avisos agrarios, tampoco sería claros el área de saneamiento dado a conocer, así como la solicitud de colaboración con las pericias de campo, la convocatoria a las organizaciones sociales, citación a propietarios y poseedores, etc., y que además estos servidores públicos estén autorizados expresamente para realizar un proceso de saneamiento.

4.- FALTA DE VERACIDAD EN LA VERIFICACIÓN DE LAS MEJORAS.- Aduce que la ficha catastral, señala que en el predio se habrían identificado 2 ha. de pasto, que el ganado fue contado en otro fundo rústico en presencia de la autoridad local, así como también, que en el predio se comprobó la existencia de un aserradero, como mejoras relativas a casa y demás infraestructura para realizar trabajo ganadero; por esta razón manifiesta que no se entiende como se puede declarar tierra fiscal la totalidad del predio.

5.- DE LA SUPERFICIE DESMONTADA Y ACTUALMENTE EN PRODUCCIÓN.- Señala que, el predio en litigio fue adquirido por su persona, se encuentra adscrito al Programa de Producción de Alimentos y Restitución de Bosques, en cumplimiento de la Ley N° 337 y 502; sin embargo, el INRA no habría valorado tal extremo.

6.- DE LA SUPERFICIE DESMONTADA CON ANTERIORIDAD A LA LEY 1700 Y LEY 1715.- Menciona que el predio Piedras Negras cuenta con desmontes anteriores a las Leyes Nros. 1700 y 1715 según el siguiente detalle: que mediante carta EXT-UOBT-ROB- N° 016/2017 se certificó, que el predio Piedras Negras, que es una parte del predio "Tucapeta", cuenta con una superficie de 2.5480 ha de desmonte ejecutados antes de 1996, evidenciando tal extremo en el plano adjunto.

Que, la carta EXT-UOBT-ROB- N° 015/2017, certifica que el predio "Tucapeta" cuenta con una superficie de 1.9173 ha de desmonte ejecutado antes del 1996, situación corroborada por la empresa Terremap SRL, quien certificó mediante imagen satelital que el predio "Tucapeta" tiene una superficie de 1.9173 ha. y que la misma empresa certificó que el predio Piedras Negras tiene una superficie de 2.5480 ha de desmonte. Documentación que acreditaría la existencia de desmonte y posesión legal al interior del predio "Tucapeta", el mismo que debió ser valorado conforme a la línea jurisprudencial Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 93/2016.

Agrega, aduce que la certificación que demuestra actividad antes de la Ley 1715, se contradice con el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, que establece que la actividad multitemporal no registra mejoras antes de 1996.

7.- SOBRE LA CERTIFICACIÓN DE POSESIÓN PACIFICA Y CONTINUADA ANTES DE LA PROMULGACIÓN DE LA LEY N° 1715 .- Señala que existen certificaciones extendidas tanto por el Corregidor Cantonal de Robore, el Corregimiento de Santiago de Chiquitos y del Presidente de la OTB de la Comunidad Aguas Negras, todos ellos certificarían que la posesión se produjó antes de 1990; por consiguiente, aduce que no existieron dudas sobre la posesión en el área donde se encuentra la propiedad.

8.- SOBRE LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES REALIZADOS CON ANTERIORIDAD AL AÑO 1996 .- Indica que la actividad forestal del predio "Tucapeta", estaba a cargo del Centro de Desarrollo Forestal, teniendo como titular a la señora Ilda Dunders de Suarez, madre del beneficiario original del proceso de saneamiento Walter Suarez Dundur; por esta razón se presentó certificado de Registro del Centro de Desarrollo Forestal.

Por otro lado, también se adjuntó la nota de remisión de aprovechamiento de madera; los recibos de cancelación de las tasas forestales; la autorización de aprovechamiento único de madera; el contrato de aprovechamiento único de madera; el certificado de registro de reinscripción como empresa forestal. Por consiguiente, según informe de la ABT Santa Cruz, el predio "Tucapeta", estaría dentro del Plan de Manejo Forestal aprobado por Resolución RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008 que tendría como propietario el señor Walter Suarez Dundur.

9.- SOBRE SUPUESTA SOBREPOSICION CON LA ZONA DE COLONIZACION "F" SUD ORIENTAL.- Arguye que el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 menciona de manera incorrecta que el predio "Tucapeta", se encuentra 100% a la zona F de colonización sud oriental; porque el funcionario que elaboró el informe no menciona la fuente de dicha sobreposicion, haciendo mención al Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 que establece las zonas reservadas a la colonización, así como citando varias sentencias que refieren al punto denunciado.

Por todos los argumentos esgrimidos solicita se declare PROBADA la demanda instaurada.

CONSIDERANDO: Que, admitida la demanda por Auto cursante de fs. 42 de obrados y corrida en traslado, la misma fue contestada negativamente en el término de Ley por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, a través de sus apoderados Weymar Orlando León Reynolds y Lizbeth Arancibia Estrada, según consta de fs. 121 a 128, de obrados, en los términos que a continuación se detallan:

Responden señalando que fueron legalmente notificados con la presente demanda en la cual se impugna la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017, y dentro del plazo establecido en los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., se permiten responder señalando que mediante Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio N° DDSS00 008/2000 se determinó como área de saneamiento al departamento de Santa Cruz y que por Resolución Instructoria RI N° 48/2002 de 25 de junio de 2002, se dispuso el inicio de pericias de campo desde el 11 de julio al 31 de octubre de 2002 en el polígono 50, habiendo para tal fin publicitado a través de un medio de prensa escrito; asimismo mediante Resolución Administrativa N° DD SC 94/2002 de 10 de octubre de 2002 se dispone la división del área del polígono 50.

También refiere que la Resolución Administrativa DDSC SAN-SIM N° 117/2002 de 29 de octubre de 2002, dispone un nuevo plazo para las pericias de campo, publicada mediante edicto agrario de prensa; edicto que tuvo un error en la transcripción, no teniendo ninguna relevancia, tomando en cuenta que la publicación se efectuó en fecha 5 de noviembre de 2002, cumpliéndose con todos los requisitos que establece el art. 47 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento); participando de forma efectiva en el proceso de saneamiento el señor Walter Selvin Suarez Dundurs.

En relación a la carta de citación, indica que la misma fue hecha a conocer de manera personal al señor Walter Suarez Dundurs quien firmó en constancia, no identificando en la carpeta predial algún reclamo efectuado a la citación legal.

Respecto a los formularios de la Ficha Catastral y Acta de Verificación de Ganado, aducen que los documentos observados llevan la firma y sello de los funcionarios que intervinieron, mas el corregidor y el propio Walter Suarez Dundurs, concluyendo que se dio cumplimiento al Manual de Normas Técnicas Catastrales y que el formulario utilizado no constituye una omisión que pueda determinar la invalidez de dicho acto; asimismo indican que el funcionario Wilson Rocha Vera, como funcionario del INRA Santa Cruz, no participó de las pericias de campo del predio "Tucapeta" ya que tenía el cargo de supervisor jurídico. Sobre la verificación del ganado señalan que se contó 94 cabezas de vacunos en la propiedad el Remanzo, 4 caballar, 2 ha de pasto, choza y potrero; y durante esta etapa mencionan que el beneficiario presentó fotocopias de expediente agrario de dotación, registro de fierro y otros documentos.

Posteriormente el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de 1 de septiembre de 2003 establece que los antecedentes agrarios 56080 y 56074 no guardan relación con el predio en saneamiento, por esa razón aducen que no fueron tomados en cuenta como sub adquirentes y fueron considerados como poseedores, ahora bien, en relación al verificativo de la Función Económica Social indican que no se verificó ninguna cabeza de ganado en el predio "Tucapeta", no cursando registro o certificado de marca para el predio y el que fue presentado corresponde al predio "El Remanzo"; concluyendo que no se desarrolla actividad ganadera propia al momento de las pericias de campo.

Con esas consideraciones, señalan que el INRA cumplió a cabalidad con todas las etapas del proceso de saneamiento, cumpliendo además con el art. 65 del D.S. N° 29215 en el cual establece que la resolución que se emita, deberá basarse en los informes legal y técnico, sirviendo de base para la emisión de la Resolución Administrativa; en esa línea citan el Informe UCR N° 01374/2011 de fecha 1 de diciembre de 2011 referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", que determina que el año 1996 no se identifica trabajos en el mencionado predio, como tampoco se registra actividad antropica.

En relación a los certificados de posesión, responde manifestando que de conformidad al art. 240 del D.S. N° 25761 y el art. 299 del D.S. N° 29215, los mismos debieron haber sido presentados antes de la conclusión del relevamiento de campo, toda vez que las mismas serian presentadas en forma extemporánea; por último, en relación a la supuesta sobreposicion con la zona F de colonización sud oriental, en el Informe Técnico Legal DN UFA INF N° 05/2015, indica que el predio "Tucapeta", se encuentra 100 % en la zona F de colonización sud oriental; sin embargo este no fue el motivo para proceder a la anulación de los expedientes agrarios presentados por los interesados en la elaboración de la encuesta catastral, sino que los mismos estaban desplazados 46 km. al predio mensurado, además estos antecedentes ya fueron valorados en el proceso de saneamiento de la Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos el Jordán.

Por todo lo expuesto solicitaron que se declare improbada la demanda presentada por Brenda Titze Cardoso.

CONSIDERANDO: Que, la parte actora hizo uso del derecho de réplica mediante memorial cursante de fs. 131 a 132 de obrados, ratificándose en los términos esgrimidos en el memorial de demanda; por su parte, la entidad demandada pese a la notificación con la réplica, no hizo uso de derecho a la dúplica.

FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:

CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "TUCAPETA" y del proceso contencioso administrativo, se establece lo siguiente:

Que, previo al desarrollo del análisis, se hace hincapié que al momento de citar los antecedentes de la carpeta de saneamiento, se considerará la foliación inferior.

1 y 2.- Sobre la irregular ampliación de plazo de ejecución de pericias de campo e irregular citación para la participación en saneamiento , la actora arguye que la Resolución Administrativa N° DD- SC- SAN- SIM- 00117/2002 de 29 de octubre del 2002, no cumplió con las exigencias procesales previstas en los arts. 47, 48 y 79 del D.S. 25763; al respecto, efectivamente la resolución referida, entre otras determinaciones resuelve PRIMERO.- "Ampliar hasta el 30 de marzo de 2003, el plazo para la ejecución de pericias de campo al interior del Polígono 050 "Provincia Chiquitos-Ángel Sandoval", ahora bien, sobre lo acusado por la parte actora, cabe señalar que dicha resolución fue publicada en un medio de prensa escrita en fecha 5 de noviembre del 2002 tal cual consta a fs. 31 del legajo de saneamiento, lo que significa que el edicto, al ser publicado en un medio de prensa de circulación nacional, fue de conocimiento general, dándose cumplimiento con ello, a lo dispuesto por el art. 44-II y art. 170 del D.S. N° 25763 (vigente en esa oportunidad), cuya disposición legal tiene como finalidad convocar a los propietarios, subadquirentes o poseedores, a la ejecución de Pericias de Campo, con el objeto de presentar toda documentación que demuestre su derecho propietario, la legalidad de su posesión, así como el cumplimiento de la función social o económico social, aspecto que fue cumplido a cabalidad, conforme se evidencia en la carpeta de saneamiento, no siendo evidente que la parte actora no haya tomado conocimiento de la ampliación de las Pericias de Campo, toda vez que en antecedentes, cursa la Carta de Citación (fs. 37), el mismo que fue dirigido y recepcionado por el co-beneficiario Walter Selvin Suárez, donde se le hace constar que en los días 6 y 7 de noviembre de 2002, debe apersonarse a su propiedad para el trabajo de Pericias de Campo; además cabe resaltar que antes de esta fecha, es decir, el 26 de octubre de 2002, 11 días antes del trabajo de campo, los propietarios del predio "TUCAPETA", ya tenían pleno conocimiento sobre la existencia del proceso de saneamiento en el polígono N° 050 que también forma parte el predio ahora en litis, toda vez que conforme consta del Memorandum de Notificación que cursa a fs. 39 de antecedentes, Walter Selvin Suarez, fue notificado personalmente para que se haga presente en la mensura de sus vértices que colinda con el predio "NUEVA ESPERANZA", con la finalidad de que pueda dar su conformidad en las fechas 31 de octubre y 1 de noviembre de año 2002; por otro lado, corresponde resaltar que durante el desarrollo del trabajo de campo, tal cual consta en la Ficha Catastral cursante a fs. 40 y vta. del legajo de saneamiento, Walter Selvin Suarez Dundurs, participó activamente en dicha actividad, prueba de ello es, que el mismo administrado firma en dicha Ficha Catastral en señal de conformidad, sin que haya opuesto reclamo alguno, convalidando de esa manera toda actuación efectuada en dicho predio.

Ahora bien, es menester señalar que en el transcurso de cuatro años después de ejecutarse las pericias de campo, Brenda Titze Cardozo, mediante memoriales cursantes a fs. 471 y 477 a 479 de antecedentes, solicita audiencia y pide control de calidad interno de la carpeta de saneamiento, en el que también realizó las mismas observaciones ahora cuestionadas, las cuales fueron respondidas oportunamente a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 483 a 491 e Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017, cursante de fs. 577 a 583 de antecedentes, informes que serían notificadas a Brenda Titze Cardoso y Johan Loewen, tal como se evidencian de la diligencias cursantes de fs. 532 a 534 y fs. 617 de antecedentes, sin que la administrada haya ejercido objeción alguna; finalmente, corresponde resaltar que en la presente demanda, la actora tampoco demostró de que manera le fue ocasionado un daño o perjuicio irreparable con las observaciones efectuadas en su demanda, ya que como se dijo ut supra, los propietarios del predio "TUCAPETA" participaron activamente en el desarrollo de las Pericias de Campo, por lo que no se advierte vulneración al debido proceso, toda vez que los cuestionamientos que se hacen a la ampliación de la Pericias de Campo y a la Carta de Citación, fueron convalidados con la participación de los beneficiarios durante la fase de campo, quienes durante su ejecución no realizaron ninguna observación al respecto, mas al contrario, con su apersonamiento y participación, cumplieron con la finalidad de las diligencias ahora objetadas.

En lo que respecta a la Sentencia Agraria Nacional S1° N° 33/2011, citada por la parte actora, la misma refiere que la diligencia de citación deberá realizarse a los beneficiarios del predio, con una anticipación de 5 días al inicio de los trabajos de campo; empero dicha Sentencia, no contempla los principios de convalidación, preclusión y trascendencia como es el caso de análisis, ya que se refiere a una Audiencia de Producción de Prueba y Verificación de la F.E.S., que no tienen ninguna relación con el presente caso.

3.- En lo que concierne a la falta de competencia del supuesto funcionario para la ejecución de actividad propia del INRA , la demandante acusa que Wilson Rocha Vera se hizo pasar por funcionario del INRA simulando la ejecución de trabajo de Campaña Publica y Pericias de Campo, por lo que sus actos estarían viciados de nulidad, por usurpación de funciones. Sobre este extremo, revisado el legajo de saneamiento, evidentemente a fs. 37 cursa Carta de citación y a fs. 39 Memorándum de Notificación, practicada por Wilson Rocha Vera (Consultor Jurídico) dirigido a Walter Selvin Suarez propietario del predio denominado "TUCAPETA"; sin embargo, cabe resaltar que en las demás actuaciones como ser: en la Ficha Catastral de fs. 40 y vta., Acta de Verificación de Ganado de fs. 42; Registro de Mejoras de fs. 49 y fotografías de Mejoras que cursan de fs. 44 a 48, todos del legajo de saneamiento, no se advierte la participación ni la firma de Wilson Rocha Vera; empero al respecto corresponde aclarar, que de acuerdo al art. 28-g) del D.S. N° 2576 (vigente en su oportunidad) tanto el Director Nacional como el Director Departamental, tienen como atribución velar por el cumplimiento de la normativa jurídica vigente en los procesos de saneamiento, por lo que para dicho cometido, no solo intervienen funcionarios del INRA, sino que también consultores jurídicos, así como empresas habilitadas por el INRA conforme lo prevé el art. 382 del Decreto antes citado, aspecto que sucede en el presente caso evidenciándose la participación de Wilson Rocha Vera, como Consultor Jurídico, por tanto su actuación se enmarca en los términos legales, sin que sea cuestionado como ilegal o de usurpación de funciones, o lo que es peor, fueren considerados como funcionarios de una ONG dependiente de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID), tal como lo considera la actora.

En cuanto a la transgresión del art. 47-II de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, no corresponde su consideración, debido a que la misma no es aplicable al caso de autos, ya que dicho artículo hace referencia a la prohibición de dotación y/o adjudicación de tierras a los funcionarios públicos, las cuales se extienden a los propietarios, directivos y personal de empresas y entidades habilitadas o contratadas por el INRA para la ejecución del saneamiento; de igual manera tampoco es aplicable el art. 50-I-2-a) de la Ley N° 1715, ya que la misma hace referencia a la causal de nulidad de Títulos Ejecutoriales, por incompetencia en razón de la materia, del tiempo o de la jerarquía, aclarando que el presente proceso, es una demanda contencioso administrativa y no un proceso de nulidad de Títulos Ejecutoriales

Por otro lado, la parte demandante hace mención al art. 172-I-h) del D.S. N° 25763, (vigente en su momento) resaltando que la campaña pública se iniciaría entre otros con la recepción de documentación autorizados a servidores públicos y que en el caso presente un funcionario contratado por una ONG no podría asumir funciones de un titular; al respecto, como se dijo precedentemente, los consultores tanto jurídicos como técnicos y el personal con ítem, se encuentran plenamente facultados para realizar las pericias de campo dentro del proceso de saneamiento, por cuanto, la disposición legal invocada por la actora, referente a la campaña pública, también es parte de las pericias de campo, por lo tanto no se advierte ninguna irregularidad en el proceso de saneamiento del predio denominado "TUCAPETA".

Finalmente, en cuanto al art. 56 del D.S. N° 29215 referido como vulnerado, no corresponde mayor análisis, debido a que dicho artículo y Decreto Supremo no estuvo vigente en su momento, ya que incluso hasta la etapa de campo, el proceso se desarrolló en estricta sujeción al D.S. N° 25763 vigente en ese entonces.

4.- En cuanto a la falta de veracidad en la verificación de las mejoras , la demandante arguye que en el predio se identificó 2 ha de pasto braquiaria y si bien se contó el ganado en otro predio, empero en la Ficha Catastral se señaló que pertenecen al predio "TUCAPETA"; de igual manera, hace referencia a otras mejoras como ser un atajado, una choza y una casa quemada. Al respecto, corresponde señalar, que en la Ficha Catastral cursante a fs. 40 y vta. de antecedentes, en el punto de OBSERVACIONES en el acápite XVIII se consigna lo siguiente: "Se verificó el ganado encorralados (...) en la propiedad Remanzo"; asimismo, en otro punto señala: "Inexistencia de actividad ganadera y agrícola, manifestando que presentara su POP y Plan de manejo", por otro lado, a fs. 42 del legajo de saneamiento, cursa el "Acta de Verificación de Ganado del Predio "TUCAPETA", en la que se consigna taxativamente "En fecha 07 de noviembre de2002 (...) se procedió a realizar la verificación sobre la existencia de ganado, evidenciándose 94 cabezas de ganado (...) Se debe hacer notar que esta verificación fue realizada a 55 km del predio "Tucapeta", tomándose fotografías correspondientes, además de la coordenada siguiente: E- 209575 y N- 79672163, correspondiente al predio El Remanzo"; "La presente acta fue realizada en presencia del interesado y de Ignacio Frías Moreno Corregidor de Santiago quienes firman en constancia", como se podrá evidenciar, si bien en la Ficha Catastral se registró cabezas de ganado, sin embargo, las mismas no corresponden al predio "TUCAPETA", sino al predio "EL REMANZO", tal cual lo afirmó, validó el beneficiario del predio en cuestión, quien no realizó ninguna objeción al respecto, mas al contrario con su firma aceptó que el ganado pertenece a otro predio, no siendo evidente lo alegado por la parte actora al señalar que el ganado pertenece al predio "TUCAPETA"; además cabe añadir que para demostrar que el ganado por determinados factores se encuentra en otro lugar, la ahora demandante debió demostrar lo estipulado en el art. 2 de la Ley N° 2215 de 11 de junio de 2001, el cual establece, que para la movilización del ganado, se debe contar con la respectiva Guía de Movimiento, aspecto que se extraña en el presente proceso de saneamiento; asimismo, tampoco demostró que dicho predio estuviera afectado por factores climatológicos (inundaciones o quemas), ya que no fue declarado legalmente como área de desastre natural; a mayor abundamiento el Informe SENASAG SC/VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA CITE: 038/2013, que cursa a fs. 425 de la carpeta de saneamiento, es concluyente al señalar que no existe ningún antecedente de vacunación con relación al predio "TUCAPETA"; consecuentemente dicho predio no cumple con lo dispuesto por el art. 238-III-b) y c) del D.S. N° 25763 vigente en su momento, aspectos que fueron desarrollados en el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 de 30 de enero de 2015, que cursa de fs. 429 a 438 de antecedentes, también aclarados y desvirtuados a través del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 cursante de fs. 488 a 491 de antecedentes; por lo que, no se advierte ninguna ilegalidad del ente ejecutor de saneamiento sobre este punto.

En lo concerniente a la otras mejoras identificadas en el predio, las cuales determinarían la existencia de actividad ganadera, cabe señalar que según la Ficha Catastral cursante a fs. 40 y vta. de los antecedentes y las fotografías de mejoras cursantes de fs. 45 a 47, en el predio "TUCAPETA" con superficie mensurada de 4429,4407 ha, únicamente se evidenciaron mejoras deterioradas quemadas y abandonadas las cuales no podrían constituirse en actividad ganadera conforme también lo expresa el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016 (fs. 488 a 491 del antecedente), por cuanto tampoco cumpliría con lo establecido por el art. 41-I-4 de la Ley N° 1715.

5, 6 y 8.- Respecto a la superficie desmontada y actualmente en producción en el marco de la Ley N° 337 modificada por la Ley N° 502 y que la misma seria anterior a la Ley N° 1700 y Ley N° 1715, así como del aprovechamiento forestal realizado con anterioridad al año 1996 . La demandante arguye que la superficie en litis en la actualidad se encuentra adscrito al programa de producción de alimentos y restitución de bosques conforme a la Ley N° 337 y 502, y que conforme al régimen forestal la superficie se encontraba desmontada con anterioridad a la Ley N° 1700; de igual manera, manifiesta que el predio "LAS PIEDRAS NEGRAS" que resulta ser una fracción del predio "TUCAPETA", cuenta con desmonte anterior a las Leyes 1700 y 1715, y según carta EXT-UXT-UOBT-ROB N° 015/2017, de 3 de marzo de 2017, se habría certificado que el predio "TUCAPETA", cuenta con un desmonte ejecutado desde antes del año 1996; por otro lado, la Empresa TERREMAP S.R.L. mediante certificado de imagen satelital, certificaría que el predio "PIEDRAS NEGRAS", fue desmontada antes del año 1996 y según la actora, estos documentos no habrían sido valorados por el INRA, contradiciéndose con el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015 referente al análisis multitemporal. Sobre estos aspectos cuestionados, corresponde señalar que los mismos también fueron observados en el proceso de saneamiento, donde Brenda Titze Cardozo, por memoriales cursantes de fs. 483 a 485 vta. y fs. 544 a 549 de antecedentes, denuncia irregularidades en el desarrollo del proceso de saneamiento en el predio denominado "TUCAPETA" que resulta ser desprendida del predio "PIEDRAS NEGRAS", adjuntando a la misma varios certificados referentes a imágenes satelitales, en la que se haría constar que el desmonte en el predio en litis sería incluso desde antes del año 1996; ante estas observaciones, el ente ejecutor de saneamiento, mediante Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 1174/2016, cursante de fs. 488 a 491 e Informe Legal JRLL-SCE-INF N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017, que cursa de fs. 577 a 583 del legajo de saneamiento responde: punto III ANALISIS LEGAL, "2.4 De la superficie de desmontada con anterioridad a la Ley N° 1715 y Ley N° 1700"; "En los antecedentes del predio "Tucapeta", cursa informe UCR N° 01374/2011 de 1 de diciembre de 2011, referente al análisis multitemporal del predio "Tucapeta", determina que para el año 1996 no se identificaron trabajos realizados en el mencionado predio, recién en el año 2000, se aprecia algún tipo de trabajo no pudiéndose especificar el uso del mismo, de la misma forma cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, emitido por la ABT, la cual señala que el predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial y no tiene Plan de Desmonte aprobado", informe que no solo desvirtúa las acusaciones realizadas, sino que advierte que en el predio "TUCAPETA", no existía actividad antrópica anterior al año 1996, correspondiendo aplicarse lo dispuesto por el art. 199 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento) que establecía: "I. Se tendrá como ilegales sin derecho a dotación o adjudicación simple, sujetos a procedimiento de desalojo previsto en este reglamento, las posesiones posteriores a la promulgación de la Ley N° 1715 y las que siendo anteriores no cumplan con la función social o económico social". Por otra parte, el Informe Técnico ABT-DDSC N° 00899/2013 de 24 de junio de 2013, cursante de fs. 416 a 417 de antecedente, emitido por la Dirección Departamental de Santa Cruz-ABT en el punto 3.- RESULTADOS, expresamente refiere "El predio "Tucapeta", no tiene Plan de Ordenamiento Predial aprobado"; "El predio TUCAPETA no tiene plan de desmonte Aprobado"; "...no se encuentra dentro de concesiones forestales"; de igual forma, el Informe Técnico DD-SC-CO-I-INF N° 1220/2016 de 30 de mayo de 2016, que cursa de fs. 448 a 453 de antecedentes, señala que en el predio "TUCAPETA", desde los años 1996 a 1999, no se identificó mejora alguna y que recién en los años 2000, 2010 y 2011, se observó la existencia de actividad antrópica, dando a entender que las mismas serían posterior al año 1996, razón por la que se emite el Informe Técnico Legal DDSC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 455 a 459 del legajo de saneamiento, en cuyo punto 7.- CONCLUSIONES, resuelve declarar la Ilegalidad de posesión de los beneficiarios del predio "Tucapeta" en la superficie de 4429.4547 has, al establecer que dicho asentamiento resulta ser posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y por existir incumplimiento de la Función Económico Social durante las pericias de campo, todo en observancia a lo previsto por los arts. 397 de la C.P.E., Disposición Final Primera de la Ley N° 1715 y arts. 310 y 341-II-2, concordante con el art. 346 del D.S. N° 29215.

En cuanto a la certificación emitida por la ABT y la empresa TERRAMAT S.R.L., el INRA en el acápite 2.4 del Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017 (fs. 577 a 583 del antecedente) señala que: "Con relación a las notas de la ABT y de la empresa TERRAMAP presentadas a objeto de ser valoradas, son presentadas extemporáneamente, toda vez que se encuentra concluido el trabajo de pericias de campo, con los mencionados documentos no se puede desvirtuar todo el trabajo de campo efectuado directamente en el predio...", razonamiento que concuerda con el art. 239 -II del D.S. N° 25763 (vigente en ese momento) que claramente establece: "II. El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno durante la ejecución de la etapa de pericias de campo. Complementariamente los funcionarios responsables podrán utilizar, según el caso, planes de ordenamiento predial, fotografías aéreas, imágenes de satélite..."; en el caso presente los administrados bajo ningún medio demostraron cumplir con la F.E.S.; de igual manera durante el trabajo de campo tampoco demostraron cumplir con lo establecido en el art. 238-II del reglamento agrario vigente en su momento, referente a la actividad forestal u otras de carácter productivo; además cabe resaltar, que la ahora actora recién el año 2008, obtuvo autorización forestal a través de la Resolución Administrativa RU-SJC-PGMF-194-2008 de 20 de noviembre de 2008 (fs. 419 a 421 del antecedente), es decir, posterior a las Pericias de Campo, lo que significa que el beneficiario del predio denominado "Tucapeta", antes de 1996, no demostró posesión ni cumplimiento de la Función Económico Social en actividad agropecuaria o forestal, por lo tanto, no es evidente de que el INRA haya inobservado norma alguna en perjuicio de los administrados, tampoco es relevante la documentación presentada en la demanda contencioso administrativa, toda vez que los mismos no fueron de conocimiento del INRA, considerando que la prueba a valorarse es la identificada en el proceso de saneamiento.

7.- En cuanto a la certificación de posesión pacífica y continuada antes de la promulgación de la Ley N° 1715 , manifiesta la demandante que para demostrar este hecho, presentó certificaciones emitidas por el Corregidor Cantonal de Roboré, del Corregimiento de Santiago de Chiquitos y del Presidente de la OTB comunidad Aguas Negras, con las que habría demostrado que su posesión es desde el año 1990. Sobre este acápite, corresponde remitirnos al Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 251/2017 de 27 de marzo de 2017 que cursa de fs. 577 a 583 de antecedentes, ya que en el punto 2.5. expresamente señala: "Con relación a las Certificaciones de posesión que se acompaña, cabe aclarar que de conformidad a lo determinado por el artículo 240 del D.S. 25763 (vigente en su momento) y articulo 299 inc. b) del D.S. 29215 con vigencia actual deben presentarse antes de la conclusión del relevamiento de información en campo toda vez que las mismas son presentadas en forma extemporánea, asi también se encuentran sustentados en la Sentencia Agraria Nacional S2° N° 019/2006...", efectivamente, el art. 240 del D.S. N° 25763 vigente en su momento que concuerda con el art. 299-b) del D.S. N° 29215, establece que la documentación debe presentarse hasta antes de la conclusión del trabajo de campo; ahora, sin bien las autoridades del lugar certificaron que la parte ahora demandante se encuentra en posesión del predio denominado "TUCAPETA" desde el año 1990, sin embargo, las mismas no podrían anteponerse por encima de lo verificado in situ, es decir, que ante el incumplimiento de la Función Económico Social del predio antes citado, el cual fue cotejado en campo y ratificado por el Informe de Análisis Multitemporal, no podría prevalecer los documentos que fueron presentados a la ejecución de Pericias de Campo, puesto que se contrapondría con lo estipulado por el art. 199-I del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad); en definitiva, los referidos certificados emitidos por las autoridades del lugar, no guardan relación con los datos e informes obtenidos en relación al predio mensurado, por lo tanto, la Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 93/2016 de 28 de septiembre de 2016, citada por la parte actora, no se ajusta al caso de análisis.

9.- En cuanto a la supuesta sobreposición con la Zona de Colonización "F" Sud Oriental , la actora arguye que según Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 05/2015, mencionaría que la propiedad ahora en litis se encuentra sobrepuesto al 100% a la Zona de Colonización Zona "F" Sud Oriental; empero la misma no sería correcta, ya que dicho informe no establecería las coordenadas ni los límites para establecer que se encuentra sobrepuesto a dicha zona, así como el Decreto Supremo de 25 de abril del 1905 no sería clara ni comprensible. Sobre este extremo, cabe señalar que evidentemente en diversas sentencias pronunciadas por el Tribunal Agroambiental, se ha establecido que según Informe Técnico, el Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 de la Zona "F" Sud Oriental, contiene datos técnicos incompletos e imprecisos con el mapa de Bolivia de 1904, por lo que se ve imposibilitado poder graficar dicha sobreposición; en el caso presente, la actora no demuestra de manera precisa, cómo este hecho le afecta en su derecho propietario, toda vez que según Informe Técnico Legal DD-SC-COI-INF N° 1254/2016 de 3 de junio de 2016, cursante de fs. 455 a 459 de antecedentes, en el punto 5. ANALISIS TECNICO LEGAL, (fs. 457) señala que el administrado durante el desarrollo del proceso de saneamiento presentó como antecedentes el Expediente Agrario N° 56080 del predio "Betel" y el Expediente Agrario N° 56074 del predio "Ebenecer" de las cuales devendría el predio ahora denominado "TUCAPETA"; sin embargo, los dos antecedentes nombrados, según Informe Técnico Legal MDRy/VT/DGT/UST/055-2011 de fecha 29 de junio del 2011, corroborado mediante Informe Técnico de relevamiento de Expediente Agrario N° DDSC-INF-COI.N° 1221/2016 de fecha 30 de mayo de 2016, estarían desplazados a 43 y 46 kilómetros del predio mensurado; además dichos antecedentes ya fueron valorados en el proceso de saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordán"; en consecuencia los antecedentes presentados para el predio "TUCAPETA", y al ser anulados en otro proceso de saneamiento, dejaron de tener vida jurídica para el presente proceso, en consecuencia establecer si dicho antecedente se encuentra dentro o fuera de la Zona de Colonización "F" Sub Oriental, resulta innecesario; además, si la parte actora considera que los referidos antecedentes fueron anulados ilegalmente, entonces debió objetar en la misma sede administrativa o en contencioso administrativo, la Resolución Final de Saneamiento del predio denominado "Comunidad Campesina de Pequeños Ganaderos El Jordán", donde fue anulado su antecedente; consecuentemente no corresponde mayor abundamiento sobre este punto.

Por los argumentos esgrimidos, se establece en forma clara y fehaciente que la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 9 de octubre de 2017 emitida por la Directora Nacional a.i. del INRA, fue dictada dentro el marco legal correspondiente con relación al predio denominado "TUCAPETA" (TIERRAS FISCAL), sin que se hubiese advertido violación a normas y principios aludidos, toda vez que la demandante no pudo sustentar en su demanda las supuestas irregularidades que hubiera cometido el INRA durante el desarrollo del proceso de saneamiento respecto al predio referido, por lo que corresponde dictar resolución en ese sentido.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 20 a 32, subsanada mediante memorial de fs. 40 de obrados, interpuesta por Brenda Titze Cardoso; manteniéndose en consecuencia firme e incólume la Resolución Administrativa RA-SS N° 1241/2017 de 09 de octubre de 2005, emitida por la Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar, copias en formato digital de las piezas pertinentes.

No firma el Magistrado Dr. Gregorio Aro Rasguido, por ser de voto disidente.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Angela Sanchez Panozo Magistrada Sala Primera