SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 96/2019

Expediente: Nº 3175-NTE-2018

 

Proceso: Nulidad de Título Ejecutorial

 

Demandante: Melva Leonor Benalcazar Cueva, representada por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando

 

Demandados: Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Ruhrig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Ruhrig Pérez

 

Distrito: Cochabamba

 

Predio: Hacienda Ucuchi

 

Fecha: Sucre, 29 de noviembre de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial, respuesta, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 124 a 129 y memoriales de subsanación de demanda de fs. 139 y vta., 143 y 149 de obrados, Melva Leonor Benalcazar Cueva, representada por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando, interpone demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N°. PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013 correspondiente a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi" cuyos beneficiarios son Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Ruhrig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Ruhrig, clasificado como propiedad "Pequeña Ganadera", acción dirigida en contra de los propietarios anteriormente nombrados, argumentando lo siguiente:

Legitimidad.

Arguye la nombrada apoderada, que por la documentación que adjunta, se acredita que su poderconferente ha adquirido el predio "Hacienda Ucuchi" por herencia de sus suegros Andreas Ruhrig Greiger y Hildegard Janke de Ruhring, quiénes compraron el predio de su anterior propietaria Dorothy Lewiz de Querejazu el año 1974, debidamente inscrito en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada No. 3071010003932 asiento A.1 de 7 de febrero de 2004, donde se consigna a su mandante como copropietaria, habiéndose sustanciando ilegalmente proceso administrativo de saneamiento de dicha propiedad, emitiéndose el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda únicamente a favor de los ahora demandados y no así a favor de todos los coherederos afectando el derecho de propiedad agraria de su mandante.

Relación de hechos.

Indica, que los esposos Andreas Ruhrig Greiger y Hildegard Janke de Ruhring que adquirieron la "Hacienda Ucuchi" iniciaron actividades productivas agropecuarias hasta el día de su muerte, quiénes tenían 4 hijos: Thorgard, Frauke, Holk y Heinrich Johannes Ruhring Janke; en el año 1996 fallece Hildegard Janke de Ruhring y en el año 1999 fallece Heinrich Johannes Ruhring Janke, dejando éste último como herederos a los actuales demandados; el año 2001 fallece Andreas Ruhrig Greiger dejando testamento que fue aperturado en febrero del mismo año y meses después fallece Holk Ruhring Janke ingresando su representada y sus hijos por derecho de representación a la sucesión de su esposo fallecido Holk Ruhring Janke, ya que todos los coherederos viven en el exterior excepto los ahora demandados, y de ese modo se realizó un avalúo de la propiedad decidiéndose venderla, otorgando las herederas Thorgard y Frauke Ruhring Janke que viven en Alemania la administración de la propiedad a favor de Marieta Rosina Pérez Ramos, absteniéndose su mandante de tomar esa decisión por la desconfianza a la ahora demandada, obteniéndose posteriormente declaratoria de herederos a favor de 4 familias inscrita en Derechos Reales y en ese transcurso la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos intercambia correspondencia con sus mandantes respecto de una oferta de compra que fue rechazada. Agrega que, en el año 2005, sin que su poderconferente y otros coherederos se enteren, Marieta Rosina Pérez Ramos, realiza trámite de saneamiento simple a pedido de parte del predio "Hacienda Ucuchi", en la que declara que desconoce la existencia de terceros interesados indicando tener posesión pacífica desde el año 1990 cediendo en saneamiento fracciones de la propiedad sin tener poder para ello, acreditando legitimidad con la presentación de la declaratoria de herederos de su esposo Heinrich Johannes Ruhring Janke, omitiendo mencionar deliberadamente que existe declaratoria de herederos de 4 familias y presenta declaraciones de los dirigentes de Ucuchi y otros vecinos de la comunidad, en la que se menciona que es la única propietaria por más de 30 años de antigüedad, siendo falso el hecho, al prestar declaración jurada Senobio Condori Sejas y Gregorio Condori Sejas, en sentido de que los demandados nunca estuvieron en posesión, aclarando que el certificado de posesión es fraudulento y no corresponde a la realidad, que si bien lleva la firma de Gregorio Condori Sejas, el contenido fue introducido por los demandados registrando datos falsos que no fue llenada por él que firmo y sello en blanco. Indica, que Marieta Rosina Pérez Ramos, el 15 de noviembre de 2005, inserta en la Ficha Catastral líneas manuscritas refiriendo que existen otros coherederos que radican en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio, faltando a la verdad, porque en el mismo mes se festejó en la Hacienda Ucuchi el matrimonio del hijo de la coheredera Torgard donde estuvo presente Marieta. Indica que, el mes de noviembre de 2012, se contrata los servicios del Dr. Ronald Golán y en representación de su mandante logra reunirse con los demandados para llegar a un acuerdo ofreciendo comprar las acciones, demostrando que no eran los únicos herederos y obtuvieron el título ejecutorial de manera fraudulenta.

Afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros.

Menciona, que la declaratoria que presentó Marieta Rosina Pérez Ramos en saneamiento, corresponde a la sucesión de su esposo, omitiendo presentar la declaratoria de herederos que registra información de la existencia de otros coherederos, quedando en la administración de la propiedad, sin que su mandante le hubiere otorgado poder alguno por desconfianza en la persona de la demandada, y debido también a que estuvo ausente un tiempo por la muerte de su esposo en el Ecuador, tramitándose el proceso de saneamiento sin que se notifique a su mandante a efectos de hacer valer sus derechos sumiéndola en estado de indefensión y afectando los derechos de propiedad sobre dicho predio. Agrega, que por la documentación adjuntada, se establece que el derecho propietario del predio "Hacienda Ucuchi" se encuentra registrado en Derechos Reales de Quillacollo a favor de Thorgard Teda, Frauke Erigga, Holk, Heinrich Johannes Andreas Ruhrig Janke, Marieta Rosina Perez, Hagen Alejandro Mitzzio, Diana Alejandra Ruhring Pérez con matrícula computarizada No. 3071010003932. Citan los arts. 66-I-1 de la L. N° 1715, 198 y 199-c) de su Reglamento y Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, e indica que una de las finalidades del saneamiento es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social, por lo menos dos años antes de la publicación de la Ley y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros y de igual forma cuando se trata de una posesión legal, siendo ilegal cuando afecten derechos legalmente constituidos por terceros, habiendo, indica la apoderada, vulnerado dichas disposiciones al haber obtenido título ejecutorial únicamente para los demandados.

Ilegal Posesión.

Menciona que, los demandados han conseguido la titulación manifestando que se encontraban en posesión legal de la "Hacienda Ucuchi" con data anterior a 1996, siendo falso, al no ser posible que estén en posesión del predio debido a que no residían en la propiedad, sino hasta después de la muerte del suegro/abuelo que ocurrió el año 2001 y la certificación emitida por Gregorio Condori Sejas, no ha sido llenado por él porque firmó en blanco, habiendo los demandados registrado datos en dicha hoja haciendo constar una posesión que no era ejercida y que no corresponde a la realidad y no puede haber buena fe, si de por medio la propiedad está inscrita en Derechos Reales de Quillacollo a nombre de cuatro familias. Agrega, que, uno de los requisitos esenciales para que se adjudique la propiedad bajo el régimen de poseedores legales, es precisamente que ésta ´sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y en el presente caso los demandados jamás han estado en posesión legal del predio con data anterior a 1996, siendo su posesión ilegal; y para que el Estado transfiere tierras fiscales, indica la apoderada, por la vía de adjudicación a poseedores legales es que se verifique el cumplimiento de Función Social en observancia del mandato constitucional que dispone que el medio fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria es el trabajo, que no se cumple por no haber ejercido los demandados posesión por cuenta propia sino en virtud a un acuerdo entre co-herederos que establecía que la administración estaba a cargo de la demandada.

Fundamentación Jurídica.

Simulación Absoluta.

Citando el art. 50-I.1-c) de la L. N° 1715, indica que los demandados han creado un acto que por su propia naturaleza implica fraude, engaño y falsedad intelectual, al acreditar legitimación dentro del proceso de saneamiento como única heredera y con posesión legal en la "Hacienda Ucuchi", que no guarda conformidad con lo verdadero, al no ser los únicos propietarios del predio, su posesión data del 2001 y el cumplimiento de la Función Social es realizada en calidad de administradora de la propiedad, induciendo al INRA a reconocer derechos a favor de los demandados en base a un fraude en perjuicio de los derechos de su mandante, al omitir informar que el predio tenia copropietarios y se simuló estar en posesión pacífica y continuada en dicho terreno.

Violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento

Señala que, en el caso de autos se ha afectado derechos legalmente adquiridos por su mandante al sanearse la propiedad a favor de una de las familias de coherederos en vulneración del art. 66-I-1) de la L. N° 1715, adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715.

Con dichos argumentos, señalando que el Título Ejecutorial objeto del presente proceso está viciado de nulidad absoluta por simulación absoluta y aplicación indebida de normas que rigen el proceso de saneamiento, referidas a la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros y la posesión ilegal, solicita se declare probada la demanda, con costas, daños y perjuicios declarando nulo el Título Ejecutorial disponiendo su cancelación del Registro de Derechos Reales.

CONSIDERANDO: Que, por auto cursante a fs. 191 y vta. de obrados, se admite la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, para su tramitación en la vía ordinaria contenciosa de puro derecho, corriéndose en traslado a los demandados Marieta Rosina Pérez Ramos, Diana Alejandra Ruhrig Pérez y Hagen Alexandro Mitzzio Ruhrig; asimismo, se dispuso la intervención de la Directora Nacional del INRA de ése entonces, Eugenia Beatriz Yuque Apaz, para su intervención en el caso de autos en calidad de tercera interesada.

Que, la demandada Diana Alejandra Ruhrig Pérez, por memorial de fs. 163 a 167 vta. de obrados, se apersona al proceso oponiendo excepción de impersonería de la demandante y de su apoderada; asimismo, responde a la demanda con los siguientes argumentos:

Indica que, en atención a que el expediente de saneamiento es muy claro e innegable la prueba de legalidad de la posesión, hace cita del art. 309-III en referencia a la posesión legal, quedando establecido, señala, que el anterior propietario, su suegro, con la ayuda de su esposo y de su persona han tenido la posesión legal, pacífica, pública y continuada, trabajando la tierra en la hacienda lechera, produciendo alimento para el ganado e inclusive luchando contra ilegales loteadores, en contraposición de la demandante quien dos veces vino de turista, jamás vivió en Bolivia y menos en la Hacienda, nunca tocó ni una picota o un azadón y ordeño a una vaca, y al presente alega tener derechos legalmente adquiridos, extremos, que de la misma prueba presentada por la actora, se establece que no tiene derecho alguno, menos registrado en Derechos Reales, siendo que en nuestro país la tierra es de quien la trabaja, habiéndose sustanciado el proceso de saneamiento legalmente cumpliendo los procedimientos sin oposición alguna, habiendo presentado la declaratoria de herederos que les otorgó derechos propietarios, sin embargo, todos los coherederos como confiesa la actora, vivieron siempre en el exterior. Agrega, que en el expediente 2096 del proceso de saneamiento se puede verificar el accionar de los funcionarios del INRA cumpliendo procedimientos, sin que se hubiere forzado a Andrés Condori, quién suscribió voluntariamente posando para la fotografía en la colindancia con su terreno. Señala que, la demanda no precisa las causales de nulidad simplemente cita disposiciones legales, más no determina cual fue la simulación, puesto que su persona, su madre y hermano son propietarios que cumplen con la ley para lograr un saneamiento simple, no existe vicio de nulidad ni acto doloso alguno, siendo falso las declaraciones al no conocer en relación a una supuesta calidad de administradora que jamás existió, dejando presente, indica la demandada, que un documento es nulo previa declaración judicial, caso contrario tiene pleno valor probatorio, más si ha sido valorado en proceso de saneamiento.

Con tal argumento, solicita se declare Improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que, los demandados Marieta Rosina Pérez Tamos y Hagen Alexandro Mitzzio Ruhrig Pérez, mediante memorial de fs. 253 a 262 vta. de obrados, se apersonan oponiendo excepción de impersonería de la demandante y su apoderada; asimismo, responde a la demanda, con similar argumento que efectuó la otra codemandada, añadiendo lo siguiente:

Efectuando una relación de los actuados del proceso de saneamiento, señalan que presentaron documentos de su identidad y declaratoria de herederos que les otorgó el derecho de propiedad que demuestran la transparencia de su accionar y en caso de asistirle derecho propietario a terceras personas, podían haberse apersonado ante el INRA, habiéndose publicitado el proceso de saneamiento conforme a ley. Agregan, que cumplen con la Función Económico Social que se puede verificar en el cuaderno procesal que fue remitido por el INRA; solicitando e declare Improbada la demanda, con costas, daños y perjuicios.

Que, la tercera interesada, Directora Nacional del INRA, por memoria de fs. 395 a 397 de obrados, se apersona mencionado:

Que, se remite a los actuados generados durante la sustanciación del procedimiento de saneamiento de la superficie mensurada, toda vez que el análisis y valoración de la documentación presentada y generada, así como los datos técnicos se realizó en su oportunidad con los fundamentos fácticos legales contenidos en la carpeta de saneamiento, realizándose las pericias de campo en observancia a la normativa legal verificando el cumplimiento de la Función Social y la posesión, aplicando el art. 166 y 169 de la C.P.E., arts. 2, 66 y 67-I y II de la L. N° 1715 y art. 237 del D.S. N° 25763 vigente es ése momento, correspondiendo, indica el INRA, efectuar el adecuado análisis y valoración pertinente y resolver de acuerdo a la normativa concerniente a la materia, considerando el carácter social que rigen el procedimiento agrario, que busca favorecer al administrado siempre que no se vulneren preceptos constitucionales, estando ajustado a derecho la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006 que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL 158913 de 28 de marzo de 2013, valorándose correctamente la información y documentación obtenida in situ en el predio, por lo que la infracción a la norma legal debe ser tangible para que sea tenida como vicio de nulidad, no existiendo en este caso transgresión alguna al haberse realizado el saneamiento en estricto apego a la normativa agraria vigente. Con tal argumentación, solicita el INRA se declare Improbada la demanda.

Que, corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 359 a 363 de obrados, ejerce el derecho a la réplica por el que reitera los argumentos expuestos en la demanda; asimismo, la parte demandada, por memorial de fs. 367 a 368, ejerce el derecho a la dúplica, ratificando lo argumentado en sus memoriales de respuesta.

CONSIDERANDO: Que, conforme los arts. 186 y 189-2) de la C.P.E. y 36-2) de la Ley Nº 1715 es competencia del Tribunal Agroambiental, conocer y resolver en única instancia las demandas de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieran servido de base para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria.

Que, la emisión del Título Ejecutorial constituye el acto de decisión que nace del ejercicio de la potestad administrativa, por lo que la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial y del proceso agrario que le sirvió de base, busca, en esencia, que el órgano jurisdiccional competente realice un control de legalidad, a fin de determinar si el Título Ejecutorial emitido por el INRA emerge de un debido proceso, estableciendo si adolece o no de vicios de nulidad previstos por ley que afecten su validez, siendo necesario contar para ello, con la especificación clara y precisa, en la demanda, de la ley o normativa legal que se considera haber sido vulnerada con la realización del acto o actos administrativos ilegales o ilícitos por parte del ente administrativo que constituyan vicios de nulidad de Título Ejecutorial; debiendo entenderse que la nulidad procede, únicamente, por las causales establecidas por ley (principio de legalidad), no existiendo la posibilidad de crear, arbitrariamente, causales de nulidad o anulabilidad, las cuales en materia agraria, se encuentran contenidas en el art. 50 de la Ley N° 1715, por lo que cualesquier otro argumento, al margen de la precitada norma legal, resulta impertinente correspondiendo desestimarlo sin ingresar en mayores consideraciones de hecho o de derecho.

En ese sentido, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes producidos en oportunidad de la sustanciación del proceso de Saneamiento Simple a Pedido de Parte, respecto al polígono Nº 003 de la propiedad denominada "Ucuchi" que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013 cuya nulidad se demanda, se establece lo siguiente:

1.- Respecto de los hechos relatados por la parte actora y la afectación de derechos legalmente adquiridos por terceros, bajo el argumento de que la actora Melva Leonor Benalcazar Cueva es copropietaria del predio "Hacienda Ucuchi" por sucesión hereditaria de su esposo fallecido Kolk Ruhring Janke, concediéndole, por parte de las coherederas Thorgard y Frauke Ruhring Janke, a la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos, la administración de la propiedad y no así la actora por desconfianza a la nombrada demandada, sin haberse enterado que el año 2005 inició la demandada mencionada proceso de saneamiento en la que declara desconocer la existencia de terceros interesados omitiendo presentar la declaratoria de herederos, sin que se le notifique causándole indefensión, vulnerándose la finalidad del proceso de saneamiento que es la titulación de tierras que estén cumpliendo la función social y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros.

De la documental cursante en el legajo de saneamiento del predio "Hacienda Ucuchi" y lo adjuntado por las partes en el presente proceso de Nulidad de Título Ejecutorial, se desprende que el predio de referencia deviene de la compra efectuada por Andreas Ruhrig Greiger y Hildegard Janke de Ruhring de su anterior propietaria Dorothy Lewiz de Querejazu en el año 1974 e inscrita en Derechos Reales de Quillacollo, conforme se desprende del Testimonio cursante de fs. 4 a 7 de legajo de saneamiento y al fallecimiento de los indicados propietarios, se declaró judicialmente el año 2001 herederos a: Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhring Janke, y a Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhring Pérez, éstos últimos en representación de Heinrich Johannes Ruhring Janke, conforme se desprende del testimonio de declaratoria de herederos cursante de fs. 31 a 33 de obrados, registrándose en Derechos Reales de Quillacollo bajo la matrícula N° 30710110003932, Asiento A-1 de 7 de febrero de 2004, conforme consta en el certificado de propiedad de fs. 26 de obrados, siendo ésa la tradición del predio de referencia que se acredita objetivamente en el caso de autos con los medios idóneos de prueba. Ahora bien, arguye la parte actora, que cuenta con derecho de copropiedad en el predio "Hacienda Ucuchi" al fallecimiento de su esposo Holk Ruhring Jake; sin embargo, no acredita documentalmente contar con tal derecho de copropiedad como manifiesta en su demanda y menos aún que esté inscrito a nombre suyo en Derechos Reales a efectos de su publicidad frente a terceros, figurando solamente, como copropietario del predio en cuestión registrado en Derechos Reales, su nombrado esposo Holk Ruhring Janke, a la fecha fallecido, conforme se desprende del formulario cursante a fs.16 de obrados, acaecido el 18 de octubre de 2001 en la ciudad de Quito de la República del Ecuador; y si bien, cursa de fs. 4 a 5 y 12 a 13 de obrados, Testamento otorgado por Holk Ruhring Janke ocurrido ante Notario de la ciudad de Quito-Ecuador, así como declaración de bienes, a más de no contar dichos documentos con la convalidación legal correspondiente para tenerlo como válido en nuestra economía jurídica, conforme la previsión contenida en el art. 1294-I del Código Civil, de su texto se desprende que no se hace referencia alguna al predio "Hacienda Ucuchi", por lo que menos acredita derecho propietario de la demandante sobre el mismo.

Estando precisado los antecedentes de dominio del predio de referencia, carece de sustento lo afirmado por la demandante Melva Leonor Benalcazar Cueva, a través de su apoderada, de haberse emitido el Título Ejecutorial Nº PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013 cuya nulidad demanda, afectando su "derecho de propiedad legalmente adquirido", al no acreditar la existencia del mismo antes, ni durante la tramitación del proceso de saneamiento a efecto de ser considerado por el ente encargado de dicho procedimiento, ni tampoco en ésta instancia jurisdiccional, siendo menester señalar, que al ser sometido a proceso de saneamiento el predio "Hacienda Ucuchi", fue con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria, que por imperio de lo previsto por los arts. 64, 65, 66 y 67 de la L. N° 1715, todos los propietarios, poseedores y beneficiarios de propiedades agrarias deben sanear su derecho a través del procedimiento administrativo de saneamiento, al ser atribución y competencia del Instituto Nacional de Reforma Agraria, la otorgación del derecho propietario a la conclusión del proceso administrativo, emitiéndose como resultando final el Título Ejecutorial que, conforme la previsión contenida en el art. 393 del D.S. N° 29215, es el documento público a través del cual el Estado reconoce el derecho de propiedad agraria a favor de sus titulares; consiguientemente, es la instancia administrativa mencionada y el proceso de saneamiento de referencia, el mecanismo legal por el que se perfecciona y regulariza el derecho de propiedad agraria, al cual deben acudir todas las personas que cuenten con derecho de propiedad o de posesión al efecto mencionado, caracterizándose dicho procedimiento por la publicidad, transparencia y legalidad en la que se desarrolla, al cual muy bien pudo haber concurrido la demandante Melva Leonor Benalcazar Cueva, siendo que la tramitación del proceso de saneamiento del predio de referencia, fue publicitado mediante aviso radial de la "Radio Cosmos de la ciudad de Cochabamba" y por edicto escrito del periódico "Opinión" de la misma ciudad, acorde a la previsión contenida en los arts. 44-II, 45, 47 del D. S. N° 25763 vigente en ésa oportunidad, conforme cursa a fs. 36 y 37 del legajo de saneamiento, dando a conocer la Resolución Instructoria R.I N° 0135/2005 de 31 de octubre de 2005, cursante de fs. 32 a 33 de legajo de saneamiento, por la que se Intima a propietarios de predios con Títulos Ejecutoriales, a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en Títulos Ejecutoriales, a beneficiarios de predios consignados en sentencias ejecutoriadas o minutas de compraventa protocolizadas anteriores al 24 de noviembre de 1992, a subadquirentes de predios con antecedente de dominio en sentencias ejecutoriadas o minutas de compra venta y a poseedores acreditando su identidad o personalidad jurídica y la legalidad de la misma, a "apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante los funcionarios públicos encargados de la substanciación del procedimiento dentro el plazo perentorio e improrrogable, a sr computado a partir de la notificación de la Resolución por Edicto y su difusión por una radioemisora local, hasta la conclusión de las pericias de campo", como se consigna en la parte resolutiva primera de la indicada Resolución Instructoria, sin que la ahora demandante Melva Leonor Benalcazar Cueva se hubiera apersonado a dicho proceso administrativo a fin de hace valer derechos que indica asistirle en el predio en cuestión. Asimismo, no es evidente lo afirmado por la parte demandante, que los demandados hubiesen ocultado información, así como no hubieran presentado documentación respecto de la existencia de coherederos respecto del mencionado predio, al desprenderse que en la Ficha Catastral de 15 de noviembre de 2005 cursante a fs. 68 y vta. del legajo de saneamiento, en la casilla de observaciones, se consignó que los "otros coherederos" radican en el exterior desconociendo su dirección y que nunca estuvieron en el predio; también cursa de fs. 227 a 228 del indicado legajo de saneamiento, Testimonio de Declaratoria de Herederos emitido por el Juzgado de Instrucción Tercero en lo Civil de Cochabamba, a favor de Torgard Teda, Frauke Frigga y Holk Ruhring Janke, y a Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhring Pérez, éstos últimos en representación de Heinrich Johannes Ruhring Janke; extremo que fue considerado por el INRA en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fs. 234 a 238 del legajo de saneamiento, consignándose en el apartado "Otras consideraciones legales", que no se presentaron en la etapa de pericias de campo los otros coherederos pese a la intimación por presa y radio, disponiéndose inclusive, con la finalidad de no causar indefensión, volver a intimar a dichos coherederos a apersonarse al proceso administrativo de saneamiento hasta antes de finalizar la etapa de exposición pública de resultados, publicitándose el mismo mediante emisora radial y edicto de prensa escrita, conforme se desprende del recibo y recorte de periódico cursante a fs. 241 y 243 del legajo de saneamiento, expresando el ente encargado de dicho proceso en el Informe en Conclusiones de fs. 247 del indicado legajo, que no se apersonaron al saneamiento los otros coherederos de Andreas Ruhrig Greiger, ni tampoco otros interesados. En cuanto a las fotocopias de notas cursantes de fs. 36 a 40 y 43 a 50 de obrados, no constituyen prueba idónea fehaciente de que se hubiera ocultado información de la existencia de otros coherederos, que como se señaló precedentemente, la comunicación legal que se efectuó respecto del desarrollo del proceso de saneamiento, se efectuó conforme a procedimiento, descartándose en consecuencia, que se hubiera causado indefensión a la demandante, como ésta manifiesta. De igual forma, no cursa documentación alguna, que acredite plenamente que la demandada Marieta Rosina Pérez Ramos hubiera sido designada como "administradora" del predio "Hacienda Ucuchi", cuando del Testimonio de Declaratoria de Herederos inscrita en Derechos Reales antes descrito, la nombrada cuenta con derecho de copropiedad respecto de la indicada propiedad, ejerciendo el mismo con el cumplimiento de la Función Social, lo que implica que la demandante, se limita sólo a expresar supuesto derecho copropietario sobre el predio de referencia, que aún en el hipotético caso de que tuviera algún derecho, que no lo acredita, tampoco demuestra que ejerce posesión en el predio en dicha calidad, que al tratarse de propiedades rurales y estando sometido a proceso de saneamiento para la regularización del derecho propietario, éste ejercicio, más aún si afirma ser copropietaria, debe traducirse inexcusablemente en el cumplimiento efectivo de la Función Social o Función Económico Social, según corresponda, no existiendo en el legajo de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda, documentación u acto material alguno, que respalde plena y fehacientemente que la actora, en el ejercicio del derecho que aduce asistirle, cumple con tal función, que constituye la garantía para que el Estado proteja el derecho de propiedad agraria, desprendiéndose más al contrario por la Declaración Jurada de Posesión Pacífica del Predio, la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES y fotografías de mejoras, traducidos en el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, cursantes a fs. 67, 68 y vta., 130, 133 a 151 y 234 a 238 del legajo de saneamiento, que los que ejercen posesión en el predio en cuestión cumpliendo efectivamente la Función Social verificado in situ, son los demandados Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhring Pérez, sin que en dicha oportunidad se hubiere manifestado oposición, reclamo o petición alguna por parte de la actual demandante respecto de los supuestos derechos que aduce asistirle, ni por ningún otro interesado, por lo que los derechos que aduce contar la actora sobre el predio de referencia y que los mismos hubieran sido vulnerados con la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, son inconsistentes, lo que implica la validez legal de las actuaciones administrativas efectuadas por el INRA en el proceso de saneamiento de referencia que concluyó con la emisión del Título Ejecutorial cuya nulidad se demanda en el presente proceso. Asimismo, carece igualmente de sustento lo afirmado por la parte actora, con relación a las declaraciones voluntarias realizadas por Gregorio Condori Sejas y Senobio Condori Sejas cursantes a fs. 2 y vta. y 3 y vta. de obrados, en sentido de que dichas personas desconocen el certificado de posesión que se emitió en favor de Marieta Rosina Perez Ramos en el proceso de saneamiento y que si bien lleva la firma de Gregorio Condori Sejas, los datos fueron introducidos por la nombrada demandada, toda vez que las declaraciones de referencia datan de fecha posterior al saneamiento y a la emisión del Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013, al ser del año 2018, que obviamente no fueron de conocimiento del INRA, lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento, por la contradicción que se observaría en las declaraciones emanadas por dichas personas, lo que implica la falta de idoneidad de dichos medios probatorios que presentó la actora en la presente demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, cuando éstos no expresaron en el mismo sentido en oportunidad de llevarse a cabo las pericias de campo, por lo que no enervan en absoluto dichas declaraciones lo verificado directa y objetivamente en el predio "Hacienda Ucuchi"; consiguientemente, no se vulneró los arts. 66-I-1 de la L. N° 1715, 198 y 199-c) del D.S.N° 25763 vigente en ésa época y menos aún la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 345, como menciona la demandante Melva Leonor Benalcazar Cueva.

2.- Con relación a la Ilegal Posesión de los demandados, bajo el argumento de la parte actora de que éstos no residían en el predio, sino hasta la muerte del suegro/abuelo ocurrido el año 2001, ya que la adjudicación de la propiedad bajo el régimen de poseedores legales, es que ésta sea anterior a la promulgación de la L. N° 1715 y que debe cumplir con el trabajo agrario por cuenta propia y no como administradora de la propiedad.

Del Informe de Evaluación Técnico Jurídica cursante de fs. 234 a 238 del legajo de saneamiento y conforme a la documentación y datos recabados en el predio "Hacienda Ucuchi", se tiene que los demandados Marieta Rosina Pérez, Hagen Alexandro Mitzzio y Diana Alejandra Ruhring Pérez, cumplen con la Función Social, en su calidad de subadquirentes por sucesión hereditaria, contando dicho predio con antecedente agrario con Resolución Suprema N° 81738 de 29 de enero de 1956 y Título Ejecutorial Individual N° 81822 de 13 de octubre de 1961; consiguientemente, la otorgación del derecho de propiedad a favor de los anteriormente nombrados con relación al predio de referencia, se sujetó al régimen de propietarios con antecedente agrario, que al acreditar el cumplimiento de la Función Social, se opera la sucesión en la posesión desde su primer ocupante, por ello, se sugirió en el ETJ, la nulidad del Título Ejecutorial antes mencionado y vía conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial en la superficie donde se cumple efectivamente la Función Social; no siendo por tal evidente, que los nombrados beneficiarios hubieran estado sometidos en el proceso de saneamiento al régimen de poseedores, como afirma la demandante; lo que descarta que la posesión ejercida por éstos sea ilegal, más al contrario, es completamente legal al acreditar eficazmente el cumplimiento de la Función Social como se tiene analizado en el numeral 1 anterior; careciendo en consecuencia de sustento lo afirmado por la parte actora respecto de la supuesta posesión ilegal de los demandados, toda vez, que a más de no haberse vulnerado derecho de propiedad legalmente constituido de la actora, conforme se analizó en el numeral 1 anterior, se salvó expresamente en la parte resolutiva 4° de la Resolución Suprema N° 226181 de 18 de enero de 2006, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 250 a 253 del legajo de saneamiento, derechos de "terceros beneficiarios" de la superficie restante del Título Ejecutorial anulado N° 81822, quedando sujeto su regularización y perfeccionamiento vía proceso de saneamiento a fin de obtener nuevo Título Ejecutorial vía conversión, previa verificación del cumplimiento de la Función Social.

3.- Con relación a la Simulación Absoluta y Violación de la Ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiró su otorgamiento, que según la demandante se produjo por fraude y falsedad al acreditar los demandados legitimación como únicos herederos, simulando estar en posesión pacífica y continuada en el predio "Hacienda Ucuchi", afectando su derecho legalmente adquirido.

Conforme se tiene del análisis y consideraciones efectuadas en el numeral 1 anterior, los demandados no ocultaron ni tergiversaron la realidad respecto de la existencia de otros herederos, quiénes, incluido la demandante, no se apersonaron al proceso de saneamiento a objeto de hacer valer derechos que puedan asistirles, menos aún la actora expresa ni acredita que cumpliera con la Función Social en el predio "Hacienda Ucuchi", como tampoco demuestra que tuviera derecho propietario legalmente adquirido; consiguientemente, sólo expresa

haberse creado en el proceso de saneamiento una situación falsa a la realidad de los hechos y que los demandados simularon estar en posesión, cuando de la verificación in situ se desprende que los demandados cumplen eficazmente con tal función en la superficie reconocida, sin oposición alguna, limitándose en consecuencia, solo a transcribir la causal de nulidad de títulos ejecutoriales prevista en el art. 50-I-1-c) de la L. N° 1715, que dada la naturaleza jurídica de ésta acción y los efectos que conlleva la decisión jurisdiccional, hace imprescindible e insoslayable la fundamentación y acreditación de los hechos que se subsuman al vicio de nulidad descrito para la viabilidad de la acción de nulidad, que no fue ejercida por la actora en su demanda, por lo que no evidencia éste Tribunal, que en el proceso de saneamiento que dio origen a la emisión del Título Ejecutorial objeto del presente proceso, se hubiera producido simulación absoluta. De la misma manera, tampoco se evidencia que se hubiese incurrido en violación de la ley aplicable, de formas esenciales o de la finalidad que inspiró el otorgamiento del Título Ejecutorial de referencia, al argüir la parte actora los mismos fundamentos anteriormente descritos, más al contrario, al ejecutar el proceso de saneamiento, se cumplió con la finalidad prevista por el art. 66-I-1 de la L. N° 1715 y de ninguna manera se vulneró dicha norma, como infundadamente sostiene la demandante, por lo que no evidencia éste Tribunal, que se hubiese incurrido en las causales de nulidad de Título Ejecutorial previsto en el art. 50-I-1-c) y I-2-c) de la L. N° 1715, lo que determina desestimar la pretensión de la demandante.

Que, respecto de la argumentación efectuada por el Director Nacional del INRA en su calidad de Tercero Interesado, se consideró integralmente con los fundamentos de los demandados y acorde a los antecedentes del proceso de saneamiento, conforme a los razonamientos consignados en los numerales precedentes.

Que, de todo lo analizado precedentemente, siendo que la pretensión de la presente demanda de nulidad es determinar si en el momento de realizarse el saneamiento concurrieron o no las causales de nulidad que se invoca, por las que el ente encargado del proceso de saneamiento hubiera podido otorgar derechos que no corresponden y van contra la normativa agraria que acarree la nulidad del Título Ejecutorial observado; se concluye que la parte actora no ha probado ni acreditado que el Título Ejecutorial cuya nulidad demanda contengan vicios de nulidad absoluta en relación a las causales de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50-I, numeral 1, inciso c) y numeral 2, inciso c) de la L. Nº 1715 y menos haberse vulnerado los arts. 66-I-1 de la L.N° 1715, art. 198 y 199-c) del D.S. N° 25763 vigente en ése momento y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, lo que determina declarar sin lugar a la pretensión de la demandante.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189-2) de la Constitución Política del Estado y art. 36-2 de la Ley N° 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 124 a 129 y memoriales de subsanación de demanda de fs. 139 y vta., 143 y 149 de obrados, interpuesta por Melva Leonor Benalcazar Cueva, representada por Ibett Jimena Mogro Zeballos de Villarpando; declarándose en consecuencia firme y subsistente, con todos sus efectos legales, el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-158913 de 28 de marzo de 2013 correspondiente a la propiedad denominada "Hacienda Ucuchi", con costas.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento al INRA, en el plazo de 30 días, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese, notifíquese y archívese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda