SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 93/2019

Expediente: Nº 2978-DCA-2010

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Viceministerio de Tierras

 

Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Predio: "Los Gauchos"

 

Distrito: Santa Cruz

 

Fecha: Sucre, 27 de noviembre de 2019

 

Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa, Resolución Suprema impugnada, respuesta de los demandados, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda cursante de fs. 11 a 15 y memoriales de subsanación de fs. 23, 28 y 31 de obrados, el Viceministerio de Tierras, representado en ése entonces por José Manuel Pinto Claure, interpone acción contencioso administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, argumentando:

Que, de la revisión de los actuados del proceso de saneamiento del predio denominado "Los Gauchos", que concluyó con la emisión de la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005, por la que se anula el Título Ejecutorial N° PT0007105 de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar de una superficie de 1688.6908 ha. ubicado en el cantón Peroto, provincia Marban del departamento del Beni anulándose también el expediente agrario N° 51744, y por otra adjudica el predio "Los Gauchos" a favor de la misma persona sobre la superficie de 2079.1789 ha. clasificado como mediana propiedad ganadera ubicado en el canton El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, se observan irregularidades en la valoración de disposiciones legales para reconocer derechos propietarios al interior de la Reserva Forestal Guarayos, teniéndose como antecedente el Informe Legal INF.-JRLL N° 1159/2009 de 11 de agosto de 2009, en razón de:

En la etapa de Relevamiento de Información en Campo

Arguye, que la ficha catastral del predio "Los Gauchos" de 7 de junio de 2002, registra como propietaria a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar con 230 cabezas de ganado vacuno, 22 ha. de potrero, 30 chanchos, 40 aves y 7 caballos sin que se registre marca de ganado, casas, corrales, con superficie en documento de 1688.6908 ha. clasificada como Mediana Ganadera en 22.8000 ha., identificándose también mejoras en la Ficha de Verificación de la FES con obra de mano de 3 familiares, 2 trabajadores asalariados permanentes y 3 trabajadores eventuales.

En el Informe de Evaluación Técnica Jurídica

Menciona, que en el ETJ N° 030/2003 de 17 de septiembre de 2003 en la parte conclusiva, se señala que al haberse declarado nulo el expediente agrario N° 51744 por efecto del art. 1 del D.S.N° 12268 de 28 de febrero de 1975, se le reconoce a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar la calidad de poseedora legal del predio "Los Gauchos" sujetándose al proceso de adjudicación simple sobre la superficie de 2082.4133 ha. clasificando al predio como Mediana Propiedad Ganadera.

En la Exposición Pública de Resultados con Informe en Conclusiones

Señala, que en ésta etapa, representantes de la Central de Organizaciones de los Pueblos Nativos Guarayos COPNAG mediante memorial de 26 de octubre de 2004 observaron el saneamiento del predio "Los Gauchos" la superficie de 2079,1789 ha. para adjudicación y la sobreposición a la Reserva Forestal de Guarayos, solicitando que solo se le reconozca la superficie de acuerdo a sus mejoras de acuerdo al procedimiento legal por ser un predio dentro de una reserva forestal aplicando el D.S. N° 08660.

La Resolución Suprema N° 225919

Indica, que la R.S. N° 225919 de 28 de diciembre de 2005 anula el Título Ejecutorial N° PT0007105 de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar de una superficie de 1688.6908 ha. ubicado en el cantón Peroto, provincia Marban del departamento del Beni anulándose también el expediente agrario N° 51744, y por otra adjudica el predio "Los Gauchos" a favor de la misma persona sobre la superficie de 2079.1789 ha. clasificado como mediana propiedad ganadera ubicado en el canton El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz. Agrega, citando y transcribiendo los arts. 1° y 2° del D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, el art. 1° del D.S. N° 12268 de 28 de febrero de 1975, la L. N° 1700, el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001 y el D.S. N° 24124 elevado a rango de Ley 2553 de 4 de noviembre de 2003, que conforme las previsiones establecidas en la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, las dotaciones y adjudicaciones en el área cuentan con restricciones, como se tiene previsto en su momento en el art. 198 del D.S. N° 25763 al considerar como superficie con posesión legal aquellas que sin afectar derechos legalmente constituidos cumplen con la función social o económico social, incluyendo las ejercidas en áreas protegidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedad y por personas amparadas por norma expresa que cumplan con las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L. N° 1715; a su vez, el inc. b) del art. 199 del mismo cuerpo legal, señala que se considera posesión ilegal aquellas que recaigan en áreas protegidas, con excepción de las ejercidas por pueblos o comunidades indígenas, campesinas y originarias, pequeñas propiedades siempre que cumplan la función social de acuerdo a la vocación de uso de suelo y a personas amparadas por norma expresa. Disposiciones legales, indica el actor, que prevén el reconocimiento de derechos dentro del área protegida, pero solo de propiedades comunarias, indígenas, campesinas, originarias y pequeñas propiedades y no así de propiedades medianas ni empresas agropecuarias, porque el espíritu de la ley ha sido proteger y conservar estas áreas, por lo que la Resolución Suprema impugnada, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones legales como el art. 166 de la CPE, art. 2 y 67-II -2) de la L. N° 1715, 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, sin que fueran analizadas a cabalidad, ya que ninguna de las disposiciones legales citadas reconocen las medianas propiedades y empresas agropecuarias al interior de un área protegida, al contrario, los D.S. Nos. 24124 y 26075 refieren el reconocimiento solo de pequeñas propiedades, siendo inaudito que se le hubiere adjudicado la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. como mediana propiedad ganadera en contravención de la normativa citada vigente al momento de la ejecución del proceso de saneamiento.

Con dichos argumentos, solicita se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto legal la Resolución Suprema impugnada anulándose obrados hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídico reencausándose el proceso en estricto apego a las normativas.

CONSIDERANDO: Que por Auto cursante a fs. 32 y vta. de obrados, se admite la demanda Contencioso Administrativa, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de ése entonces, Nemesia Achacollo Tola; disponiéndose también la citación en calidad de terceros interesados del representante legal de la TCO Guarayos y de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar.

Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, por memorial de fs. 69 a 70 vta. de obrados, a través de su apoderado Julio Urapotina Aguararupa, responde a la demanda, argumentando:

Que efectuado el análisis del memorial de demanda, reconoce las observaciones presentadas respecto del predio "Los Gauchos" en la ejecución del proceso de saneamiento, correspondiendo, indica, que las autoridades de éste Tribunal resuelvan conforme a la normativa correspondiente y aplicable, dejando presente que el proceso de saneamiento impugnado fue ejecutado en otras gestiones y que la R.S. N° 225919 no fue emitida en la gestión del Presidente ni de la administración del Director Nacional del INRA.

Que, el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de ésa época, Nemesia Achacollo Tola, por memorial de fs. 83 a 84 vta. de obrados, responde a la demanda, mencionando:

Que, se adhiere in extenso a la demanda interpuesta por el Viceministro de Tierras, ya que la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005, suscrita por el entonces Presidente Eduardo Rodriguez Veltzé y la Ex Ministra de Desarrollo Sostenible Martha Bozo Espinoza, hace valoraciones contradictorias al señalar disposiciones como el art. 166 de la CPE; art. 2 y 67-II-2) de la L. N° 1715; 198, 232, 234 y 238 del D.S. N° 25763 con cuyo sustento legal adjudica la superficie de 2079.1789 ha. a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, cuando el reconocimiento al interior de un área protegida es sólo de pequeñas propiedad, siendo inaudito que se haya adjudicado casi la totalidad de la superficie mensurada de 2095.9964 ha. clasificándola como mediana propiedad ganadera en absoluta contravención de la L. N° 1715 y su Reglamento agrario vigente al momento de la ejecución del saneamiento; por lo que, solicita se declare Probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por el Viceministerio de Tierras; sin embargo, al haber sido presentada el memorial de respuesta descrito fuera del plazo de ley, por proveído cursante a fs. 86, se declara No Ha Lugar a su consideración por extemporánea.

Que, ante el fallecimiento de la tercera interesada, Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, por memorial de fs. 314 a 322 de obrados, se apersonan, adjuntando la documentación pertinente, los herederos de ésta, Eduardo Melgar Arroyo, Eduardo Melgar Gutiérrez, Marcia Melgar Gutiérrez y Mirna Melgar Gutiérrez, representados en el caso de autos, por Marcela Fernández Vargas, habiéndose admitido su apersonamiento por proveído de fs. 324 de obrados, manifestando lo siguiente:

Efectuando una relación del derecho que le asiste a Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar respecto del predio "Los Gauchos", indica la apoderada de los nombrados herederos, que el proceso contencioso administrativo iniciado el 3 de diciembre de 2010, tiene por finalidad perjudicar a las personas que tienen propiedades agrarias y quitarles tierras productivas que la mantienen sin afectar derechos de terceros y menos derechos colectivos, dando trabajo y sustento a muchas familias del lugar y cumpliendo con el pago de impuestos al Estado, resultando irracional que el Viceministerio de Tierras, sin que medien irregularidades ni vicios, después de tantos años, pretenda oponer observaciones al proceso de saneamiento en el que se cumplieron todos los requisitos exigidos por la CPE y normas vigentes de ése entonces, aprovechando el consentimiento de los demandados quienes asumen la posición de adherirse a la demanda, proceso que está a la espera del pronunciamiento del TCP respecto de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta promovida por Sala Segunda del Tribunal Agroambiental contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, siendo insólita la legitimación activa y pasiva de ambos sujetos procesales que son del mismo Órgano o Poder Ejecutivo no existiendo oposición real entre partes, siendo el fondo del proceso encubrir la vulneración de derechos humanos y valores, principios y fines esenciales del Estado Plurinacional Comunitario, Social y Democrático de Derecho, no siendo correcto que el propio Órgano Ejecutivo que ya emitió una decisión definitiva, ahora pretenda cuestionar su propia decisión jurídica, constituyendo un atentado al debido proceso, seguridad jurídica, cosa juzgada y a la propiedad privada agraria. Agrega, que el proceso de saneamiento se realizó bajo la normativa del D.S. N° 25763 que preveía la ejecutoria de la Resolución Suprema ante la inactividad y falta de impugnación, siendo ilegal activar proceso contencioso administrativo y si bien se utiliza como pretexto la sobreposición con la Reserva Forestal Guarayos, no se debe olvidar que se poseyó y trabajó el predio cumpliendo la FES por más de 35 años. Continúa, citando partes pertinentes del Pacto de San José de Costa Rica y Sentencia Constitucional, que se vulneraría el derecho a la propiedad dentro del sistema normativo interno previsto en la CPE, Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los principios de legalidad, reserva legal, seguridad jurídica. Con dichos argumentos, solicitan los terceros interesados, que se declare Improbada la demanda contencioso administrativa.

Que el tercero interesado TCO Guarayos, no se apersonó a obrados.

Que, corrido los traslados por su orden, la parte actora, por memorial de fs. 93 de obrados, ejerce el derecho a la réplica ratificando los términos de su demanda; asimismo, el codemandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memorial de fs. 99 de obrados, ejerce el derecho a la dúplica, ratificando los argumentos expuestos en su memorial de respuesta.

Que, de otro lado, éste Tribunal por auto de fs. 243 a 246 vta. de obrados, promovió de oficio Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, habiendo emitido el Tribunal Constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 466 a 491 vta. de obrados, por la que declara Improcedente la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

Que, asimismo, éste Tribunal con la facultad contenida en el art. 78 del Cód. Pdto. Civ., aplicable al caso en mérito a la excepcionalidad dispuesta en la Disposición Final Tercera de la L. N° 439, solicitó al Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, información técnica respecto de la sobreposición del predio "Los Gauchos" con la Reserva Forestal "Guarayos", así como la sobreposición del mencionado predio con el plano del expediente agrario N° 51744, emitiéndose el Informe Técnico TA-DTE-G N° 34/2013 cursante de fs. 238 a 240 e Informe Técnico TA-DTE- N° 054/2019 cursante de fs. 591 a 593 de obrados.

CONSIDERANDO: Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:

Siendo que, el objeto del saneamiento de tierras es la de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria, debe desarrollarse, conforme prevé la normativa agraria, mediante el proceso administrativo correspondiente, que como todo procedimiento está sujeta a las reglas generales procesales y las que prevé la reglamentación de la L. Nº 1715, así como los principios procesales generales, entre otros, de publicidad, probidad, legalidad, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes. En ese sentido, la verificación del cumplimiento de la función social o función económico social, además de la clasificación de la propiedad, se deberá tomar en cuenta los antecedentes jurídicos del predio, la actividad desarrollada, límites de superficie, características del tipo de propiedad y la correspondencia con la aptitud de uso de suelo, que al ser normas de orden público, es de cumplimiento obligatorio.

En ése marco, de los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento del predio "Los Gauchos", conforme se desprende de la Ficha Catastral, el Formulario de Verificación de la FES en Campo y el Informe de Evaluación Técnico Jurídica, todos del legajo de saneamiento, se tiene que el predio de referencia, dada la extensión de superficie donde cumple la Función Económica Social, es clasificada como "Mediana Propiedad" con actividad ganadera, adjudicándose en tal calidad, a favor de Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar en su condición de poseedora legal, la superficie de 2079,1789 ha., ubicado en el cantón El Puente, sección Tercera, provincia Guarayos del departamento de Santa Cruz, tal cual se desprende de la Resolución Suprema N° 225919 de 28 de diciembre de 2005 objeto de impugnación en el presente proceso contencioso administrativo, basándose dicha adjudicación en la sugerencia cursante en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica N° 030/2003 cursante de fs. 105 a 112 del legajo de saneamiento, que en el apartado 4 de conclusiones y sugerencias en sus numerales 5 y 6, señala como base legal los arts. 166 y 169 de la Constitución Política del Estado; art. 2-II de la L. N° 1715; arts. 238, 239 y 242-I-a) del D.S. N° 25763. Si bien, dichas disposiciones legales prevén el marco legal respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, que en el caso de autos, se comprobó que el predio "Los Gauchos" cumple con dicha función; no es menos evidente que dicho ejercicio, dado la ubicación donde se halla el predio de referencia que fue sometido a proceso de saneamiento, está indefectiblemente sometido, a más de la descrita precedentemente, a la regulación prevista por los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, vigente en ésa época, respecto de las posesiones ejercidas en áreas protegidas, en éste caso, la Reserva Forestal "Guarayos" creada por D.S. N° 08660 de 19 de febrero de 1969, en cuyo interior se ubica el predio "Los Gauchos", conforme se desprende del Informe Técnico TA-DTE-G N° 34/2013 cursante de fs. 238 a 240 de obrados, que prevé con absoluta claridad, que si la posesión ejercida se encuentra dentro de un área protegida, ésta es reconocida como "posesión legal", si se trata de pueblos o comunidades indígenas, campesinas, originarias, pequeñas propiedades y por personas amparadas en norma expresa que cumplan las normas de uso y conservación del área protegida antes de la promulgación de la L. N° 1715, lo que implica que la mediana propiedad, como es el predio "Los Gauchos", según el D.S. N° 25763 con la que se tramitó y concluyó el proceso de saneamiento de referencia, no puede ser reconocida ni adjudicada dentro de la Reserva Forestal "Guarayos", que por dicha condición se halla bajo la protección del Estado con el propósito de proteger y conservar la flora y fauna silvestre, los recursos genéticos, los ecosistemas naturales, las cuencas hidrográficas y otros valores de interés científico, estético, histórico, económico y social, con la finalidad de conservar y proteger el patrimonio natural y cultural del país, conforme señala el art. 6-VIII de la Ley General del Medio Ambiente; extremo que no fue considerado, valorado y resuelto en el mencionado Informe de Evaluación Técnica Jurídico N° 030/2003, que pese a identificar la sobreposición del predio "Los Gauchos" con la Reserva Forestal "Guarayos", a más de estar clasificado el mismo como "Mediana Propiedad", se limita a indicar que al ser "legal" la posesión de Juana Gutiérrez de Melgar, queda "subsanada" dicha sobreposición, prescindiendo de la aplicación y observancia de los señalados arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763, siendo que ameritaba definición administrativa respecto de tal extremo, con análisis fundamentado y motivado sobre los alcances de dichas normas agrarias, sin tomar en cuenta que el Informe de Evaluación Técnica Jurídico, como una etapa del proceso de saneamiento prevista por el art. 176 del D.S. N° 25763 vigente en ése momento, debe contener la fundamentación suficiente que le permita determinar lo que corresponda en derecho respecto del predio sometido a proceso de saneamiento, al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, que por su importancia y trascendencia debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada, respaldada necesariamente en información técnica y legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolló dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56-I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180-I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho; que si bien dicho Informe, no constituye ni define derechos, correspondiendo al Director Nacional del Instituto de Reforma Agraria, o al Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, según corresponda, la definición del proceso de saneamiento pronunciando la Resolución Final correspondiente, no es menos evidente que los datos, sugerencias y conclusiones que se expresan en el mismo, dado los efectos que produce, es un acto administrativo de vital importancia por ser la base principal en la que el órgano administrativo sustenta su determinación pronunciando la resolución final que corresponda en derecho, por ende, la valoración y análisis que en ella se efectúa al margen de estar ajustada a la normativa que rige la materia, debe ser coherente, clara, precisa y congruente con los datos e información recabada en campo y gabinete respecto del predio que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria, lo que amerita reponer en el caso de autos, en aras del debido proceso y de una justicia agroambiental, que como se describió precedentemente, no fue cumplida por el INRA conforme a procedimiento, extremo que fue reconocido expresamente por los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, quiénes responden positivamente a la demanda interpuesta por el Viceministerio de Tierras, tal cual se tiene descrito precedentemente; así también fue observado por las Centrales, Subcentrales y Comunidades Indígenas representadas por la COPNAG mediante memorial cursante a fs. 133 y vta. del legajo de saneamiento, solicitando que se observe la ley en los casos de predios dentro de la Reserva Forestal "Guarayos"; e incluso, la misma entidad encargada del proceso de saneamiento, mediante Informe Legal INF-JRLL N° 1159/2009 cursante a fs. 161 del legajo de saneamiento, efectúa observaciones al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de referencia, señalando que la conclusión y sugerencia inmersa en dicho informe no correspondía, toda vez que la posesión de medianas propiedades y de empresas dentro de áreas protegidas no es reconocida por el ordenamiento jurídico agrario.

Que, en cuanto a los argumentos expresados por Eduardo Melgar Arroyo, Eduardo Melgar Gutiérrez, Marcia Melgar Gutiérrez y Mirna Melgar Gutiérrez, como herederos de la tercera interesada Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar, representados en el caso de autos, por Marcela Fernández Vargas, cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, amerita señalar que lo expresado por éstos, en sentido de que la demanda del actor es con la finalidad de perjudicar a las personas que tienen propiedades agrarias y quitarles tierras productivas y que la demanda es irracional al no medir irregularidades ni vicios, es inconsistente, toda vez que lo accionado por el Viceministerio de Tierras, tiene como fundamento la otorgación ilegal de derechos de una mediana propiedad al interior de la Reserva Forestal "Guarayos", mismo como se describió y analizó anteriormente, no es permisible conforme la previsión contenida en los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 29215, que no fue considerado por el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento. Con relación a la legitimación del Viceministerio de Tierras, se tiene que la demanda incoada por éste, data del mes de noviembre de 2010, conforme se desprende del cargo de recepción cursante a fs. 15 de obrados, habiendo sido admitida por Auto de 4 de marzo de 2011, que cursa a fs. 32 y vta. de obrados, en uso de la atribución que le confería la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, o sea, con plena legitimación activa, que si bien se promovió de oficio por éste Tribunal Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra el parágrafo I de la Disposición Final Vigésima del D. S. N° 29215, ésta concluyó con la declaratoria de improcedencia de dicha acción constitucional, conforme se desprende de la Sentencia Constitucional Plurinacional 0070/2017 de 24 de octubre de 2017, cuya fotocopia legalizada cursa de fs. 466 a 491 vta. de obrados, y si bien a la fecha dicha disposición legal fue derogada por el D.S. N° 3467, apelando a la doctrina, se cuenta con el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual, las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación; lo que significa que la resolución de lo demandado debe efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes al momento en que se constituyó la relación jurídica procesal; consecuentemente, no le priva a la parte actora el interés legítimo de su pretensión que se mantienen incólumes, dado el estado del presente proceso, que como se señaló precedentemente, fue peticionado en pleno uso de su atribución y legitimación activa prevista por ley, atendiendo además al principio a la tutela judicial efectiva se encuentra consagrado constitucionalmente en el art. 115.I, que establece: "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos". De otro lado, es necesario señalar que, el diferir favorablemente a la demanda del actor, no es porque la beneficiaria Juana Gutiérrez Hurtado de Melgar no cumpliera con la Función Económica Social en el predio "Los Gauchos", sino por la limitación de otorgar derechos de "medianas propiedades" al interior de áreas protegidas contemplada en los arts. 198 y 199-b) del D.S. N° 25763 vigente en ése momento, que al no haber sido cumplidas por el ente encargado del proceso de saneamiento, se impone que la decisión administrativa asumida deba ser anulada, a objeto de reencausar el proceso de saneamiento conforme a procedimiento y acorde a los datos que fueron verificados in situ durante dicho procedimiento, tomando en cuenta la atribución de control de legalidad que ejerce éste Tribunal respecto de los actos de la administración, activados con la interposición de la demanda contencioso administrativa antes señalada

Que, de los razonamientos precedentes, se establece que se ha incumplido normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento, lo que lleva a declarar la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 26 a 37 y memorial de modificación y ampliación de demanda de fs. 11 a 15 y memoriales de subsanación de fs. 23, 28 y 31 de obrados, interpuesta por el Viceministerio de Tierras; en su mérito, NULA la Resolución Suprema N° 225929 de 28 de diciembre de 2005, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en que incurrió a partir del Informe de Evaluación Técnico Jurídica, emitiendo nuevo Informe conforme a la previsión contenida en el actual Reglamento de la L.N° 1715 (D.S. N° 29215), previa adecuación de procedimiento que debe efectuar el ente encargado del proceso de saneamiento al haber sido tramitado bajo la vigencia del D.S. N° 25763, observando los fundamentos contenidos en la presente sentencia, para luego emitir la resolución administrativa conforme a derecho, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rigen el proceso de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse al INRA los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Los Gauchos" en el plazo máximo de 30 días, bajo de constancia, quedando en su lugar copia digitalizada.

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda