AUTO INTERLOCUTORIO DEFINITIVO S1ª Nº 50/2018
Expediente: Nº 1384/2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Alcira León de Estatuti | |
Demandado: Director Nacional del INRA | |
Distrito: Santa Cruz | |
Fecha: Sucre, 27 de junio de 2018 | |
Magistrada Semanera: Dra. María Tereza Garrón Yucra |
VISTOS: El Informe N° 88/2018 de fecha 19 de junio de 2018, evacuado por la Secretaria de Sala Primera del Tribunal Agroambiental cursante a fs. 338 de obrados, respecto al estado actual del proceso contencioso administrativo seguido a instancia de Alcira León de Estatuti, contra Jorge Gómez Chumacero en su condición de Director Nacional a.i. del INRA, y demás antecedentes dentro del proceso contencioso administrativo supra señalado, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010; y,
CONSIDERANDO : Que, dentro del presente trámite contencioso administrativo, la demanda fue admitida mediante Auto de 11 de mayo de 2015 cursante a fs. 159 y vta. de obrados, disponiéndose la citación de la autoridad demandada así como del tercero interesado: Honorable Alcaldía Municipal de San José de Chiquitos en la persona de su alcalde Germaín Caballero.
Que, durante la tramitación de la causa y de la revisión de obrados, se evidencia que de fs. 315 a 316, cursa el Auto de 02 de marzo de 2017 que dispone dejar sin efecto los proveídos de 4 y 19 de agosto de 2016 cursantes a fs. 281 y 283 de obrados, referidos al decreto de Autos para Sentencia y decreto de señalamiento de sorteo de expediente, respectivamente; así como el decreto de sorteo de 23 de agosto de 2016 cursante a fs. 285 de obrados, además de determinar la nulidad de obrados hasta fs. 159 y vta. inclusive (Auto de Admisión), disponiéndose en consecuencia que la parte actora subsane conforme a derecho, adjuntando original o fotocopia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa RA-SS N° 0719/2010 de 24 de agosto de 2010, otorgándole el plazo de 15 días hábiles computables a partir del día siguiente hábil de su notificación, bajo apercibimiento de tenerse por no presentada la demanda conforme previene el art. 333 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria, actuado que fue debidamente notificado a las partes el 06 de marzo de 2017 conforme consta a fs. 317 de obrados.
Asimismo de fs. 321 a 322 y vta. de obrados, cursa el Auto de 21 de marzo de 2017, que declara no haber lugar a la reposición interpuesta por Alcira León Estatuti y por consiguiente confirma el Auto de 02 de marzo de 2017 cursante de fs. 315 a 316 de obrados. Por otro lado, se tiene el Auto de 13 de abril de 2017 cursante de fs. 330 a 331 de obrados, que dispone rechazar el Incidente de Nulidad planteado por la parte actora cursante de fs. 324 a 325 de obrados, Autos que fueron notificados a los sujetos procesales intervinientes conforme consta a fs. 323 y 332 de obrados el 22 de marzo de 2017 y 19 de abril de 2017 respectivamente.
Por último se evidencia que la parte demandante en el caso de autos, mediante memorial de fecha 11 de septiembre de 2017 cursante a fs. 333 de obrados, solicita desglose de toda la documentación presentada junto a la demanda y fotocopias legalizadas de todos los antecedentes que cursan en el presente caso, constatándose en consecuencia la entrega de dicha documentación al impetrante a fs. 336 y 337 de obrados; no obstante, no cursa en actuados de manera posterior pronunciamiento alguno de la parte actora, en lo que respecta al cumplimiento de lo observado mediante Auto de 02 de marzo de 2017, menos aun que hubiere instado a la tramitación de la causa, expresando el interés y voluntad de proseguirla hasta su conclusión, constatándose que desde la última actuación de la parte demandante consistente en el memorial de fecha 11 de septiembre de 2017 (fs. 333 de obrados) hasta el presente, han trascurrido más de nueve meses.
CONSIDERANDO: Que, presentado el memorial de demanda, el mismo fue objeto de observaciones mediante decretos de 26 de enero de 2015 cursante a fs. 83 y 9 de abril de 2015 cursante a fs. 120 de obrados, en los cuales se dispone que con carácter previo a la admisión de la demanda, el impetrante debe adjuntar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa impugnada, así como otros aspectos formales que fueron subsanados, a efectos del cómputo del plazo para la presentación de la demanda contencioso administrativa conforme establece el art. 68 de la L. N° 1715, habiéndose otorgado para tal efecto una serie de plazos conforme lo señalado ampliamente en el anterior Considerando. Que mediante Auto de 02 de marzo de 2017, se dispone la nulidad de obrados hasta fs. 159 y vta. inclusive, requiriéndose que la parte actora adjunte original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa impugnada, otorgándole el plazo de 15 días hábiles, computables a partir de su legal notificación; sin embargo la parte demandante no subsanó lo observado en cuanto se refiere a la documental extrañada, tal cual se desprende del Informe N° 88/2018 de 19 de junio de 2018 emitido por Secretaría de Sala Primera del Tribunal Agroambiental, cursante a fs. 338 de obrados.
De lo expuesto se advierte claramente que pese a conferirse a la parte impetrante, en tres oportunidades, plazo para presentar original o copia legalizada de la constancia de notificación con la Resolución Administrativa impugnada, siempre bajo conminatoria de tenerse la demanda como no presentada en caso de incumplimiento conforme lo establece el art. 333 del Cód. Pdto. Civ. de aplicación supletoria en la materia; tal diligencia extrañada nunca fue presentada, la cual se considera primordial para activar esta jurisdicción y determinar la legitimación activa de la parte accionante; por consiguiente al no haberse subsanado lo observado, corresponde dar aplicación a la conminatoria efectuada, en razón a que de lo expuesto precedentemente se infiere que la parte demandante no tiene el interés de continuar la tramitación de la causa.
POR TANTO: La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del art. 333 del Cód. Pdto. Civ., aplicable supletoriamente por mandato expreso del art. 78 de la L. N° 1715, tiene POR NO PRESENTADA la demanda contencioso administrativa cursante de fs. 75 a 79 y vta. de obrados; disponiéndose el archivo de obrados.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Primera