SAP-S2-0090-2019

Fecha de resolución: 22-11-2019
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Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 694211, con base en los siguientes argumentos:

1) Se habría incurrido en vicio de nulidad establecido en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a). de la Ley N° 1715 al haberse dictado la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 1973, confirmada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1975, dictado por la Sala Primera, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial y el duplicado del predio denominado Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.

"Entendemos que la judicatura agraria no era competente para atender demandas de dotación sobre predios que ya eran urbanos, toda vez que los demandantes no estaban a derecho, ya que cronológicamente hablando, desde el año de 1968 ya estaba aprobado el límite del radio urbano de la ciudad de La Paz, mediante Ley N° 453, habiendo los demandantes presentado su pretensión de manera posterior a la vigencia de dicha Ley, vale decir en el año de 1972; tomando en cuenta la lógica cronológica del inicio de la demanda de dotación, la Sentencia dictada por el Juez Agrario, la cual fue confirmada mediante Auto de Vista del ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, procediéndose a emitir la Resolución Suprema N° 182248 de fecha 01 de noviembre de 1976, mediante la cual se procede a extender el Título Ejecutorial a favor de la Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda"., denotándose que la judicatura agraria, era incompetente para conocer la causa en razón del tiempo y materia, tomando en cuenta también el principio de la irretroactividad de la Ley".

"El predio denominado "Cañacota Cantutani", según la Resolución Suprema de fecha 1 de noviembre de 1976, se encontraba y se encuentra dentro del radio urbano de la ciudad de La Paz, radio definido mediante Ley N° 453 de 27 de diciembre de 1968, aspecto que coincide con el informe de fecha 20 de diciembre de 1974, cursante a fs. 31 del expediente agrario N° 30024, el cual está firmado por el entonces Jefe de Sección, Control y Revisiones Técnicas del Consejo Nacional de Reforma Agraria, extremo que hace notar que la dotación efectuada mediante sentencia emitida en primera instancia por el Juez Agrario del distrito de La Paz y confirmada por la Sala Primera del Consejo Nacional de Reforma Agraria, fue efectuada sobre un área que se encontraba fuera de la jurisdicción agraria al existir ya una Ley que delimitaba el radio urbano de la ciudad de La Paz; conforme se ha señalado precedentemente".

"Se incurrió en vicio de nulidad al haberse dictado la Sentencia de fecha 06 de noviembre de 1973, confirmada por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, mediante Auto de fecha 25 de octubre de 1975, dictado por la Sala Primera, que dio lugar a la emisión del Título Ejecutorial y el duplicado del predio denominado Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", los cuales son objeto de la presente demanda de nulidad, omitiéndose la ubicación del predio en cuestión, actuando en tal sentido sin competencia, tanto el Juez Agrario como el propio ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, toda vez que, como se tiene señalado, se encontraban impedidas de iniciar, sustanciar y mucho menos concluir procesos de dotación, estando por ende acreditada la existencia de la causal de nulidad desglosada en el art. 50, parágrafo I., numeral 2., inc. a). de la Ley N° 1715, toda vez que el Título Ejecutorial N° 694211 de 6 de julio de 1977, fue otorgado mediando incompetencia en razón de la materia y del territorio, debiendo entenderse que, como se tiene dicho, el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria tenía restringidas sus competencias en el área urbana a la que pertenecía el predio otorgado en dotación.

La SAP-S2-0090-2019, declara PROBADA la demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° 694211, con base en los siguientes argumentos:

1) Los Títulos Ejecutoriales N° 694211 y su duplicado N° PT0086388, emitidos mediante Resolución Suprema N° 182248, a favor de la Cooperativa Agroforestal "Cañacota Ltda.", contiene vicios de nulidad absoluta en relación a la causal de nulidad de Título Ejecutorial establecidas en el art. 50 parágrafo I núm. 2 inc. a) de la Ley Nº 1715, estableciéndose que el Juez Agrario del distrito de La Paz, sin competencia alguna, actuó acarreando vicio de nulidad absoluta a su proceder , tal cual lo establece el art. 321 parágrafo II) del D.S. N° 29215.

La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal.

"El profesor Serafin Diaz Guasania en su texto Derecho Procesal Agrario Boliviano nos señala que: "...la incompetencia en razón de materia, ésta se da cuando el servidor público toma conocimiento de un asunto que no le compete"; por otro lado, la incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal, en el caso particular saliendo de su jurisdicción territorial, emitiendo un acto que tiene su efecto o su resultado en jurisdicción territorial ajena, no establecida o no determinada para sí; asimismo, la incompetencia en razón del tiempo, se da cuando un acto llega a ser emitido fuera del plazo en el cual debió ejecutarse o estando en suspenso el acto administrativo o judicial, pero se emite el acto desoyendo la suspensión; finalmente en cuanto a la incompetencia en razón de jerarquía, puntualizar que esto ocurre cuando una autoridad emite actos sin tener facultad para hacerlo, puesto que determinados actuaciones están reservadas para algunas autoridades de cierto nivel jerárquico, en cuyo caso el acto emergente de una autoridad de distinto nivel jerárquico carece de respaldo legal, consecuentemente es nulo el acto administrativo o judicial. Por su parte el tratadista Edwin Ramiro Arcienega Biggemann en su texto Instituciones del Código Procesal Civil págs. 8 y 9, sobre la competencia señala "La competencia, es la potestad que tiene un juez o tribunal colegiado para resolver un determinado conflicto; la competencia limita el ejercicio de la jurisdicción ...", también refiere "La competencia territorial o por territorio, tiene sus fundamentos en fueros que comprenden lugares de carácter real, instrumental o personal, establecidos como reglas de competencia. En demandas que contienen pretensiones reales, será competente la autoridad del lugar donde se encuentra el bien litigioso..."


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. ELEMENTOS COMUNES DEL PROCEDIMIENTO/5. INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL/

INCOMPETENCIA DEL JUEZ AGROAMBIENTAL 

La incompetencia en razón de territorio ocurre cuando la autoridad judicial o administrativa asignada a una determinada jurisdicción territorial, asume el conocimiento o la resolución de un caso que concierne a otra jurisdicción, es decir, emite un acto sin tener respaldo legal.