Interpone Demanda de Nulidad contra el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 284039 emitido en fecha 04 de febrero de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) El predio "Santa Teresa" tendría doble Resolución Determinatva y que los actos administrativos no fueron notificados a los interesados y control social, por lo que existe vicio de nulidad.
2) Se hubiera vulnerado los artículos 50.I. núm. 1 inc. c), núm. 2 inc. c) de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, en flagrante violación de los arts. 278, 294.V), 305, 309 y 336 del decreto Reglamentario N° 29215; basándose en el en el Informe DDSC -SG-INF. N° 368/2016 de 01 de agosto de 2016, emitido por la Secretaria General del INRA Santa Cruz, porque realizaron un proceso de saneamiento administrativo incurriendo en simulación absoluta, violación de la ley aplicable.
3) No se cumplió con la notificación de la Resolución de inicio de procedimiento, conforme lo establece el art. 294.V) del D.S. N° 29215.
4) El Informe en Conclusiones vulneraría el art. 309 del D.S. N° 29215.
5) Vulneración del art. 305 del D.S. N° 29215, en sentido de no haberse hecho conocer con los resultados del Informe de Cierre.
"No se identifica irregularidades o vulneración a una supuesta doble Resolución Determinativaal contrario, se identifica un proceso de Saneamiento Simple de Oficio, iniciado mediante Resolución Determinativa DD-SSOO 008/2000 de 18 de agosto de 2000 y demás resoluciones que cursan de fs. 1 a 7 de la carpeta predial, realizado ya conforme el D.S. N° 29215".
"Resulta ilógico denunciar vulneraciones al procedimiento de saneamiento, en una demanda de nulidad de Título Ejecutorial, tal como expusimos anteriormente en cuanto a la diferencia de estas acciones, que de acuerdo a la Ley N° 1715 y D.S. N° 29215 tiene sus propias particularidades y en especial demostrar el vicio de nulidad en la emisión del documento denominado Título Ejecutorial como es el caso de Litis, no pudiendo este Tribunal ingresar a un control de legalidad, planteado como esta en este punto, más aún cuanto la parte demandante no adjunta prueba plena en función al art. 1296 del Código Civil, limitándose simplemente a la certificación de que existiría un otro tramite a su nombre; así también debemos indicar, que de acuerdo al principio de preclusión, el demandante una vez obtenido dicha certificación e informe el año 2012 no realizo observaciones dentro el procedimiento de saneamiento de tierras y peor aún, habiendo solicitado en función al art. 66 de la Ley N° 1715, trámite de saneamiento en el año 1998 y estando en vigencia las modificaciones a la Ley N° 1715 mediante Ley N° 3545 de 28 de noviembre de 2006 y D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007, estos actos administrativos deberían ser adecuados a la norma vigente, cosa también que no se realizo o continuo en el supuesto trámite administrativo a nombre del demandante iniciado como se dijo el año 1998; tampoco cursan antecedentes en la carpeta predial o en obrados, sobre dichas Resoluciones Administrativas, no pudiendo considerar en este tipo de demanda como vicio de nulidad de la emisión del Título Ejecutorial, que por su característica es analizado en la demanda contenciosa administrativo".
"No existe prueba en función al art. 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715; asimismo, el demandante no adjuntó documentos que demuestren la existencia de la Resolución Determinativa e Instrucctoria que hizo referencia y que se habría emitido el año 1998, compulsada también con la carpeta predial de saneamiento no se identifica las resoluciones extrañadas y que se habrían emitido el año 1998; al contrario, identificamos conforme se expuso en el punto anterior las resoluciones administrativas que concluyeron con el Título Ejecutorial referido al predio "Santa Teresa", no encontrando vulneración o vicio de nulidad con relación a la emisión de ese Título Ejecutorial emitido a favor del demandado".
"(...) compulsada con la carpeta predial de saneamiento, se denota claramente a fs. 21 a 24, la emisión del Edicto correspondiente y la publicación en el diario de circulación "La Estrella" (Edictos-Legales), en fecha 14 de septiembre de 2012, así como la carta de invitación al Secretario Ejecutivo de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de las 4 provincias del Norte (ver fs. 25 carpeta predial de saneamiento), por lo cual no podemos hacer mas fundamentación, por carecer de asidero jurídico la vulneración denunciada, muy al margen de la característica de la nulidad de Título Ejecutorial establecido en el art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545":
"El proceso de nulidad de Título Ejecutorial, se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad y en mérito a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Agroambiental, se analiza la prueba adjunta al margen de la carpeta predial de saneamiento que previa a titular el predio, cumplió con todas las etapas de saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215, actualmente concluido y titulado, lo que comúnmente conocemos ejecutoriado en sede administrativa; sin embargo, en aplicación al art. art. 50 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, da origen a que personas afectadas en sus derechos previo cumplimiento de requisitos pueda plantear una demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, demostrando vicios de nulidad en la emisión de dicho Título Ejecutorial como fue demandado (simulación absoluta y violación de la ley aplicable), lo que no comparte sintonía a la denuncia efectuada con relación a la posesión legal del demandado, quien dentro el proceso administrativo ha sido evaluado, valorado y considerado por la autoridad administrativa competente".
SAP-S2-0088-2019 declara IMPROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial, en consecuencia se ratifica y mantiene incólume el Titulo Ejecutorial N° PPD-NAL 284039 emitido en fecha 04 de febrero de 2014, con base en los siguientes argumentos:
1) La parte demandante no adjunta prueba plena en función al art. 1296 del Código Civil, limitándose simplemente a la certificación de que existiría un otro tramite a su nombre. 2) El demandante no realizó observaciones dentro el procedimiento de saneamiento de tierras no pudiendo considerar en este tipo de demanda como vicio de nulidad de la emisión del Título Ejecutorial que por su característica es analizado en la demanda contenciosa administrativo. 3) No existe prueba en función al art. 374 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecida en el art. 78 de la Ley N° 1715, no encontrando vulneración o vicio de nulidad con relación a la emisión de ese Título Ejecutorial 4) Se cumplió con todas las etapas de saneamiento establecidas en el art. 263 del D.S. N° 29215.
El proceso de nulidad de Título Ejecutorial se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad, en mérito a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Agroambiental.
NATURALEZA JURÍDICA
El proceso de nulidad de Título Ejecutorial se caracteriza por ser de puro derecho y con la debida discrecionalidad, en mérito a la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional y el propio Tribunal Agroambiental.