SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 87/2019
Expediente : No 3091-DCA/2018
Proceso : Contencioso Administrativo.
Demandante : Mayra Meyling Rodriguez Ardaya
Demandados : Presidente del Estado Plurinacional de
Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y
Tierras
Predio : "Loma Alta"
Distrito : Beni
Fecha : Sucre, 31 de octubre el 2019
Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado.
VISTOS : La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 28 a 33, y memorial de modificación y ampliación de demanda que cursa de fs. 43 a 68 vta. de obrados, memorial de respuesta de Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 189 a 192 vta. de obrados; memorial de respuesta que cursa de fs. 215 a 218 vta. de obrados del codemandado Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia mediante su apoderado, réplica y dúplica, Resolución Suprema N° 19475 de 2 de septiembre del 2016 que se impugna cursante de fs. 19 a 35 de obrados, demás antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO .- Que, Mayra Meyling Rodriguez Ardaya, a través de sus apoderados legales, Carla Lorena Nogales Ortiz de Galindo y Adolfo Efner Cerruto Salazar, interpone demanda contenciosa administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 22839 de 31 de enero de 2018, dentro el proceso de saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM), ejecutado en el predio denominado "LOMA ALTA", al tenor de los siguientes fundamentos legales:
EXPOSICION DEL DERECHO, IDENTIFICACION Y EXPRESION DE AGRAVIOS :
1.- Desnaturalización de las etapas previstas en el Parágrafo I inc. a) del Art. 169 y art. 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento . Sobre este punto, la actora refiere que la etapa de Relevamiento de Información en Gabinete, no habría sido llevado por el INRA, simplemente habría pretendido subsanar con informes como ser el Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012 (fs. 333 a 339), vulnerando de esta manera con el orden de las etapas procesales establecidas en el D.S. N° 25763 y Ley N° 1715,
2.- Vulneración a lo establecido por el parágrafo I inc. e) del art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 vigente en su momento e incongruencia y contradicción en la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0074/2003 de 5 de noviembre de 2003 . La actora refiere que en la resolución referida, en el último párrafo, señala: "Las personas señaladas precedentemente deberán apersonarse y presentar la documentación correspondiente ante la oficina del INRA-BENI, en su unidad de saneamiento Simple encargada de la sustanciación del procedimiento dentro del plazo perentorio e improrrogable a ser computado a partir de la notificación con la presente resolución por edicto y su difusión por una radio emisora local HASTA LA FECHA CONCLUSION DE PERICIAS DE CAMPO, establecida en la parte resolutiva tercera de la presente", en la parte resolutiva tercera solo expresa la fecha de inicio de las pericias de campo a partir del día sábado 22 de noviembre de 2003, con lo que se demostraría el trabajo ineficiente del proceso de saneamiento; asimismo, manifiesta que en antecedentes no cursa documentación que demuestra haberse cumplido con el art. 172 tal como se habría dispuesto en la Resolución Instructoria.
3.- También acusa que el INRA-BENI, no se ha pronunciado sobre el memorial con hoja de ruta, HRE N° 9389/2016, por el cual se denuncia la violación del art. 24 de la C.P.E. así como el derecho a la defensa, establecido en el art. 115 del texto constitucional.
4.- Temerario e Ilegal Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017 , según la demandante, el informe referido establecería que el predio denominado "LOMA ALTA", se encontraría sobrepuesto al área de Colonización Zona "C", por tal motivo estaría viciada de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el art. 321-I-a) del D.S. N° 29215; sin embargo, este informe sería elaborado "irresponsablemente", ya que sin contar con un informe técnico habrían elaborado un Croquis denominado Anexo N° 4, con el cual confirmarían una sobreposición total del predio referido al área también señalada, toda vez que ni el Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012 (fs. 333 a 339) ni el Informe en Conclusiones (fs. 340 a 250) se evidenciaría tal aspecto debido a que el Decreto Ley de 25 de abril de 1905 y ampliado mediante Decreto Supremo N° 06431 de 19 de abril de 1963 no fue objeto de Reglamentación, por lo tanto según la actora, esta Zona no fue definido técnicamente, por ello pide se remita ante el profesional Geodesta para que identifique y establezca territorialmente y con precisión la Zona "C" de Colonización conforme al Decreto Ley de 25 de abril de 1905 y establezca si el predio denominado "LOMA ALTA" se encuentra sobrepuesto a dicha zona; de igual manera acota que el art. 1ro del D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905 señalaría como zonas reservadas a la colonización entre otras la "Zona C departamento del Beni, provincia Itenes , abrazara el territorio situado entre los ríos Mamoré e Itenez, el meridiano 64 de Greenwich y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12.550 kilómetro cuadrados. y al artículo 4° del referido Decreto también establece que: Aprobados que sean las presentes bases por la próxima legislatura, se dictara el Reglamento Orgánico de Colonización y se levantara las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna", y según la actora, este aspecto no se habría efectivizado en ningún momento, ya que ni la siguiente o subsiguiente legislatura aprobaron esas bases contenidos en el D.S. SIA-216 de 25 de abril de 1905; por lo tanto, a decir de la actora, la referida Zona "C" de Colonización, legalmente no entro en vigencia; consecuentemente no se habría establecido a ciencia cierta los límites de esta zona; en consecuencia la interpretación del INRA seria temeraria; de igual manera refiere que ante la inexistencia de una reglamentación, tampoco existiría las cartas regionales para realizar las respectivas adjudicaciones.
Que, por memorial cursante de fs. 43 a 68 vta. de obrados, la actora modifica y amplía su demanda en los términos de su redacción, misma que es admitida mediante Auto de 1ro de Noviembre de 2018 que cursa a fs. 75 y vta. de obrados.
5.- Falta de fundamentación y motivación en la Resolución Impugnada , en este acápite, la demandante refiere que la Resolución Impugnada carecería de motivación y fundamentación ya que no se cumpliría con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, lo que la dejaría en una total indefensión conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente, a este respecto cita la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre de 2012 y otras.
6.- Nulidad de Títulos Ejecutoriales por encontrarse afectados de vicios de nulidad absoluta , la actora refiere que el punto 1° ANULAR de la resolución impugnada, se encontraría conforme al art. 393 y 397 de la C.P.E.; art. 64, 66 y 67-II-1 de la Ley N° 1715; art. 320, 321 y 331-I-c) y 344 del D.S. N° 29215; sin embargo, dicha la Resolución Suprema impugnada, no establecería cuales serían los vicios de nulidad absoluta que afectan a los Títulos Ejecutoriales anulados N° 649945 y N° PT0032907.
Respecto a lo resuelto en el punto 4° ADJUDICAR, señalaría que se adjudica a MAYRA LEYLING RODRIGUEZ ARDAYA, la superficie de 5000.0000 ha. en mérito al haber acreditado la legalidad de su posesión y conforme a las normas referidas en líneas arriba; sin embargo no habría considerado que su persona demostró ser subadquirente o propietaria que deviene de un Titulo Ejecutorial emitido como emergencia de un trámite agrario que se encuentra respaldada con documentos de tradición civil, por lo que no encuentra motivos alguno cuales serían los fundamentos para determinar únicamente una parte de la superficie del predio denominado "LOMA ALTA", ya que habría demostrado cumplir con la Función Social en un 100% en la superficie mensurada de fue de 7.683.3410 ha. conforme consta en el Informe en Conclusiones, y al haberla reconocido únicamente una superficie de 5000.0000 ha. el INRA habría forzado la interpretación del art. 398 y 399 de la C.P.E. Sobre este tema según la actora, el Tribunal Agroambiental ya se habría pronunciado a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 022/2014 de 12 de junio de 2014; Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 40/2014 de 17 de septiembre de 2014 y otros, por lo que pide se declare probada la demanda en todas sus partes y sin efecto legal el Decreto Supremo N° 22839/2018 de 31 de enero de 2018.
CONSIDERANDO: Que, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus apoderados, mediante memorial cursante de fs. 189 a 192 de obrados, responde señalando:
Que, los argumentos efectuados por la demandante, no coinciden con la realidad de los hechos, ya que no demostraría la vulneración del derecho al debido proceso, ya que el INRA bajo el principio de la verdad material habría efectuado correctamente el proceso de saneamiento, comprobando el cumplimiento de la F.E.S.
En cuanto al Informe Técnico Legal DGST-UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012, refiere que la Disposición Transitoria Primera del D.S. N° 29215 refiere "Los procedimientos de saneamiento en curso que se encuentre pendiente de firma de Resolución Final de Saneamiento, cuando exista denuncia o indicios o duda fundada, sobre sus resultados, serán objeto de revisión de oficio por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, para garantizar la legalidad del procedimiento desarrollado y la correcta verificación de la función social o función económico social; estableciendo los medios mas idóneos para su cumplimiento", en ese sentido, la ausencia del cumplimiento de la función económica social, a decir del co-demandado, se encuentra establecido en el art. 393 de la C.P.E., así como en el art. 397 del mismo texto constitucional, por ello según el co-demandado, la Evaluación Técnica Jurídica del Informe UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017 que es complementario y posterior a la verificación de la F.E.S., se ha establecido la ilegalidad de la posesión por lo que dicho informe sugiere se dicte Resolución Administrativa de Adjudicación en una superficie de 5000.0000 ha. clasificada como empresa ganadera. En cuanto al recorte del predio en la superficie de 2170.1937 ha. fue en base a la menor escala de actividad ganadera evidenciada durante la verificación de la F.E.S., también hace constar que la administrada participo activamente durante el desarrollo del trabajo de campo sin que hubiera observado sobre este particular, por lo que cualquier reclamo a la fecha ya habría precluído y sobre este aspecto, la parte demanda hace cita a la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP 1873/2013 de 29 de octubre de 2013.
Con estos argumentos, el co-demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, pide se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema impugnada.
CONSIDERANDO: Que, el co-demandado Juan Evo Morales Ayma, a través de su apoderado Juan Carlos León Roda, Director Nacional a.i. del INRA, mediante memorial cursante de fs. 215 a 218 vta. de obrados, responde a la demanda instaurada al tenor de los siguientes argumentos:
1.- Que, el proceso de saneamiento se ha llevado dentro el marco legal, ya que la Resolución de priorización no figuraría dentro lo establecido en los arts. 168 al 187 del entonces D.S. N° 25763 y el art. 257 de GEOREFERENCIACION Y PRIORIZACION DE POLIGONOS, establecería; "a) La ubicación y posición de polígono geográfico, superficie y límite del área solicitada y si fuere conveniente; b) La priorización de polígonos de saneamiento dentro del área señalada en el inciso anterior, especificando su ubicación y posesión geográfica, superficie y limite, en coordinación con el solicitante y la participación de terceros"; si bien se habría hecho conocer mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012, que se incurrió en una omisión al haberse extrañado dicha etapa del procedimiento; sin embargo al haber entrado en plena vigencia el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, se supone la prosecución del proceso de saneamiento manteniéndose actuados desarrollados con el D.S. N° 25763.
2.- En lo que respecta a la vulneración a lo establecido en el parágrafo I inc. e) del art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 al existir incongruencia y contradicción en la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0074/2003 de 5 de noviembre de 2003 . El co-demandado arguye que si bien la Resolución Instructoria únicamente se consigna la fecha de inicio, ello no significa que no pueden cumplir con la presentación de la documentación hasta el último día de las pericias de campo. En cuanto a la presunta infracción del art. 172 del Reglamento Agrario abrogado, la misma hace referencia a la campaña pública y esta actividad se la realiza de manera posterior a la Resolución Instructoria, pero ésta sería la que dispone su realización, -continua el co-demandado- a fs. 125 de antecedentes cursa Informe Final de Campaña Publica del polígono 128 que comprende al predio "LAS LOMAS", que expone los resultados de dicha actividad, por lo que no sería evidente lo afirmado por la demandante.
3.- En lo que respecta a la falta de pronunciamiento al memorial de apersonamiento de Luz Rodriguez con hoja de Ruta N° 9389/2016 a través de la cual se habría denunciado ; la parte demandada, responde señalando que las posibles infracciones denunciadas no pueden suponer una especie de efecto suspensivo toda vez que el proceso de saneamiento debe de proseguir; además las presuntas infracciones y vulneraciones al procedimiento deben ser via contencioso administrativo.
4.- En lo que concierne al Informe Legal UDSA-BN N° 571/2017 determino la sobreposición del predio al área de colonización Zona "C" viciando de nulidad absoluta por falta de jurisdicción y competencia de los Expedientes Agrarios N° 18296 "TRIUNFO" y N° 48659 "LOMA ALTA" , sobre este acápite, responde señalando que la demandante pasa por alto que la validez de la norma que cuestiona, emerge de su correcta forma de promulgación siendo por lo tanto de carácter taxativo, por lo que resultaría aplicable el art. 321-I-a) del D.S. N° 25915.
5.- En cuanto a la Resolución Suprema impugnada tendría fundamentación errónea , responde manifestando que se remiten a la misma Resolución aludida que a criterio de ellos sería en toda forma de derecho.
CONSIDERANDO: Que, la parte actora, a través de los memoriales que cursa de fs. 222 a 223 y de fs. 227 a 228 de obrados, réplica al memorial de respuesta presentada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, y al memorial de respuesta presentado por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, ratificándose en todos los argumentos expresados en su demanda y ampliación y modificación de la misma.
Que, por su parte, el apoderado del co-demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante memorial que cursa a fs. 237 y vta. de obrados, hace uso del derecho a la dúplica en la que también se ratifica en su memorial de respuesta.
Que, habiendo sido notificado los apoderados del Ministro de Desarrollo Rural y Tierras con el memorial de réplica, tal cual consta de la diligencia que cursa a fs. 226 de obrados, los mismos no hicieron uso del derecho a la duplica.
FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO:
CONSIDERANDO: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese contexto del análisis de los términos de la demanda y contestación debidamente compulsados con los antecedentes producidos en la sustanciación del proceso de saneamiento del predio "LOMA ALTA" y del proceso contencioso administrativo, se establece:
Al Punto 1 y 2.- Con relación al punto UNO DE LA DEMANDA, respecto a la desnaturalización de las etapas previstas en el Parágrafo I, inc. a) del art. 169 y 171 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, así como al punto DOS referente vulneración a lo establecido en el parágrafo I inc. e) del art. 170 y 172 del D.S. N° 25763 y su incongruencia y contradicción en la Resolución Instructoria N° R.I. -SSO-B-0074/2003. La demandante arguye que la etapa de relevamiento de Información en Gabinete y Campo, debió haberse realizado desde la emisión de la Resolución Administrativa de Priorización RES-ADM-00109/2003, es decir, hasta ante de las pericias de campo, y no subsanar con un simple Informe Técnico Legal como es la UDSABN N° 808/2012 donde reconocerían expresamente la falta de Relevamiento de Información en Gabinete. Sobre este particular, de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que, mediante Resolución Administrativa N° RES-ADM-00109/2003 de 8 de octubre de 2003 cursante de fs. 109 a 110 (filiación inferior) de antecedentes, se ha priorizado como área de saneamiento Simple de Oficio, el polígono denominado "Polígono 128 Rodriguez IV", donde precisamente se encuentra el predio denominado "LOMA ALTA". Posteriormente se emite la Resolución Instructoria N° R.I. SSO-B-0074/2003 de 05 de noviembre de 2003 cursante de fs. 111 a 112 de legajo de saneamiento, que resuelve intimar a propietarios con Títulos Ejecutoriales, sub adquirientes, beneficiarios y poseedores, apersonarse y presentar documentación correspondiente ante la Dirección Departamental del INRA - Beni, notificar mediante Edicto agrario y disponer el inicio de Pericias de Campo a partir del 22 de noviembre de 2003, de acuerdo a cronograma presentada por la empresa CHTAS; resolución que fue publicada mediante Edicto Agrario, de manera correcta tal cual consta a fs. 123 (foliación inferior), en ese orden, todas las etapas de saneamiento, que anteriormente fueron descritas, los cuales fueron cumplidas tal como establece la norma agraria; sin embargo, de fs. 311 a 315 de la carpeta de saneamiento, cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2011 de 12 de junio de 2012, que efectúa la adecuación procedimental al D.S. N° 29215; al mismo tiempo efectúa el Control de Calidad del proceso administrativo respecto al predio denominado "LOMA ALTA", determinando que en antecedentes no cursa actuaciones específicas del proceso de saneamiento como ser: Relevamiento de Información en Gabinete, conforme establece el art. 171 del D.S. N° 25763; por ello, disponen subsanar dichas omisiones en observancia del art. 267 del D.S. N° 29215, identificando la sobreposición de expedientes al predio mensurado, señalando: "...se evidencia la existencia de los expedientes 48836 VILLA GRISEL, 48695 LOMA ALTA, 18296 EL TRIUNFO, los cuales son reclamados y recaen en el área del predio LOMA ALTA; con respecto al expediente 29922 LA BAMB, el mismo recae en la totalidad de la superficie mensurada del predio LOMA ALTA, el mismo que se sobrepone a la dotación del antecedente agrario EL TRIUNFO; asimismo se tiene que en el área del predio LOMA ALTA recae antecedentes agrarios como ser el N° 29886 EL CRISTAL, 22585 LA AVANZADA, 24925 SAN RAFAEL que no son reclamados como antecedentes del predio, por lo que no corresponde su consideración...", como se podrá evidenciar, se procedió a subsanar correctamente, si bien el art. 171 del D.S. N° 25763 (vigente en su oportunidad), establecía como una etapa el Relevamiento de Información en Gabinete, en la que se identificaba los Títulos Ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente, así como la identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con Sentencia ejecutoriada o minuta de compraventa protocolizada al 24 de noviembre de 1992 e identificación de beneficiarios consignados en las mismas ya que en el proceso de saneamiento del predio "LOMA ALTA", no se cumplió con lo establecido en los arts. 169 - I - a) y 171 del D.S. N° 25763 y al no haberse efectuado el Relevamiento de Información en Gabinete, con anterioridad a las Pericias de Campo; sin embargo, tal cual se mencionó en líneas arriba, mediante Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012, de adecuación procedimental al D.S. N° 29215 y Control de Calidad del predio "LOMA ALTA", al haberse comprobado dicha omisión, se procedió a subsanar la misma, identificándose los expediente ya mencionados; por consiguiente el ente administrativo al reconducir oportunamente su actuación procesal, no vulneró la norma agraria establecida en el art. 169-I) y 171 del D.S. N° 25763, vigente en su momento y reclamada en el memorial de demanda; al respecto, éste Tribunal ya se pronunció al invocar el entendimiento compartido en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a N° 060/2019 de 19 de julio de 2019, cuando en lo sustancial señala: "...Después de revisado y analizado el proceso de saneamiento del predio "Nebraska", hasta antes de la emisión de la Resolución Suprema impugnada, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no dio cumplimiento a los arts. 169-I-a) y el 171 del D.S. N° 25763, dado que en primera instancia en el relevamiento de información en gabinete, no se identificó el antecedente agrario reclamado; sin embargo, el Informe UDSABN N° 595/2011 de fecha 28 de abril de 2011 cursante de fs. 162 a 166 de la carpeta predial denominado: DE ADECUACIÓN PROCEDIMENTAL AL D.S. N° 29215 concluye en la omisión de la identificación del Expediente Agrario en la superficie del predio "Mercedes" o "Nebraska"; pudiendo confirmar que se procedió a reparar la omisión, identificando el Expediente Agrario N° 30835, tomando en cuenta la superficie producto de las pericias de campo y de la cartografía; esta subsanación administrativa no implica un procedimiento mal empleado o un procedimiento mal aplicado dado que el art. 267 del D.S. N° 29215 autoriza la subsanación, y dado que en el caso de autos no existió un daño causado porque no se procedió a emitir ninguna resolución; en consecuencia se identificó y ubico el Expediente Agrario N° 30835 antes de la emisión del Informe en Conclusiones de fecha 28 de abril de 2011 que cursa de fs. 168 a 176 de la carpeta predial, incorporando el análisis y reconocimiento del antecedente agrario; por consiguiente el ente administrativo no violento la norma agraria establecida en el D.S. N° 25763, vigente en su momento, reclamada en la demanda...".
3.- Falta de pronunciamiento de manera formal por parte del INRA , la actora acusa falta de pronunciamiento al memorial de apersonamiento ingresado a la Dirección Departamental bajo la hoja de Ruta HRE N° 93162016 por el cual Xina Luz Rodriguez Ardaya habría efectuado denuncias, observaciones y violación de derechos constitucionales establecidos en el art. 24 de la C.P.E. y al derecho de la defensa. Al respecto cabe señalar que efectivamente el art. 24 de la Ley Suprema establece el derecho a la petición y a recibir una respuesta pronta y oportuna, en el caso presente tal como arguye la actora, el ente ejecutor de saneamiento ha omitido dar respuesta a la solicitud efectuada a través del memorial adjunto a la hoja de Ruta 9316/2016, contraviniendo de esta manera el artículo referido del texto constitucional.
4.- Sobre el temerario e Ilegal Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017, la actora acusa que según este informe, el predio en litis se encontraría sobrepuesto en su totalidad con el área de colonización Zona "C" y según el análisis del referido informe, el Expediente Agrario N° 18293 "TRIUNFO" y N° 48695 "LOMA ALTA" estarían con vicios de nulidad absoluta.
Al respecto, de la revisión del informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017, cursante de fs. 450 a 456 de antecedentes, en el punto III. ANALISIS Y CONSIDERACIONES LEGALES, textualmente indica: "Por otro lado con relación a los Expedientes N° 18296 "Triunfo" y N° 48695 "Loma Alta", es importante señalar que estos se encuentran sobrepuestos al Área de Colonización Zona "C" del Instituto Nacional de Colonización (ver croquis en anexo N° 4), la misma que fue declarada mediante Decreto Ley de fecha 25 de abril de 1905 ampliado mediante Decreto Supremo N° 06431 de fecha 19 de abril de 1963, siendo que el área de colonización de referencia es área netamente de competencia del Instituto Nacional de Colonización y toda vez que los expedientes reclamados corresponden a trámites realizados ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, se extrae que estos se encuentran afectados por vicios de nulidad absoluta, ante la falta de Jurisdicción y Competencia conforme establece el Art. 321 parágrafo I inc. a) del Decreto Supremo N° 29215; motivo por el cual no serán considerados como antecedente agrarios para el presente proceso de saneamiento, no afecto para ello la posesión que hubiese materializado el interesado de acuerdo a lo establecido en el Art. 324 parágrafo II del Decreto Supremo N° 29215", como se podrá apreciar, ésta sobreposición, si bien fue a través de un informe como lo referido precedentemente; empero la misma no se sustenta ni cuenta con un respaldo de análisis técnico sobre dicha afirmación; por ello, éste Tribunal, mediante Auto de 11 de julio de 2019, cursante a fs. 251 y vta. de obrados, dispuso que el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental, eleve informe con datos técnicos pertinentes graficados en plano, sobre la existencia o no de la sobreposición del predio "LOMA ALTA" con el área de Colonización Zona "C", en ese entendido el Departamento Técnico, mediante Informe Técnico TA-DTE N° 048/2019 de 26 de julio de 2019 concluye señalando que el predio denominado "LOMA ALTA", se encuentra al interior de la Zona "C" de manera referencial; además la superficie descrita en el Decreto de 25 de abril de 1905 (12.500 km2), no coincide con la superficie calculada de (11.325.2460 km2), esta diferencia se debe a que el mapa general de Bolivia de 1904, presenta diferencia en la trayectoria del curso del rio Mamore y rio Itenez (limite internacional con Brasil) limites imprecisos con relación al mapa físico actual de Bolivia y los límites de Unidad Territorial proporcionados por el Viceministerio de Autonomías, éste informe es complementado y aclarado mediante Informe Técnico Aclaratorio TA-DTE N° 056/2019 de 28 de agosto de 2019 señalando que: "El Informe Técnico TA-DTE N° 048/2019 en ninguno de sus puntos menciona que los datos son imprecisos, sin embargo hace mención que los limites son imprecisos debido a la diferencia existente en la trayectoria del curso del rio Mamoré y rio Itenez ...", estos aspectos técnicos referidos en los Informes señalados precedentemente, no fueron identificados oportunamente y por lógica consecuencia, tampoco fue evaluada y valorada por el INRA en el Informe en Conclusiones del predio "LOMA ALTA", ya que únicamente se basó en los datos verificados en campo y en los datos arrojados en gabinete, los cuales no mencionan la señalada "sobreposición", conforme se evidencia de los antecedentes del proceso de saneamiento; consiguientemente, por disposición del art. 266 del D.S. N° 29215 la Dirección Nacional a.i. del INRA, antes de elaborar los proyectos de Resolución Final de Saneamiento, pueden disponer controles de calidad con el objeto de precautelar el cumplimiento de las normas mediante el relevamiento de información fidedigna, en el presente caso, si bien mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017, se procedió a efectuar control de calidad, estableciendo que los predio denominado "LOMA ALTA", "EL TRIUNFO", se encontrarían sobrepuesto al Área de Colonización Zona "C"; sin embargo como ya se dijo ut supra, dicho Informe no cuenta con un respaldo técnico para establecer con precisión que el predio en litis se encuentra en la Zona "C" de Colonización", por lo tanto resulta ser un informe incompleto.
Por otra parte, al no existir constatación jurídica sobre este extremo dado que no se evidencia que el ex CNRA hubiere actuado sin jurisdicción y competencia en la tramitación de los antecedentes agrarios especificadas líneas arriba, menos por Decreto de 25 de abril de 1905 el cual no fue objeto de reglamentación y que por el tiempo de la emisión del mismo, es anterior a la Reforma Agraria de 1953; toda vez, que por Ley de 6 de noviembre de 1958 se crea el Instituto Nacional de Colonización, cuyo art. 1ro. sobre el cual el Informe UDSA-BN N° 1502/2013 de 19 de septiembre de 2013 funda su análisis de falta de jurisdicción y competencia del ex CNRA sobre la "Zona C de Colonización", que refiere: "Todas las tierras que se encuentran bajo el dominio del Estado, podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedaran bajo jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; dicha norma como se puede apreciar, dispone para lo venidero, es decir respecto a futuras zonas de colonización y no así en relación a las dispuestas mediante el Decreto Ley de 1905, en tal sentido, no podría ser compatible y coexistir con la Reforma Agraria una disposición legal como lo señalado Decreto Ley de 1905; por lo que en el presente caso de autos, no corresponde la aplicación contenida en el art. 321-l-a) del D.S. N° 29215 sobre el vicio de nulidad por falta de jurisdicción y competencia, como equivocadamente analiza dicho informe emitido por la entidad demandada.
5.- Falta de fundamentación y motivación en la Resolución Impugnada , la actora acusa que la Resolución Impugnada carecería de motivación y fundamentación ya que no se cumpliría con lo establecido en el art. 66 del D.S. N° 29215, lo que la dejaría en una total indefensión, conculcando el debido proceso, el derecho a la defensa y a una justicia transparente, citando para ello la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre de 2012. Sobre este acápite, cabe señalar que el art. 65 del D.S. N° 29215 establece: "Las Resoluciones Administrativas, deberán observar las siguientes formalidades: a) Será dictada por autoridad competente; b) Se emitirá por escrito, consignará un número correlativo, lugar y fecha de emisión, nombre cargo y firma de la autoridad que la emite. Además deberá constar la firma del Responsable Jurídico de la Unidad de donde procede la Resolución y c) Toda Resolución deberá basarse en un informe legal y cuando corresponda además un informe técnico" y el art. 66, prescribe: " Las Resoluciones Administrativas en general deberán contener: a) Relación de hecho y fundamentación de derecho que se toman en cuenta para su emisión y b) La parte resolutiva no deberá ser contradictoria con la considerativa y expresará la decisión adoptada por la autoridad de manera clara, precisa y con fundamento legal".
En ese entendido, la Resolución Suprema N° 22839 de 31 de enero de 2018 impugnada en el presente caso, al margen de otras consideraciones refiere textualmente "Que, de acuerdo con las etapas de saneamiento cumplidas, documentación aportada y conforme el análisis cumplido en el Informe en Conclusiones de fecha 20 de junio de 2012, Informe de Cierre de fecha 25 de junio de 2012, Informe UDSA-BN N° 1014/2012 de fecha 30 de julio de 2012, Informe Técnico Legal UDSABN N° 1629/2012 de fecha 27 de diciembre 2012, Informe UDSABN N° 1630/2012 de fecha 28 de diciembre de 2012, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1215/2014 de fecha 06 de octubre de 2014, Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 1398/2016 de fecha 11 de noviembre de 2016, Informe Técnico Legal UCGC-BN N° 024/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, Informe Técnico Legal UDSABN N° 571/2017 de fecha 25 de julio de 2017, Informe Técnico JRLL-USB-INF SAN N° 1111/2017 de fecha 20 de septiembre de 2017, Informe Técnico JRLL-USB-INF-SAN N° 1120/2017 de fecha 22 de septiembre de 2017 e Informe Legal JRLL-USB-INF-SAN N° 1165/2017; se establece el siguiente resultado y recomendación: se emita Resolución Suprema conjunta con los siguientes alcances: 1) Anulatoria, 2) Anulatoria y 3) Adjudicación, de conformidad con el Decreto Supremo N° 29215 de fecha 02 de agosto de 2007".
De la descripción efectuada y de la interpretación gramatical de los arts. 65 y 66 del D. S. Nº 29215, se desprende que la Resolución Suprema N° 22839 de 31 de enero de 2018, se adecúa a dicha normativa, al cumplir con los requisitos que prevén, al declarar expresamente que la decisión asumida en la misma tiene como base los informes antes descritos, por lo que no es evidente en que la referida Resolución careciera de fundamentación, ya que por su particularidad emerge de un proceso administrativo como es el saneamiento, en el que cursan informes técnico legales que constituyen los fundamentos en las que se sustenta la decisión adoptada en la Resolución Final de Saneamiento, lo cual impone, ejerciendo control de legalidad efectuar el análisis de los mismos a fin de determinar si su emisión se encuadra a derecho y a la normativa constitucional y agraria en las que se basó la decisión adoptada en la señalada Resolución impugnada, ahora bien, si los informes o resoluciones emitidas durante el proceso de saneamiento sean imprecisos contradictorios o carentes de fundamento legal, son precisamente las que dan origen a la instauración de un proceso contencioso.
6.- Nulidad de Títulos Ejecutoriales por encontrarse afectados de vicios de nulidad absoluta , la actora refiere que INRA, en la resolución impugnada, no establece cuales son los vicios de nulidad absoluta que afectan a los Títulos Ejecutoriales anulados N° 649945 y N° PT0032907; de igual manera, acusa que el ente administrativo, habría forzado la interpretación del art. 398 y 399 de la C.P.E. ya que ellos habrían demostrado ser subadquirente o propietaria que deviene de un Título Ejecutorial emitido como emergencia de un trámite agrario sobre una superficie de 7.683.3410 ha., cumpliendo con la Función Económico Social en un 100% de la superficie mensurada, conforme consta en el Informe en Conclusiones y pese a eso, el INRA solo le habría reconocido únicamente la superficie de 5000.0000 ha.
De la revisión de antecedentes del proceso de saneamiento, se tiene que cursa de fs. 169 a 170 de antecedentes (filiación inferior), Ficha Catastral donde se identifica la existencia de 2.322 cabezas de ganado y 20 equinos criollos y una superficie mensurada de 7804.7733 ha., resaltando en la casilla de OBSERVACIONES lo siguiente: "El predio actualmente denominado LOMA ALTA, es producto de la fusión de los predios antes denominados VILLAGRISEL con Titulo Ejecutorial N° 25250, El TRIUNFO con Titulo N° 649945 y ampliación del El Triunfo y el predio ESTOCOLMO, constituyendo el predio LOMA ALTA como una sola unidad agraria productiva"; de igual forma, cursa de fs. 311 a 315 de antecedentes, Informe Técnico Legal UDSABN N° 808/2012 de 12 de junio de 2012, siendo que en el punto de EXPEDIENTES IDENTIFICADOS QUE SE SOBREPONEN AL PREDIO MENSURADO, refiere "Asimismo cabe aclarar que dentro del área mensurada del predio LOMA ALTA de acuerdo a la identificación técnica de antecedentes agrarios, se evidencia la existencia de los expedientes 48836 VILLA GRISEL, 48695 LOMA ALTA y 18296 EL TRIUNFO los cuales son reclamados y recaen en el área del predio LOMA ALTA; con respecto al expediente 29922 LA BAMBA, el mismo recae en la totalidad de la superficie mensurada del predio LOMA ALTA el mismo que se sobrepone a la dotación del antecedente agrario EL TRIUNFO..."; producto de todos estos antecedentes desarrollados por el ente ejecutor de saneamiento, se emite Informe en Conclusiones que cursa de fs. 318 s 327 del legajo de saneamiento, siendo que en el acápite de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, textualmente refiere: "Asimismo con relación a los tramites agrarios 48836 VILLA GRISEL, 48695 LOMA ALTA y 18296 EL TRIUNFO, presentados durante las pericias de campo, la beneficiaria del predio acredita la traslación del derecho propietario sobre la totalidad de los citados antecedentes agrarios ..."; (las negrillas y subrayado son nuestras) acto seguido, en el punto de VALORACION DE LA FUNCION ECONOMISO SOCIAL señala: "El predio denominado LOMA ALTA, clasificada como propiedad empresarial con actividad ganadera cumple la Función Económico Social en la totalidad de la superficie mensurada de 7683.3410 ha. demostrando posesión legal y anterior a la vigencia de la 1715"; empero acto seguido y de manera extraña refiere textual "Sin embargo considerando que la superficie máxima del predio LOMA ALTA es de 7683.3410 ha. con cumplimiento de la Función Económico Social en la totalidad de la superficie y considerando los nuevos limites establecidos en la Constitución Política del Estado corresponde reconocer la superficie máxima de 5.000.0000 ha. consecuentemente la superficie de 2.683.3410 ha. deberá estar conforme a los preceptos legales constitucionales de los Artículos 398 y 399 parágrafo II de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia", posteriormente, mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN N° 571/2017 de 25 de julio de 2017, se ratifica esta decisión señalando: "...por ultimo cabe señalar que el reconocimiento y derecho de Posesión y Propiedad Agraria, estará sujeto a saneamiento por parte del Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a la Ley N° 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria del 28 de octubre de 2006 y debidamente reglamentadas mediante Decreto Supremo N° 29215 del 02 de agosto de 2007. Por lo que corresponde reconocer solo la superficie de 5000.0000 ha. a favor de la beneficiaria del predio denominado Loma Alta ". (las negrillas y subrayadas son nuestras) Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el mismo INRA y en el mismo Informe en Conclusiones, reconoce que Mayra Meyling Rodriguez Ardaya, demostró la traslación de su derecho de propiedad, al señalar en el punto de DOCUMENTOS E INFORMACION DE RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, lo siguiente: "Asimismo con relación a los tramites agrarios 48836 GRISEL, 48695 LOMA ALRA y 18296 EL TRIUNFO, presentados durante las pericias de campo, la beneficiaria del predio acredita la traslación del derecho propietario sobre la totalidad de los citados antecedentes agrarios, por lo que los mismos se procedió a su consideración en el presente proceso de saneamiento a acumulación", exactamente, la beneficiaria demostró ser propietaria sobre una superficie total de 7683.3410 ha. como unidad productiva; de igual manera como ya se dijo ut supra, también demostró cumplir la F.E.S. en la totalidad del predio mensurado, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el art. 397-I de la C.P.E. que refiere: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho de acuerdo a la naturaleza de la propiedad", misma que concuerda plenamente con lo estipulado en el art. 159 del D.S. al establecer "El Instituto Nacional de Reforma Agraria verificara de forma directa en cada predio, la función social o económico social, siendo ésta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria", en ese entendido a partir de una interpretación del art. 7 inc. a) de la C. P.E. (abrogada) mediante el Auto Constitucional N° 0287/1999-R de 28 de octubre de 1999, por la información recabada en pericias de campo, la beneficiaria del predio denominado "LOMA ALTA", Mayra Meyling Rodriguez Ardaya, cumplió con todos los presupuestos que la normativa agraria y constitucional prevén para el reconocimiento y regularización de su derecho propietario, estableciéndose por parte del INRA a más del reconocimiento de la titularidad con que cuentan el respeto del derecho de posesión al ser ésta legal, dado que cumplen en la superficie poseída efectivamente la F.E.S. al 100%, tal cual se desprende del Informe de Evaluación Técnica, cursante de fs. 318 a 327 del legajo de saneamiento.
En este contexto, se debe precisar que los derechos fundamentales y garantías constitucionales tienen un lugar preeminente en nuestro sistema constitucional, debiendo hacerse mención fundamentalmente a los arts. 13 y 256 de la C.P.E., que introducen dos principios que guían la interpretación de los derechos fundamentales: La interpretación pro homine y la interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, por lo que en virtud a la primera, los Jueces, Tribunales y autoridades administrativas, tiene el deber de aplicar aquella norma que sea más favorable para la protección del derecho en cuestión -ya sea que esté contenida en la Constitución Política del Estado o en las normas del bloque de constitucionalidad- y en virtud a la segunda, tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad, interpretar el derecho de acuerdo a las normas contenidas en Tratados e Instrumentos Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados o a los que se hubiere adherido el Estado, siempre y cuando, claro está, declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema; obligación que se extiende, además al contraste del derecho con la interpretación que de él ha dado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, criterio recogido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0133/2013 de 1 de febrero de 2013, al establecer: que éste principio general del derecho, viene a ser un límite constitucional al poder de Estado mediante el cual se van controlando las normas, buscando que el contenido de las mismas sea acorde a derecho, logrando así que el contenido esencial de los derechos humanos no sean afectados, lo que conlleva a la exclusión de todo tipo de arbitrariedad e irrazonabilidad en el ejercicio de las prerrogativas de los poderes públicos conforme lo estableció Mariano A. Sapag.
En tal sentido el principio de razonabilidad tiene por finalidad el preservar el valor justicia, la razonabilidad se controla judicialmente como contenido de todos los actos y funciones del poder - leyes, reglamentos, actos administrativos, sentencias, etc. la jurisprudencia constitucional estableció, que:"...el valor axiomático y dogmático garantista de la nueva Constitución Política del Estado está íntimamente ligado al principio de aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales plasmado en el art. 109.I de la C.P.E., en ese sentido, se debe precisar que el estándar axiomático, destinado a materializar por parte de las autoridades jurisdiccionales los valores de igualdad y justicia, es el principio de razonabilidad. (...)" Estos estándares axiomáticos, en el orden constitucional imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el 'vivir bien' o "suma qamaña" reconocido en nuestro texto constitucional en el art. 8-I, inserto en el preámbulo de la Norma Fundamental, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales de la sociedad plural, plasmados en los dos parágrafos del art. 8 de la C.P.E., por lo tanto, estos parámetros axiomáticos, es decir, el valor justicia e igualdad que son consustanciales al valor "vivir bien", forman parte del contenido esencial de todos los derechos fundamentales, por lo que las autoridades jurisdiccionales en el ejercicio de sus competencias, deben emitir decisiones razonables y acordes con estos principios, asegurando así una verdadera y real materialización del principio de aplicación directa de los derechos fundamentales. (Así, la SCP 0121/2012 de 2 de mayo)".
Consecuentemente, si bien la parte in fine del art. 398 de la C.P.E., establece que la superficie máxima en ningún caso podrá exceder de las cinco mil hectáreas; sin embargo, éste nuevo límite de la propiedad zonificada es aplicable a predios que se hayan "adquirido" con posterioridad a la vigencia de la actual Constitución Política del Estado (7 de febrero de 2009), conforme señala el art. 399-I de la Carta Magna, (lo que no es el presente caso) previendo asimismo dicha norma que a efectos de la irretroactividad de la ley, se "reconocen y respetan" los derechos de "posesión y propiedad agraria" conforme a ley, reflejándose el término "de acuerdo a Ley", al cumplimiento de presupuestos que hacen a la acreditación de la titularidad de la tierra cursante en documentación agraria, la legalidad de la posesión y el cumplimiento de la F.E.S.; en cuanto a la legalidad de posesión se refiere, ésta se traduce, en que la misma debe ser anterior a la promulgación de la Ley N° 1715, conforme a lo establecido en el art 309 del D.S. Nº 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. Nº 3545, aspecto que en el caso de autos, fue cumplido a cabalidad, al estar el predio en litis cumpliendo con la F.E.S. en la totalidad del predio mensurado, conforme se tiene de Informe en Conclusiones, desarrollando la actividad ganadera en una cantidad de 2.322 de cabezas de ganado vacuno de raza nelore y 20 equinos, tal como se consigna en la Ficha Catastral cursante de fs. 169 170 de antecedentes, coexistiendo por tal, para el reconocimiento del derecho propietario agrario ambos presupuestos (derecho de propiedad y posesión); consiguientemente, el enfoque del constituyente establecido en la parte in fine del art. 399-I de la C.P.E., al disponer expresamente el reconocimiento y respeto de los derechos de posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley, contempla ambas modalidades de adquisición del derecho de propiedad agraria, sin distinción alguna, o sea mediante la "posesión" y la "propiedad", siendo ambos institutos jurídicos tutelados siempre y cuando cumplan efectivamente con la Función Social o Económico Social, según sea el caso, conforme establece el art. 397 de la C.P.E. y el art. 2-III de la Ley N° 1715; de lo que se desprende que el reconocimiento y salvaguarda de los derechos de posesión, es independiente del derecho de propiedad agraria; por lo que, al haber reconocido el INRA a la beneficiaria Mayra Meyling Rodriguez Ardaya sobre el predio denominado "LAS LOMAS", únicamente la superficie de 5000,0000 ha. y declarar tierra fiscal la superficie de 2166.7264 ha. resulta ilegal al no haberse realizado dicha interpretación constitucional a la luz del principio "pro actione" plasmada en los valores de justicia e igualdad establecidos en los arts. 9-4, 13-I, 180-I de la C.P.E., y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho en el marco del paradigma del "Vivir Bien" y "La tierra es de quien la trabaja", que inspiró la Reforma Agraria de 1953, manteniendo esta su esencia en el art. 397 de la C.P.E. vigente, al establecer que el trabajo es la fuente fundamental para adquirir y conservar la propiedad agraria, ya que la beneficiaria demostró ser propietaria además estar cumpliendo con la F.E.S. en la totalidad de predio en litis.
Que, del razonamiento precedente, se establece que el INRA ha incumplido las normas establecidas en el desarrollo del proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria denominada "LOMA ALTA", conforme a lo establecido en los puntos 3, 4 y 6 de los fundamentos jurídicos del fallo, lo que conlleva a declarar por dicho motivo, la procedencia de la demanda contenciosa administrativa.
POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en merito a la potestad conferida por el art. 189-3 de la C.P.E., en concordancia con lo dispuesto por el art. 68 de la Ley N° 1715 FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 28 a 33 y memorial de modificación y ampliación de la demanda cursante de fs. 43 a 68 vta. de obrados, interpuesta por Mayra Meyling Rodriguez Ardaya, declarándose Nula la Resolución Suprema N° 22839 de 31 de enero de 2018; en consecuencia, se anula obrados hasta fs. 318 (foliación inferior) inclusive, debiendo la entidad administrativa emitir nuevo Informe en Conclusiones conforme al entendimiento de los puntos 3, 4 y 6 de los fundamentos jurídicos del fallo.
Notificados las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, previa digitalización de las piezas principales.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda