SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 85/2019

EXPEDIENTE: N° 3113/2018

Proceso : Nulidad de Título Ejecutorial

Demandante : Lorenzo Aguirre Cazón

Demandados : Valeria Subía Ruíz y

Antonio Aguirre Cazón

Distrito : Chuquisaca

Predio : "Centro Bajo Parcela 044"

Fecha : 22 de octubre de 2019

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda de nulidad de Título Ejecutorial cursante de fs. 15 a 20 y vta. de obrados interpuesto por Lorenzo Aguirre Cazón; contra Valeria Subía Ruíz y Antonio Aguirre Cazón, auto de admisión cursante de fs. 24 y vta. de obrados y demás antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, la parte actora demanda la nulidad de Título Ejecutorial SPP-NAL-147950 de 12 de octubre de 2010, en base a los siguientes fundamentos:

Refiere que, su progenitor Valentín Aguirre Torrez, como trabajador de la Sociedad Agrícola Ganadera e Industrial de Cinti, dentro del proceso de afectación de las propiedades denominadas "Culpina" y "San Pedro" realizado por el Ex S.N.R.A., con expediente agrario N° 101, se emitió la Sentencia de 21 de octubre de 1954, declarando procedente la denuncia de afectación, Auto de Vista de 29 de abril de 1957 y Resolución Suprema N° 75108 de 7 de octubre de 1957, que aprueba en parte el auto de vista, concluido el trámite, se emite el Título Ejecutorial Individual N° 41634 de 27 de febrero de 1959, dotando a favor de su padre Valentín Aguirre Torrez una parcela con una superficie de 4.2000 has., derecho propietario registrado en Derechos Reales de Chuquisaca.

Manifiesta que, al fallecimiento de su padre, proceden con el trámite de Declaratoria de Herederos, declarándose herederos su madre y sus tres hermanos, del que en vida fue su padre Valentín Aguirre Torrez, derecho que fue inscrito en Derechos Reales de Chuquisaca.

Indica que, en fecha 3 de septiembre de 1998, su persona Lorenzo Aguirre Cazón suscribió con los Sres. Mamerto Aguirre Cazón y Antonio Aguirre Cazón, un documento de compra venta como copropietarios de las dos terceras (2/3) partes del predio, quienes transfieren a título oneroso sus alícuotas partes dentro del derecho propietario heredado de su padre Valentín Aguirre Torrez, antecedentes que demuestran su derecho propietario del 100% del predio, constituyéndose como único poseedor legal y que cumple con la función social de la tierra, con los aportes y obligaciones con la Comunidad.

Manifiesta que, dentro del proceso de saneamiento al interior del Polígono Catastral N° 010 de la propiedad "Centro Bajo", se ha emitido las siguientes Resoluciones Administrativas: R-ADM-CAT-SAN-001/99 de 01 de junio de 1999; DN-ADM-CAT-SAN-0085/99 de 18 de junio de 1999; RCS N° 008/2001 de 15 de junio de 2001; RES-ADM-RA-CS 0507/2007 de 01 de octubre de 2007; RA-CS N° 0163/2009 de 28 de mayo de 2009, por el INRA Chuquisaca, cumplida la misma, se realiza el Relevamiento de Información en Campo, ejecutándose parte del Saneamiento Interno de la Comunidad Centro Bajo, considerando a los Sres. Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón como poseedores legales desde el 17 de agosto de 1990, desarrollando actividad agrícola.

Refiere, que los Sres. Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón se hicieron pasar como supuestos poseedores legales, ocultaron a los funcionarios del INRA Chuquisaca el derecho propietario del titular inicial Valentín Aguirre Torrez, con antecedente en proceso social agrario con expediente N° 101 y Título Ejecutorial N° 41634, con una superficie de 4.2000 has. y la transferencia realizada mediante contrato de compra venta por Antonio Aguirre Cazón en favor de Lorenzo Aguirre Cazón de 03 de septiembre de 1998, pretendiendo apropiarse del terreno y las mejoras realizadas su persona.

Indica que, el Informe en Conclusiones de 10 de julio de 2009, cursante de fs. 698 a 790 de la Carpeta Predial de Saneamiento, procede a dictar la resolución anulatoria de los títulos ejecutoriales con antecedente en la Resolución Suprema N° 758108 de 07 de octubre de 1957, dentro de esta nulidad el Título Ejecutorial Individual N° 41634 emito a favor del titular inicial Valentín Aguirre Torrez, adquirido por sucesión hereditaria y posteriormente por compra venta, dejándolo en indefensión, vulnerando su derecho a la propiedad privada y al trabajo; propiedad que ahora se encuentra individualizada dentro del saneamiento con el N° 044 asignándose irregularmente como poseedores legales a Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón, con una superficie de 3.3261 has., calificada como Pequeña Propiedad Agrícola.

Refiere que, no fue notificado por el INRA con la Resolución Final de Saneamiento, conforme al principio de publicidad y transparencia de los actos administrativos, dejando en indefensión cuartando el derecho a plantear o de interponer la Demanda Contenciosa.

Señala que, de los antecedentes expuestos demuestra que el INRA en ejecución del proceso de saneamiento del Polígono N° 010 de la propiedad denominada "Centro Bajo Parcela 044" ubicado en el Municipio de Culpina, Sección Segunda de la Provincia Sur Cinti del departamento de Chuquisaca, se han producido actos ilegales e irregularidades, lo que evidencia la ilegal apariencia de poseedor con derecho a adjudicación y posterior titulación a favor de Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón.

Refiere que, la falta de notificación con la resolución de inicio de procedimiento, vicio de nulidad contemplado en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715, violación de la ley aplicable, de las formas esenciales o de la finalidad que inspiro su otorgamiento; se tiene demostrado que el INRA ha transgredido los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado, lo que vicia de nulidad de todo el proceso de saneamiento y el título ejecutorial.

Señala que, la jurisprudencia establecida en las sentencias SAN-S20015-2013 y SAN-S2-0062-2016, se ha establecido las formas y etapas del proceso de saneamiento.

Refiere que, el fraude de posesión y fraude en el cumplimiento de la función social, simulación absoluta es cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715; evidencia que el llenado del libro de saneamiento interno de la comunidad Centro Bajo, pág. 59, cursante de fs. 95 de la Carpeta Predial de Saneamiento, se consigna como poseedores legales a Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón.

Manifiesta que, la ilegalidad se fue repitiendo en las demás etapas de saneamiento, tal cual se refleja el Informe de Conclusiones, que de manera ilegal reconoce a Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón, sin considerar su derecho propietario como antecedente en el proceso de afectación dentro del expediente N° 101 y Título Ejecutorial Individual N° 041634 con una superficie de 4.2000 has., adquirido mediante sucesión hereditaria y posteriormente por compra venta de los otros dos copropietarios Antonio Aguirre Cazón y Mamerto Aguirre Cazón, contratos de transferencia suscritos de 03 de septiembre de 1998 (documentos cursantes de fs. 1 a 8 y vta. de obrados).

Por lo ampliamente expuesto y fundamentado por las causales establecidas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la Ley N° 1715, solicita se declare probada la demanda disponiendo la nulidad del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950, así como el proceso agrario que dio origen a la emisión y se proceda a la cancelación de su registro en DD.RR.

CONSIDERANDO II: Que, a fs. 92, cursa notificación a la demandada, Valeria Subía Ruiz, se citó con la demanda y demás actuados, sin que la misma hubiera contestado dentro del plazo previsto por Ley; en este sentido, mediante Auto de 6 de junio de 2018 cursante de fs. 71 de obrados, se declaró rebelde a la demandada, actuado que fue notificado mediante Orden Instruida, conforme se tiene a la Orden Instruida N° 121/2018 cursante de fs. 78 a 88 de obrados, sin que hasta la presente fecha, Valeria Subía Ruiz, se hubiera apersonado al presente proceso, motivo por el cual se considerará lo previsto por el art. 69 del Cód. Pdto. Civ., que señala: "La rebeldía no impedirá que el juicio siga su curso legal y constituirá una presunción de verdad respecto a los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo que se la declare".

Que, mediante Auto de 25 de abril de 2018 cursante de fs. 24 y vta. de obrados, se admitió la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, consignándose como tercera interesada a Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA.

CONSIDERANDO III: Que, mediante memorial cursante de fs. 107 a 110 de obrados, Juan Carlos León Rodas, Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, se apersona al proceso en calidad de tercero interesado y responde a la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial, bajo los siguientes fundamentos:

Responde negativamente a la demanda de nulidad de anulabilidad de título ejecutorial, bajo las siguientes apreciaciones:

1.- El recurrente señala que Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón, se hicieron pasar como poseedores legales dentro del proceso de saneamiento interno de la comunidad Centro Bajo, donde supuestamente desarrollan su actividad agrícola, omitiendo manifestar... (Sic).-

Manifiesta que, de la revisión de la Carpeta Predial de Saneamiento de la Comunidad Centro Bajo fue ejecutado conforme a la Resolución de Inicio de Procedimiento RA-CS N° 0163/2009 de 28 de mayo de 2009, de conformidad a lo establecido en el art. 352.II de la Ley N° 1715.

2.- El recurrente señala que la Resolución Suprema N° 02690 de 3 de marzo de 2010, no le fue notificada, no cumpliendo el INRA con el principio de publicidad y transparencia a los actos... (Sic).-

Refiere que, la Resolución Suprema N° 02690 de 3 de marzo de 2010, corresponde al proceso de saneamiento de la propiedad denominada Centro bajo, aplicándose el Saneamiento Interno de conformidad y en cumplimiento de lo establecido por los arts. 294 y 351 del D.S. N° 29215, por lo que el accionante no puede alegar vulneración del derecho a la defensa o falta de notificación cuando el accionante no se apersono al proceso de saneamiento y presento documentación, que acredite su interés legal.

Finalmente, por todo lo expuesto, según los antecedentes, solicita declarar improbada la demanda de nulidad de Título Ejecutorial y se proceda conforme a derecho.

CONSIDERANDO IV: Que, por disposición del art. 36.2 de la Ley N° 1715, es de competencia del Tribunal Agroambiental conocer demandas de nulidad y anulabilidad de Títulos Ejecutoriales y de los procesos agrarios que hubieren servido para la emisión de los mismos, tramitados ante el Ex CNRA, el Ex Instituto Nacional de Colonización y el Instituto Nacional de Reforma Agraria; en el presente caso, en virtud a dicha competencia referida, con carácter previo corresponde analizar las causales de nulidad demandas y establecidas en el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la Ley N° 1715.

1.- En lo que respecta a la causal de error esencial, que destruye su voluntad, previsto en el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715: respecto al Error Esencial, la misma debe entenderse como la motivación viciada que determina que la autoridad administrativa emita un acto (Título Ejecutorial), sobre la base de hechos inexistentes o normas que en atención a su vigencia temporal o espacial no correspondía aplicar; en tal sentido, debe entenderse como la falsa representación de los hechos o de las circunstancias (falsa apreciación de la realidad), que motivaron o que constituyen la razón o fundamento del acto jurídico o decisión asumida, correspondiendo analizar si la decisión administrativa y/o acto administrativo podría quedar subsistente aún eliminando el hecho cuestionado por no afectarse las normas jurídicas que constituyen la razón de la decisión adoptada, en sentido de que no podría declararse la nulidad de un acto administrativo si el mismo contiene, aun haciendo abstracción del acto observado, los elementos esenciales, de hecho y de derecho, en que se funda, por lo que no podría existir error esencial en la voluntad del administrador si el mismo basó su decisión correctamente, en los elementos que cursan en antecedentes; en este sentido, el administrador ha dado lugar a un acto ajustado a los hechos que le correspondió analizar y al derecho que tuvo que aplicar; es decir, un acto que no es distinto al que su voluntad tenía pensado crear, modificar o extinguir, así lo tiene entendido este Tribunal mediante las Sentencias Nacionales Agroambientales S2ª N° 29/2013 de 30 de julio de 2013 y S2ª N° 09/2014 de 07 de abril de 2014, entre otras, remitiéndonos a los argumentos expresados precedentemente, que en el caso que nos ocupa, existe Error Esencial por informar dentro del proceso de saneamiento como poseedor y el cumplimiento de la función social a Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón como poseedor legal del predio "Centro Bajo Parcela 044", cuando en los hechos Lorenzo Aguirre Cazón, es el propietario del predio en cuestión, conforme a lo adquirido mediante sucesión hereditaria y posteriormente por compra venta de los otros dos copropietarios Antonio Aguirre Cazón y Mamerto Aguirre Cazón, contratos de transferencia suscritos de 03 de septiembre de 1998 (documentos cursantes de fs. 1 a 8 y vta. de obrados), cumpliendo con la Función Social; mismo que el Título Ejecutorial emergió de algo que es falso y que contradice la realidad, habiendo hecho caer los actos del administrador en la causal de nulidad absoluta previsto en el art. 50.I.1.a de la Ley N° 1715.

2.- Con relación a la causal de nulidad de ausencia de causa, por no existir o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715: En cuanto a esta causal de nulidad, la misma debe entenderse como un vicio de nulidad, en la cual la autoridad administrativa validó o creyó un acto o un hecho, sobre la base de hechos y derechos inexistentes que no corresponden a la realidad.

3.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715: La misma tiene relación con la emisión de ese acto final, cual es la emisión del Título Ejecutorial, de tal manera que haya sido emitido sin contraponer disposiciones de orden legal, vigentes a momento de su otorgamiento.

CONSIDERANDO VI: En ese contexto, a efectos de verificar si evidentemente el Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950, otorgado a favor de Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón correspondiente al predio "Centro Bajo Parcela 044", con una superficie de 3.3261 has., fue emitido con vicios manifiestos de nulidad, basados en el hecho y derecho principal acusado, de que los demandados, Valeria Subía Ruiz y Antonio Aguirre Cazón, se hubieran saneado la Parcela 044; pese a haber transferido como copropietarios Antonio Aguirre Cazón y Mamerto Aguirre Cazón, suscrito mediante Contrato de Transferencia de 03 de septiembre de 1998 (documentos cursantes de fs. 1 a 8 y vta. de obrados); éste Tribunal a efectos de pronunciarse sobre las causales de nulidad acusadas, con carácter previo se pasa a analizar los antecedentes del proceso agrario del cual emergió el Título Ejecutorial objeto de demanda de nulidad, al haberse aplicado el Saneamiento Interno Comunal:

En ese sentido, efectuando una relación y análisis de la Carpeta Predial de Saneamiento, del predio "Centro bajo Parcela 044", los cuales acreditan y que cursa en el expediente de nulidad de Título Ejecutorial, que da cuenta que el propietario del predio es Lorenzo Aguirre Cazón, aplicando el Saneamiento Interno, no informaron al ente administrativo que Lorenzo Aguirre Cazón, debió ser incluido como beneficiario, con pleno derecho al saneamiento de la Parcela 044, ahora objeto de demanda de nulidad.

Con referencia a la falta de apersonamiento a la presente demanda de nulidad de Título Ejecutorial de la demandada Valeria Subía Ruiz, no obstante haber sido citada conforme a derecho con la presente demanda, conforme se acredita a fs. 43 de obrados y notificado el 01 de agosto de 2018 con el Auto de Rebeldía de 06 de junio de 2018, conforme consta de fs. 71 de obrados, en mérito al art. 68 del Cód. Pdto. Civ.; la demandada Valeria Subía Ruiz no se ha apersonado a los efectos de asumir en el presente proceso.

1.- En lo que respecta a la causal de simulación absoluta, cuando se crea un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y se hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad, prevista en el art. 50.I.1.c de la Ley N° 1715: Siendo el aspecto central de causal de nulidad, que Valeria Subía Ruiz hubiere informado que sería la única poseedora legal y que cumple la Función Social en el predio "Centro Bajo Parcela 044", cuando en los hechos Lorenzo Aguirre Cazón, sería propietario, poseedor y que también cumplía con la Función Social en el predio citado, así como al no haber clarificado la ahora demandada; estos aspectos acusados como causales de nulidad en el presente caso de autos, conforme se acredita a fs. 43 de obrados, no asumió defensa, dicha conducta se considera presunción de verdad respecto a las causales acusadas por la parte actora, en virtud del art. 69 del Cód. Pdto. Civ., de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la Ley N° 1715; lo que significa que la demandada Valeria Subía Ruiz, hizo incurrir en simulación absoluta, al crear y/o hacer aparecer como verdadero algo que se encuentra contradicho con la realidad, vicio de nulidad que como se dijo líneas precedentes.

2.- Con relación a la ausencia de causa por no existir, o ser falsos los hechos o el derecho invocado, previsto en el art. 50.I.2.b de la Ley N° 1715: Remitiéndonos y subsumiéndonos a los aspectos de hecho y de derecho expuestos precedentemente, al haber el ente administrativo validado una posesión y cumplimiento de la Función Social, sobre un hecho o acto de información que fue creado por la demandada, Valeria Subía; lo que acredita que el Título Ejecutorial de la Parcela 044, se emitió con ausencia de causa, siendo falsos los hechos y el derecho invocado por Valeria Subía Ruiz, lo que causó que el Título Ejecutorial emergiera con vicios manifiestos de nulidad.

3.- En cuanto a la causal de violación de la ley aplicable, prevista en el art. 50.I.2.c de la Ley N° 1715: En consecuencia, tomando en cuenta las causales de nulidad de error esencial, ausencia de causa y simulación absoluta, en el caso presente, las mismas evidencian que el acto final en la emisión del Título Ejecutorial de la Parcela 044, fue realizado en franca vulneración de leyes y de la finalidad que inspiró su otorgamiento como resultado final, entre ellos art. 66.I.1 de la Ley N° 1715, la Disposición Transitoria Octava de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y el art. 309 del D.S. N° 29215, los cuales de manera concordante establecen que la titulación de tierras se reconocerán a aquellas personas que estén en posesión y cumpliendo con la Función Social, desde antes de la vigencia de la Ley N° 1715, de 18 de octubre de 1996, de manera pacífica, quieta, continua, siempre y cuando no afecten derechos de terceras personas legalmente constituidas; debido a que se vulneró derechos del propietario Lorenzo Aguirre Cazón.

En el caso sub lite, si bien el proceso de saneamiento del predio "Centro Bajo Parcela 044" mereció la publicidad desarrollada conforme a procedimiento y al cual no se apersonó el ahora demandante Lorenzo Aguirre Cazón, no implica que sus derechos que afirman tener sobre el predio de referencia hubiesen precluido, tal cual señalan los demandados en su respuesta, al prever el art. 189.2 de la C.P.E. y 36.2 de la Ley N° 1715 la posibilidad de interponer ante el Tribunal Agroambiental, demanda de Nulidad y Anulabilidad de Títulos Ejecutoriales, como ese el caso de autos; ni tampoco les exime a los demandados a proporcionar al ente encargado del proceso de saneamiento toda la información y documentación que conduzcan a la averiguación de la verdad material, más aún, cuando es de su pleno conocimiento la existencia de conflicto respecto del derecho de propiedad y de posesión sobre el área que fue sometido a proceso de saneamiento, al desprenderse de la documental cursante de fs. 2 a 11 y vta. de obrados, la controversia existente entre el ahora demandante y demandados con relación al predio "Centro Bajo Parcela 044", no fue de conocimiento del INRA, durante el desarrollo del proceso de saneamiento, impidiéndose de esta manera que pueda efectuar el correspondiente análisis, evaluación y definición respecto de la posesión legal que afirman tener los demandados al ser éste Instituto la base en que se basó para la adjudicación y posterior titulación, lo que significa que se indujo a que el INRA incurra en error esencial que indudablemente influyó en su voluntad para tomar la decisión administrativa de adjudicar a los ahora demandados cimentado en la posesión legal supuesta de los demandados como manifestaron éstos en su declaración jurada antes referida, cuando por los hechos descritos precedentemente, la posesión de referencia no está enmarcada dentro de los referidos presupuestos para considerarla simple y llanamente como una posesión legal al no haber supuestamente existido controversia u oposición en el trámite de saneamiento, sin antes haberse dilucidado en dicho procedimiento el conflicto que sostiene el demandante y demandados sobre el predio "Centro Bajo Parcela 044", que como se señaló anteriormente, no fue puesto en conocimiento del ente encargado de su ejecución, lo que dio lugar a que en el referido Informe en Conclusiones respecto de la posesión, el INRA no efectúe fundamentación y argumentación correspondiente alguna por la que consideró que los demandados cuentan con posesión, limitándose escuetamente a señalar dicho aspecto, que al ser ésta una actividad propia e inherente a la función de la autoridad administrativa, por su importancia y trascendencia, debe ineludiblemente efectuarse de manera clara, precisa, fundamentada y motivada y respaldada necesariamente en información legal que avale la determinación a asumirse, puesto que así llegará al convencimiento y certeza de los hechos que conoce, garantizando de esta manera que el procedimiento se desarrolle dentro de las normas que hacen al debido proceso, tutelando el derecho que tiene toda persona a la propiedad privada individual o colectiva, prevista por el art. 56.I de la C.P.E.; lo cual impone la búsqueda de la verdad material conforme el art. 180.I de la C.P.E. como principio procesal para asumir una definición administrativa que se halle ajustada a derecho. Sobre el particular, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la SC N° 0759/2010-R de 2 de agosto, determinó que: "...la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma". Asimismo, la SC N° 752/2002-R, de 25 de junio, que ampliando el entendimiento de la SC N° 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló lo siguiente: "(...) el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión. Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas". (Sic); hechos y acontecimientos que demuestran que existió simulación absoluta haciendo aparecer como verdadero lo que en realidad esta contradicho con la realidad, al haberse acreditado por los actores la existencia de conflictos con relación al derecho propietario y posesión del predio "Centro Bajo Parcela 044", lo que llevó a considerar por el INRA como una posesión libre, continuada y sin afectar derechos de terceros como expresaron los demandados, que el INRA, al no contar con la información y documentación antes señalada que no le fue proporcionada durante el proceso de saneamiento, se distorsionó la realidad dando lugar a que se adopte decisiones administrativas siendo que sobre la posesión e incluso derecho propietario subyace conflictos que necesariamente deben ser considerados y resueltos por el ente encargado del proceso de saneamiento que garantice la toma de decisión justa, legal y correcta en el marco del debido proceso, siendo la igualdad efectiva de las partes, uno de los componentes para el desarrollo efectivo del proceso administrativo de saneamiento, que si bien cursan en el legajo de dicho procedimiento los actuados administrativos que evidencian haberse llevado a cabo los trabajos de campo, no es menos evidente que la regularización del derecho propietario en materia agraria vía saneamiento, comprende no únicamente la verificación del cumplimiento de la función social o económico social, sino también, la consideración y valoración de cualesquier derecho que sobre el área sujeto a saneamiento se hubiere constituido o existiere conflicto respecto del derecho de propiedad o de posesión, cuya dilucidación en el caso de autos se torna necesario e exigible.

Que, en consecuencia, de lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que en el proceso de saneamiento del predio "Centro Bajo Parcela 044" que sirvió de base para la emisión del Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950 de 12 de octubre de 2010, se incurrió en error esencial y simulación absoluta, al haber sido inducida la voluntad del administrador a crear derechos sin haberse introducido de forma maliciosa por parte del demandado, los documentos de compra venta, que acreditan la transmisión del predio, misma que fue realizada por los mismos demandados, apartándose por tal motivo, la entidad demandada del objeto para lo cual fue concebido el proceso de saneamiento a través del cual se debe regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria adecuándose por tal a la causales de nulidad de título ejecutorial previsto por el art. 50.I.1.c y 2.b y c de la Ley N° 1715 en la que se sustenta la demanda, por lo que el referido Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950 de 12 de octubre de 2010 se encuentra afectado de vicios de nulidad previstos en la normativa descrita precedentemente, lo que amerita declarar, por el análisis y fundamento descritos en la parte considerativa, la procedencia de la demanda de nulidad de Título Ejecutorial.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en uso de sus atribuciones y competencias que le otorga los arts. 186 y 189.2 de la C.P.E. y art. 36.2 de la Ley N° 1715, al tratarse de un proceso de Saneamiento Integrado al Catastro Legal (CAT-SAN), aplicando el Saneamiento Interno FALLA declarando PROBADA la demanda de nulidad de Título Ejecutorial N° SPP-NAL-147950 que cursa de fs. 15 a 20 y vta. de obrados, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, reconducir el proceso administrativo de saneamiento a partir de la actividad de relevamiento de información de campo e identificar el cumplimiento de la Función Social de forma integral que implique trabajo, infraestructura, mejoras y otros aspectos, el cual deberá realizarse con aplicación de procedimiento común de saneamiento a objeto de otorgar el derecho propietario al que le corresponda, empero solo en relación al "Centro Bajo Parcela 044", disponiéndose, en ejecución de sentencia, la cancelación de la partida de dicho Título Ejecutorial en las Oficinas de Derechos Reales donde se hallan inscritas.

Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas de la carpeta de saneamiento.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE .

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda