SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 84/2019
Expediente: Nº 3118-DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Nicolás Tejerina Pérez, Jesús Tejerina Pérez, Dominga Yurquina Gareca, Julián Tejerina Alcoba, Mario Tejerina Pérez, Ciro Segovia Nieves, Antonio Rolando Tejerina Pérez, Lorenzo Zutara Nieves, Pablo Tejerina Pérez, Santos Firmo Tejerina Pérez y Carmen Rosa Tejerina Pérez | |
Demandados: Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Predio: "San Telmito" | |
Distrito: Tarija | |
Fecha: Sucre, 24 de octubre de 2019 | |
Magistrado Relator: Rufo N. Vásquez Mercado |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa, respuesta de los demandados, Resolución Suprema impugnada, memorial de tercero interesado, antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, por memorial de demanda de fs. 75 a 82 vta. y aclaración de fs. 98 a 99 de obrados, Nicolás Tejerina Pérez, Jesús Tejerina Pérez Dominga Yurquina Gareca, Julián Tejerina Alcoba, Mario Tejerina Pérez, Ciro Segovia Nieves, Antonio Rolando Tejerina Pérez, Lorenzo Zutara Nieves, Pablo Tejerina Pérez, Santos Firmo Tejerina Pérez y Carmen Rosa Tejerina Pérez, interponen acción contencioso administrativa impugnando la Resolución Suprema N° 18181 de 9 de marzo de 2016, emitida dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN-SIM), respecto a los polígonos Nos. 723 y 850 de los predios denominados "Comunidad de Playa Ancha y Tierra Fiscal", dirigiendo su acción contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural, y con la intervención de la "OTB Comunidad Playa Ancha" y la Dirección Nacional del INRA en su condición de terceros interesados, argumentando:
Exposición de los hechos:
1.- Posesión legal y cumplimiento de la Función Económico Social
Indican, que por las certificaciones emitidas por el Ejecutivo de la Sub Central Sector Rio Tarija del Distrito N° 11, municipio de Padcaya; el Ejecutivo de la Central Provincial de la primera sección de la provincia Arce; la Secretaria de Tierra y Territorio de la Central Única de la Provincia Arce; el Ejecutivo de la Sub Central Rio Salado Distrito 10 de la Provincia Arce; el Corregidor de la Comunidad Salado Conchas; el Presidente de la Filial Ganadera Cambari la Mañanera; el Corregidor de la Comunidad Rio Conchas; el Secretario General de la Comunidad Rio Conchas y el Corregidor de la Comunidad Salado Conchas, como asimismo por las fotografías de mejoras y ganado que adjuntan a la demanda y las que cursan en la carpeta de saneamiento, acreditan que son legítimos propietarios a título de posesión legal desde el año 1988 de la propiedad "San Telmito", anteriormente denominado "Salado Conchas" con una superficie de 2826,8683 has., ubicada en la parte norte de la Comunidad de "Playa Ancha", cabecera del rio San Telmo, jurisdicción del municipio de Padcaya, provincia Arce del departamento de Tarija; asimismo, señalan que se encuentran cumpliendo la Función Económica Social de conformidad a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la C.P.E., art. 2 de la L. N° 1715 y art. 166 del D. S. N° 29215 con actividad ganadera con aproximadamente 300 cabezas de ganado vacuno y mejoras consistentes en corrales, mangas, desmontes y agrícola en menor escala para consumo familiar.
2.- Falta de notificación como colindantes y poseedores
Indican, que desconocen los motivos por los cuales el INRA no les citó como propietarios del predio "San Telmito" y colindantes de la "OTB Comunidad Playa Ancha", vulnerando derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso establecido en el art. 115.II de la C.P.E., al no notificarles para participar del proceso de saneamiento y tampoco como colindantes durante los trabajos de relevamiento de información en campo; vulnerando asimismo el principio de verdad material y legalidad previsto en el art. 180 de la C.P.E., pretendiendo el INRA legalizar a favor de la "OTB Comunidad Playa Ancha" una posesión ilegal e inexistente al no estar en posesión de su predio, siendo notoria la existencia de mala fe de dicha OTB, ya que conocen de la existencia de su propiedad. Agregan, que el único memorándum de notificación fue para la Comunidad colindante "Cañadón Buena Vista" y si bien las resoluciones generales, como son las operatorias, se publican en medios de circulación nacional; sin embargo, de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico num. 9.2 en todo proceso de saneamiento se debe emplear el formulario de memorándum de notificación a los colindantes, que no se ha cumplido en el presente caso, causándoles indefensión, vulnerando dicha Guía, así como el art. 4-c) del D.S. N° 29215 y el art. 115.II de la C.P.E.
3.- Inexistencia de actividades de la etapa preparatoria y de campo
3.1.- Mencionan, citando y describiendo los arts. 291, 292, 293, 295 y 297 del D.S. N° 29215, que de la revisión de la carpeta de saneamiento de la "OTB Comunidad Playa Ancha", no existe ningún informe de diagnóstico, tampoco la actividad previa a la etapa de campo y la supresión de la campaña pública, vulnerando de esa manera los arts. 292, 293 y 297 del D.S. N° 29215. Agregan, que la campaña pública, constituye en esencia un acto que da publicidad y transparencia al proceso de saneamiento, que junto al diagnóstico permite identificar los conflictos existentes en el área o polígono de trabajo, para conocimiento de personas interesadas y que asuman defensa, que no ocurrió en el caso de autos, causándoles indefensión, vulnerando el art. 4.c.) y art. 297 del D.S. N° 29215 y art. 115.II de la C.P.E.; proceso que ha sido convenido fraudulentamente entre el INRA-Tarija y la "OTB Comunidad Playa Ancha" a ocultas y que amerita su nulidad. Mencionan, citando y transcribiendo el art. 325 del D. S. N° 29215, que no se encuentra en la carpeta de saneamiento el proyecto de resolución final de saneamiento, ni la aprobación de las actividades precedentes, siendo actos incompletos en vulneración de dicha norma procedimental.
3.2. Indican, citando y transcribiendo el art. 294 del D.S. N° 29215, que no existen las publicaciones de edicto vulnerando dicha norma y pretendiendo subsanar, se emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015 que resuelve validar los actuados respecto a la falta de emisión de edicto agrario y difusión radial de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa No. 0017/2000 de 2 de octubre de 2000, Resolución Administrativa Res. ADM. No. 025/2005 de 20 de junio de 2005, Resolución Instructoria No. 008/2005 de 22 de junio de 2005, Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 122/2010 de 6 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 236/2010 de 31 de octubre de 2013; y si bien el art. 267.I del D.S. N° 29215 permite subsanación de errores u omisiones a través de un informe, téngase claro que se refiere a errores u omisiones de forma y la falta de publicación afecta al fondo del proceso, siendo dichas normas procesales de cumplimiento obligatorio, y que su inobservancia viola el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la C.P.E.
3.3. Indican irregularidades en formularios de campo , ya que la información de campo en que se basa la Resolución Final de Saneamiento impugnada es contradictoria, registrándose en el Acta de Apersonamiento y presentación de documentación, que el representante legal de la OTB Comunidad Playa Ancha, no presenta ningún documento de certificado de vacuna o registro de marca, tampoco fotografías de ganado existente, invalidando la información de supuesto registro de 4.000 vacas, por ello, indican los demandantes, en aplicación de la verdad material establecido en el art. 180.I de la C.P.E., que la indicada Comunidad no ha demostrado tener ni una vaca y debe ser esa la razón porque el Informe Jurídico de campo clasifica a la propiedad con actividad agrícola y no ganadera, por ello, el Informe en Conclusiones al calificar la propiedad como comunitaria ganadera es falsa, igual contradicción se ve en el informe de cierre, por lo que la Resolución Suprema impugnada al calificar la propiedad como propiedad comunitaria con actividad ganadera no tiene sustento, violentando el art. 155 última parte y art.159 y 165.I a) del D. S. N° 29215. Agrega, citando y transcribiendo el art. 397 de la C.P.E., aduciendo que están cumpliendo con la función social o económica social, más aún considerando que no existe caminos de acceso para llegar a la propiedad, por lo que no merecen que el INRA les desconozca su existencia y legítimos propietarios a título de posesión, debiendo habérsele reconocido a sus personas en lugar de la OTB Comunidad de Playa Ancha en cumplimiento del art. 397 de la C.P.E., tornándose ilegal al vulnerar las normas citadas.
4.- Pericias de Campo no cumplió su finalidad
Señalan, que del expediente de saneamiento de la OTB Comunidad de Playa Ancha, se puede establecer que el armado de la carpeta fue realizado en gabinete, ya que el INRA tomó vértices mensurados de las Comunidades San Ramón del 27, Comunidad Salado Conchas, Comunidad Rio Conchas, predios Morro Alto, Cabecera del Trigre y otros que fueron iniciados años atrás, no existiendo la firma de las actas de conformidad de linderos como prevé el procedimiento agrario, extremo que les perjudica y provoca conflictos, debido a que los comunarios de la OTB Comunidad Playa Ancha, pretenden ocupar y apropiarse de sus tierras. Agregan, que la referida Comunidad cuenta con antecedente agrario sobre las cuales tienen derechos que deberán ser reconocidos por el INRA, pero no se encuentran en posesión de su propiedad, vulnerando el art. 309 del D.S. N° 29215 y la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, al considerar como poseedor a la indicada Comunidad. Indican, que el resultado de la mensura de la Comunidad Playa Ancha alcanza a una superficie de 1310.2694 ha., por lo que debería haber continuado el proceso de saneamiento hasta su titulación, por lo que la ampliación de la etapa de campo fue únicamente con la intención de apropiarse de su propiedad. Mencionan, que no existe ningún informe de control de calidad interno al que hace referencia el Informe Técnico Legal CSA-J N° 117/2015, siendo falsa que la mensura del perímetro de la Comunidad se encuentre inconclusa. Mencionan, citando y transcribiendo al art. 298 del D.S. N° 29215, que el INRA declara en el Informe Complementario de Relevamiento de Información en Campo N° CSA-CB N° 043/2015, que solo asumieron los puntos establecidos con anterioridad, al no indicar ni respetar su propiedad, no se identificó su posesión, tampoco se procedió a las firmas de las actas de conformidad de linderos, vulnerando el art. 298-a) y b) del D. S. N° 29215.
Con tal argumentación, solicitan se declare probada la demanda dejándose sin efecto la Resolución Suprema impugnada, alcanzando los efectos de nulidad a las Resoluciones Supremas rectificatorias No. 20312 y 21471, anulándose obrados hasta los trabajos de relevamiento de información en campo.
CONSIDERANDO: Que, por auto de fs. 101 y vta. de obrados, se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro Derecho, corriéndose en traslado a los demandados Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, así como poner en conocimiento de la OTB Comunidad de Playa Ancha y del Director Nacional del INRA, en su condición de terceros interesados.
Que el demandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras , por intermedio de sus apoderados Marlen Rocio Aguilar Contreras, Constantino Andrés Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, por memorial de fs. 226 a 228 vta. de obrados, responde argumentando lo siguiente:
Que, con la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de oficio DDT RAIP SS0 N° 078/2014 de 26 de junio de 2014, se notificó mediante edictos y aviso radial; asimismo, se notificó con la Resolución Administrativa RA SS N° 0958/2015 de 22 de mayo de 2015 que amplió la realización conclusión de relevamiento de información en campo en el predio "Comunidad Playa Ancha" en cumplimiento del art. 294 del D. S. N° 29215 y revisado antecedentes, los ahora demandantes no se apersonaron durante el proceso de saneamiento, ni tampoco fueron habidos en el predio en cuestión, por lo que, indican los apoderados del demandado, los argumentos efectuados por los actores resultan ser falsos porque no condicen con la realidad, puesto que si así fuera, se hubieran apersonado y observado durante los trabajos de campo, cuyos resultados fueron valorados en el Informe en Conclusiones y socializado conforme lo dispone el art. 305 del D.S. N° 29215. Agregan, aduciendo que el proceso de saneamiento fue ejecutado haciendo una correcta valoración y bajo el principio de verdad material siendo el principal medio de prueba la verificación en campo, y si bien los demandantes identifican falencias, éstos tenían los recursos franqueados por la normativa agraria, habiéndose convalidado las etapas a que hacen alusión y sobre el cual, se ha pronunciado la SCP 1873/2013 y SAN S1a N° 071/2015, sin que corresponda a estas alturas reclamo cuando no lo hicieron en su momento, siendo falsos e incongruentes los argumentos efectuados por los actores. Con tal argumentación, solicitan se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, el demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia , por intermedio de su apoderada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en ése entonces, Directora Nacional del INRA, por memorial de fs. 235 a 237 vta. de obrados, se apersona y responde a la demanda, argumentando:
Citando y transcribiendo la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP No. 078/2014 de 26 de junio de 2014, indicando que la misma fue debidamente publicada por edicto y difusión radial conforme a lo establecido en el art. 294 del D.S. N° 29215, no pudiendo aducir los demandantes falta de notificación, evidenciándose con éste extremo que éstos no tienen residencia en el predio (citan como precedente la SPA S2a N° 12/2018 de 20 de abril). Agrega, que el proceso de saneamiento de la Comunidad "Playa Ancha" fue ejecutado conforme lo establece el art. 263 del D.S. N° 29215, evidenciándose, que previo al relevamiento de información en campo, se realizó las citaciones y notificaciones a los colindantes; asimismo, se apersonaron miembros de la "Comunidad Playa Ancha", levantándose la Ficha Catastral donde se registra como beneficiario a dicha Comunidad que es firmada por el Secretario General como saneamiento comunal, realizándose la mensura y actas de conformidad de linderos, no habiéndose apersonado en dichas etapas los ahora demandantes, procediendo luego a elaborar el Informe en Conclusiones de conformidad a los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215 y posterior resolución administrativa de dotación a favor de la indicada Comunidad. Agrega, que los accionantes se apersonaron mediante memorial de 10 de mayo de 2017 denunciando irregularidades en el proceso de saneamiento, que fue atendido mediante Informe Técnico Legal INF JRV No. 1060/2017 de 25 de julio de 2017, por el que se dispone que se presente documentación que acredite su derecho de propiedad y al haber presentado, por Informe Legal INF JRV No. 1828/2017 de 11 de diciembre de 2017, se sugiere notificar a los impetrantes con la Resolución Suprema No. 18181 de 9 de marzo de 2016; sin embargo, corresponde inferir que siendo la finalidad del saneamiento el de regularizar el derecho de propiedad agraria donde se intima a presentar documentación respecto del derecho de propiedad y cumplimiento de la FES, no ocurrió en el presente caso, y si bien se presentó documentos respecto de derecho de propiedad, no se demostró el cumplimiento de la FES, motivo por el cual los resultados expuestos en la Resolución Final de Saneamiento, se encuentran enmarcadas dentro del marco legal. Con dicha argumentación, solicita se declare improbada la demanda y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que, el tercero interesado "Comunidad de Playa Ancha" , representado por su Secretario General Fermín Donaire Choque, a su vez, representado en el presente proceso por Abel Alejandro Martínez, por memorial de fs. 277 a 280 de obrados, se apersona argumentando lo siguiente:
Los demandantes nunca han tenido posesión en el predio en litigio que correspondía a la Cooperativa Agropecuaria Buena Vista (antes de la creación de la OTB Comunidad Playa Ancha) que cuenta con Título Ejecutorial registrado en Derechos Reales, dedicándose más al contrario a la explotación de madera sin autorización de la ABT, siendo falso el cumplimiento de la FES que aducen, así como las certificaciones obtenidas de la Central y Sub Central Campesinas y otras autoridades son de favor, ya que lo correcto es que deberían haber obtenido certificación del Secretario General del Sindicato Agrario de Playa Ancha o del Corregidor; luego, indica el tercero interesado, han creado imaginariamente la Comunidad denominada "San Telmo" no existiendo la misma territorialmente, así consta por la certificación de la Alcaldía Municipal de Bermejo y Padcaya. Indica, que a nadie consta que los actores contarían con 300 cabezas de ganado vacuno, habiéndose dedicado solamente al desmonte de árboles históricos. Señalan, que el predio "San Telmito" no existe conforme a la certificación del INRA. En cuanto a la inexistencia de actividades de la etapa preparatoria de campo, no tiene ningún asidero legal, al no habitar el supuesto predio "San Telmito", ya que de hacerlo, se hubieran enterado del proceso de saneamiento simple de oficio al haber sido éste público y con difusión radial de alcance nacional, a más de la notificación mediante edictos, más al contrario están cometiendo delitos forestales al extraer madera. Indica, que carece de coherencia de que el trabajo de saneamiento se hubiera realizado en gabinete, cuando ellos mismos reconocen que acuerdo a los Títulos Ejecutoriales de las Cooperativas Buena Vista Ltda., Arrayanal Ltda. y Abraham Lincoln Ltda., se unieron para sanear en una sola Comunidad denominada "Playa Ancha" consolidándose el predio a su favor. Con tal argumentación, solicita se declare improbada la demanda.
Que, el tercero interesado Director Nacional del INRA , por memorial de fs. 308 a 310 vta. de obrados, se apersona manifestando idénticos fundamentos a los expresados por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursante de fs. 235 a 237 vta., añadiendo, que mediante Resolución Administrativa RA-SS No. 0598/2015 de 22 de mayo de 2015 se amplió la realización y conclusión del Relevamiento de Información en Campo que fue difundida por aviso radial, elaborándose posteriormente el Informe en Conclusiones que terminó con la emisión de Resolución Administrativa de dotación a favor de la Comunidad Playa Ancha, resultados que fueron socializados a través del Informe de Cierre; actividad en la que no se presentó los ahora demandantes, por lo que al no existir irregularidades o reclamos se procedió a la firma de la Resolución Suprema No. 18181 de 9 de marzo de 2016. Indica, que los ahora demandantes, se apersonaron por memorial de 10 de mayo de 2017 de manera posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento que es la Resolución Suprema No. 18181 de 9 de marzo de 2016, donde denuncian irregularidades en el proceso de saneamiento y omisión de la mensura del predio "San Telmito"; denuncia que fue atendido mediante Informe Técnico Legal INF JRV No. 1060/2017 de 25 de julio de 2017, por lo que, indica el IINRA, el apersonamiento posterior de los demandantes al proceso de saneamiento, únicamente demuestra que no residen en el lugar, proceso que es de carácter público garantizando a través de las publicaciones y difusiones, por lo que los demandantes no pueden deslindar responsabilidades bajo el argumento de que el INRA nunca les notificó, ya que la Resolución de Inicio de Procedimiento, al ser de alcance general, los medios de difusión están claramente consignados en el art. 294 del D. S. N° 29215 que fue cumplida, apersonándose los demandantes de manera extemporánea dejando precluir sus reclamos, verificando el INRA de manera directa las mejoras donde únicamente evidenció las señaladas por parte de la Comunidad de Playa Ancha, tampoco se registro reclamo por parte de los colindantes, verificándose el cumplimiento de la FES de la indicada Comunidad y no así por parte de los demandantes, que es requisito para mantener el derecho de propiedad conforme establece el art. 397 de la C.P.E. Con dicha argumentación, solicita se declare Improbada la demanda contencioso administrativa y se mantenga subsistente la Resolución Suprema impugnada.
Que corridos los traslados por su orden, la parte actora por memorial de fs. 244 a 249 vta. de obrados, ejerce el derecho a la réplica respecto de la respuesta del demandado Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, reiterando los términos de su demanda; asimismo, el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras y el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, por memoriales de fs. 286 y vta. y 299 a 300 vta. de obrados, ejercen el derecho a la dúplica, reiterando los fundamentos expuestos en sus memoriales de respuesta.
Que, de fs. 341 a 345 de obrados, cursa el Informe Técnico TA-DTE-N° 050/2019 de 12 de agosto de 2019 elaborado por el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, mismo que fue solicitado por Auto de 11 de julio de 2019 cursante a fs. 337 y vta. de obrados, teniendo como objeto el de establecer la sobreposición del predio "Playa Ancha" con "San Telmito" y otros.
CONSIDERANDO: Que el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar en su caso, los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos. En ese contexto, del análisis de los términos de la demanda, de los argumentos expuestos por los demandados, debidamente compulsados con los antecedentes del caso de autos, se establece lo siguiente:
I.- Con relación a la falta de notificación como colindantes y poseedores.
Acusan los demandantes que, no se les citó como propietarios del predio "San Telmito" y colindantes de la "OTB Comunidad Playa Ancha" para participar del proceso de saneamiento y los trabajos de relevamiento de información en campo, siendo que la nombrada OTB conocía sobre la existencia de su predio y si bien, las resoluciones operatorias se publican en medios de circulación nacional, sin embargo de acuerdo a la Guía del Encuestador Jurídico, se debe emplear el Memorandum de notificación a los colindantes que no se ha cumplido; por ello, manifiestan que se les ha causado indefensión, vulnerando el derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Art. 115-II de la C.P.E., el principio de verdad material previsto en el art. 180 constitucional, la Guía del Encuestador Jurídico y el art. 4-c) del D. S. N° 29215.
La realización del proceso de saneamiento, dado su carácter público y por los efectos legales que del mismo deriva, está precedida de la publicación que debe efectuarse conforme a ley; por ello, la Resolución de Inicio de Procedimiento, previsto por el art. 294 del D. S. N° 29215, que se constituye en la resolución efectiva que da comienzo al desarrollo de dicho procedimiento, debe ser publicitada conforme prevé el numeral V de dicha norma procesal administrativa, que indica: "La publicación de la Resolución será efectuada mediante edicto por una sola vez y en un medio de prensa de circulación nacional; y su difusión en una emisora radial local con un mínimo de tres ocasiones, con intervalos de un día y dos pases por cada uno"; acto procesal que fue cumplido por el ente administrativo encargado de dicho proceso, al haberse publicado con anterioridad al inicio de la realización del mismo, por un lado, por edicto en el periódico "Diario Nuevo Sur" y por otro, por emisión radial en la emisora "Aclo Tarija", conforme se desprende de los actuados cursantes a fs. 117 y 118 del legajo de saneamiento. Si bien, la Guía del Encuestador Jurídico de 5 de mayo de 2002 elaborado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria en su numeral 9.2, prevé que el memorandum de notificación tiene por finalidad convocar a propietarios, poseedores y terceras personas que tuvieran relación con el proceso de saneamiento a objeto de que asistan a algún acto, proporcionen información o aporten prueba, no es menos evidente que dicho actuado no tiene la calidad de sine qua non para el desarrollo de las actividades dispuestas, en este caso, en la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 078/2014 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, particularmente el consignado en el numeral tercero, cual es la intimación a propietarios, subadquirentes de predios con antecedente en Título Ejecutorial, en proceso agrario en trámite y a poseedores a objeto de que se apersonen al proceso de saneamiento y presenten documentos que acrediten su derecho de propiedad, o probar la legalidad de su posesión, toda vez que dicha actuación es de carácter operativo y orientador para el desarrollo de las funciones a seguir por los operadores jurídicos durante el desarrollo de las Pericias de Campo, al ser ése el objeto de la referida Guía del Encuestador Jurídico, por ende, su no emisión puede obedecer a diferentes factores, sin que constituya un vicio procesal de tal naturaleza que amerite necesariamente su reposición, en razón de no ser el único y exclusivo actuado procesal administrativo para publicitar la referida Resolución de Inicio de Procedimiento, todas vez, que conforme se analizó precedentemente, dicha publicidad se efectúa conforme a la previsión contenida en el art. 294-V del D. S. N° 29215, por edicto en un órgano de prensa escrita de circulación nacional y por emisión radial local; consiguientemente, no se causó indefensión, ni se vulneró la finalidad prevista en el art. 4-c) del D.S. N° 29215, como arguyen los actores, por lo que éste Tribunal no evidencia ilegalidad en el acto procesal administrativo expuesto por los demandantes en el presente numeral que amerite su reposición.
II.- Respecto de la inexistencia de actividades de la etapa preparatoria y de campo.
II.1.- Arguyen que en la carpeta de saneamiento de la "OTB Comunidad Playa Ancha" no existe ningún informe de diagnóstico, tampoco la actividad previa a la etapa de campo y la supresión de la campaña pública vulnerando los arts. 292, 293 y 297 del D. S. N° 29215, causándoles indefensión ya que dichas actividades constituyen la esencia que da publicidad y transparencia al proceso de saneamiento; señalando además que el proceso ha sido convenido fraudulentamente entre el INRA-Tarija y la OTB Playa Ancha y que tampoco se encuentra en la carpeta de saneamiento el proyecto de resolución final de saneamiento ni la aprobación de las actividades precedentes, siendo actos incompletos vulnerando la norma procedimental.
De lo cursante en el expediente de saneamiento del predio "Playa Ancha", se tiene que las actividades previas al inicio efectivo del proceso de saneamiento, fueron efectuadas durante la vigencia del D.S. N° 25763, tal cual se desprende de las Resoluciones Determinativas de Áreas de Saneamiento Simple de Oficio, Resoluciones Administrativas de división del área de saneamiento, subdivisión de polígonos que datan del año 2000 a 2005, cursantes de fs. 99 a 107 del indicado legajo de saneamiento; consiguientemente, la afirmación de los actores en sentido de no existir el "Informe de Diagnóstico" y "La Planificación", la misma resulta inapropiada y carente de sustento legal, toda vez que dichas actividades recién se incorporaron en el D.S. N° 29215 que data del año 2007, razón por la cual, dichas actividades no cursan en el legajo de saneamiento, por lo que no pueden considerarse como actividades incumplidas las previstas en los arts. 292 y 293 del indicado Decreto Supremo, norma procesal administrativa que no estaba vigente en ésa oportunidad, habiéndose además validado dichas etapas que se sustanciaron con el D.S. N° 25763 mediante Informe de Adecuación 0125/20190 cursante de fs. 120 a 122 del legajo de saneamiento, aplicándose el D.S. N° 29215, a partir de la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 078/2014 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento. En cuanto a la "supresión de la campaña pública" que aducen los demandantes citando como base legal el art. 297 del D.S. N° 29215, no se advierte que la misma hubiera sido "suprimida" como éstos afirman, toda vez que, dispuesto el inicio efectivo del procedimiento de saneamiento con la Resolución de Inicio antes mencionado, en vigencia del actual Decreto Reglamentario de la L. N° 1715 (D.S. N° 29215), la campaña pública, conforme prevé el art. 297 de la indicada norma procesal administrativas, es una tarea continua y se ejecuta de manera simultánea al desarrollo del relevamiento de información en campo, cuya finalidad es la convocar a participar en el proceso a beneficiarios, organizaciones sociales e interesados en general a través de medios de comunicación masiva nacional, regional y local; extremo que se cumplió debidamente en el saneamiento del predio "Playa Ancha", al publicitarse desde su inicio el desarrollo de dicho procedimiento, como se describió en el numeral anterior, más aún, cuando por su naturaleza es de carácter público en el que se garantiza la participación de todos los interesados que decidan intervenir en el proceso sin restricción alguna, lo que implica la imposibilidad de generar indefensión, ya que el asumir defensa es un acto de decisión estrictamente personal, salvo el caso de falta de conocimiento de la ejecución del proceso de saneamiento y que este se deba a acciones u omisiones por parte del ente encargado de dicho procedimiento administrativo, que no sucedió en el caso del proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha", como tampoco se evidencia y menos acreditan los actores, que en dicho proceso hubieran convenido de manera oculta y fraudulentamente el INRA-Tarija y la "OTB Comunidad Playa Ancha" como afirman los demandantes.
En cuanto a no haberse efectuado proyecto de resolución conforme prevé el art. 325 del D.S. N° 29215, si bien no cursa en antecedentes del proceso de saneamiento, la no constancia del mismo no constituye vicio procesal de trascendencia que implique necesariamente su reposición, como tampoco la norma procesal administrativa referida, dentro del principio de especificidad, prevé nulidad si no se hubiera elaborado proyecto de resolución, a más de que los demandantes no arguyen ni fundamentan que perjuicio o qué derecho hubiera sido afectado por la no constancia de proyecto de resolución en el legajo de saneamiento, siendo que el documento válido y con efecto legal es la Resolución Suprema N° 18181 de 9 de marzo de 2016 cursante de fs. 978 a 984 del legajo de saneamiento y no así los proyectos de resolución, que por dicha condición, son susceptibles de modificaciones por no ser documentos definitivos. Respecto a que no consta en el legajo de saneamiento la aprobación de las etapas precedentes de saneamiento, de la revisión del mismo, se advierte que el INRA en uso de las atribuciones conferidas en los arts. 3-g), 4-c), 67, 266-IV-b) y 267-I del D.S. N° 29215, en la parte novena de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 795 a 799 del legajo de saneamiento, dispone Validar las actividades realizadas dentro el Saneamiento de Tierras efectuadas en los predios denominados Comunidad Playa Ancha polígono N° 723 y Reserva de Flora y Fauna Tariquia polígono N° 850, expresando que debe proseguir con las demás actividades y etapas del saneamiento de tierras hasta su conclusión y titulación de conformidad al art. 263 del D.S. N° 29215, de lo que se infiere que el ente administrativo encargado de saneamiento, aprobó las etapas precedentes del proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha" adecuando su actuar a la previsión contenida en el art. 325 del D.S. N° 29215. De lo analizado precedentemente, no advierte éste Tribunal haberse vulnerado el derecho a la defensa contemplado en el art. 115.II de la C.P.E., ni tampoco los arts. 4-c), 292, 293, 297 y 325 del D. S. N° 29215 como afirman los demandantes.
y art. 115.II de la C.P.E.
II.2. Indican que no existen las publicaciones de edicto de la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento Simple de Oficio No. 0002/00 de 18 de agosto de 2000, Resolución Administrativa No. 0017/2000 de 2 de octubre de 2000, Resolución Administrativa Res. ADM. No. 025/2005 de 20 de junio de 2005, Resolución Instructoria No. 008/2005 de 22 de junio de 2005, Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 122/2010 de 6 de diciembre de 2010 y Resolución Administrativa R.A. DDT-SSO No. 236/2010 de 31 de octubre de 2013 y que se pretende subsanar con la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015 que resuelve validar los actuados respecto a la falta de emisión de edicto agrario y difusión radial y si bien el art. 267.I del D.S. N° 29215 permite subsanación de errores u omisiones a través de un informe, es respecto de errores u omisiones de forma vulnerando el derecho al debido proceso garantizado por el art. 115-II de la C.P.E.
Conforme se tiene del análisis efectuado en el numeral I del presente considerando, la Resolución de Inicio de Procedimiento SAN SIM de Oficio DDT-RAIP-SSO N° 078/2014 de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 113 a 115 del legajo de saneamiento, se constituye en la resolución efectiva que da comienzo al desarrollo de dicho procedimiento, misma que fue legal y debidamente publicitada conforme prevé el numeral V del art. 294 del D. S. N° 29215, descartando a partir de ello, que se hubiere producido indefensión a los actores en el proceso de saneamiento; consiguientemente, si bien las resoluciones administrativas deben ser publicitadas, se advierte que las resoluciones identificadas por los recurrentes que fueron motivo de validación por la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015 cursante de fs. 795 a 799 del legajo de saneamiento, están referidas a la determinación del área de saneamiento como una actividad anterior al inicio efectivo del desarrollo de dicho proceso administrativo, por lo que la deficiencia de falta de emisión de edicto y difusión radial de ésas resoluciones administrativas, al no causar una evidente, objetiva y real indefensión o perjuicio a los interesados, menos aún a los demandantes, quiénes no argumentan ni acreditan de que manera o en qué medida la falta de publicación de dichas resoluciones administrativas les hubiera causado indefensión o perjuicio en sus derechos, son susceptibles de subsanación por parte del ente administrativo en el ejercicio de su facultad de control de calidad, supervisión, seguimiento y errores en el proceso de saneamiento previsto por el art. 266 del D.S. N° 29215; a más de que dicha facultad de subsanación, no solo contempla errores de forma, sino también los de carácter técnico y jurídico, conforme prevé el art. 267-I de la indicada norma procesal administrativa, más aún, cuando el estado del proceso de saneamiento, en el caso en análisis, al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 2028/2015 de 21 de septiembre de 2015, se encontraba con Informe de Cierre, conforme se expresa en la referida resolución, sin que hasta ese momento se hubiera presentado cuestionamiento o reclamo alguno sobre dicho extremo, siendo coherente la determinación adoptada por el INRA a objeto de subsanar la deficiencia advertida, en resguardo de mantener la tramitación del proceso de saneamiento que en muchos casos demanda años en su tramitación, más aún, como se señaló precedentemente, cuando no se advierte que la deficiencia procesal mencionada hubiera causado una evidente, objetiva y real indefensión a los actores; no evidenciándose por tal vulneración al derecho a la defensa y debido proceso como arguyen los demandantes.
II.3. Manifiestan irregularidades en formularios de campo, ya que la información de campo en la que se basa la Resolución Final de Saneamiento es contradictoria, al no registrar en el Acta de apersonamiento y presentación de documentación de la OTB Comunidad Playa Ancha, certificados de vacuna o registro de marca, ni fotografías de ganado que invalidan la información de supuesto registro de 4.000 vacas y por ello el Informe Jurídico de Campo clasifica a la propiedad con actividad agrícola, siendo falso la clasificación como propiedad comunitaria ganadera que se expresa en el Informe en Conclusiones, careciendo por tal de sustento la Resolución Suprema impugnada que califica al predio con actividad ganadera. Agregan que son ellos los que están cumpliendo la FES debiendo habérseles reconocido a sus personas y no a la nombrada Comunidad en cumplimiento del art. 397 de la C.P.E.
El saneamiento del predio "Playa Ancha" se realizó en calidad de "propiedad comunaria" a pedido expreso de la Comunidad del mismo nombre, conforme se desprende del Acta de Desistimiento de Saneamiento Simple de Oficio y Acta de Acuerdo de ratificación para optar el Saneamiento Comunal, cursantes de fs. 140 a 141 y 142 a 143 del legajo de saneamiento, levantándose en consecuencia el relevamiento de información en campo en dicha calidad, correspondiendo por tal la verificación del cumplimiento de la Función Social, que a tenor de la previsión contenida en el art. 164 del D.S. N° 29215, se cumple la Función Social "cuando sus propietarios o poseedores demuestren residencia en el lugar, uso o aprovechamiento tradicional y sostenible de la tierra y sus recursos naturales, destinados a lograr el bienestar o desarrollo familiar o comunario, según sea el caso, en términos económicos, sociales o culturales", que tratándose de pequeñas propiedades ganaderas "se constatará la existencia de cabezas de ganado o pasto sembrado y la infraestructura adecuada a esta actividad", conforme prevé el art. 165-a) del mismo cuerpo legal; en ese contexto, cursa la Ficha Catastral de fs. 155 a 156 del legajo de saneamiento, en el que se registra la documentación presentada por la "Comunidad Playa Ancha", consignándose en la casilla de Verificación de la Función Social la existencia de cabezas de ganado vacuno y especificándose en la casilla de Observaciones, que la mayor actividad que se desarrolla en el predio "Playa Ancha" es la "ganadería de pastoreo", cursando también a fs. 341 fotografía de "corral", a fs. 347, 350, 360, 361, 369, 371 y 374 fotografías de "potreros" y a fs. 342, 346, 349, 353 y 354, fotografías de "vivienda"; consiguientemente, lo extrañado por los recurrentes de no haber presentado la referida Comunidad certificados de vacuna y marca de ganado y que por tal hecho no puede considerarse la actividad de la "Comunidad Playa Ancha" como ganadera, carece de sustento, al no ser exigible dichos extremos cuando se trata del cumplimiento de la Función Social a que se halla reatado las propiedades comunarias, no siendo por tal contradictoria ni irregular la clasificación otorgada al predio "Playa Ancha", que si bien, desarrolla también actividad agrícola, por manifestación expresa de la misma Comunidad, su actividad mayor es la ganadería que se realiza al ramoneo en la extensión colectiva de la indicada Comunidad Campesina, que por su característica se efectúa conforme a sus usos y costumbres; por lo que, no se evidencia la vulneración de los arts. 155, última parte, 159 y 165.I-a) del D.S. N° 29215 como arguyen los demandantes.
III.- Con relación a que las pericias de campo no cumplió con su finalidad
III.1. Arguyen que el armado de la carpeta de saneamiento de la "Comunidad Playa Ancha" fue en gabinete al tomar vértices mensurados de las Comunidades San Ramón del 27, Comunidad Salado Conchas, Comunidad Rio Conchas, predios Morro Alto, Cabecera del Tigre y otros, no existiendo la firma de conformidad de linderos que les perjudica al pretender ocupar sus tierras comunarios de la indicada Comunidad.
La afirmación de haber sido armado la carpeta de saneamiento en gabinete no existiendo la firma de conformidad de linderos, carece de veracidad, al desprenderse de las Actas de Conformidad de Linderos de fs. 317, 318 y 322, así como de las Actas de Ratificación de Colindancias de fs. 319, 320, 325 a 326, 327, 328, 329, 330 del legajo de saneamiento, que se efectuó al deslinde de la propiedad de la Comunidad Playa Ancha con las propiedades colindantes, suscribiéndose las mismas en señal de conformidad, sin que se evidencie la irregularidad que mencionan los demandantes.
III.2. Indican que la Comunidad Playa Ancha no se encuentra en posesión.
Argumento inconsistente, ya que no condice con los datos e información recabada in situ, donde se evidenció el cumplimiento de la Función Social por parte de la indicada "Comunidad Playa Ancha" en la extensión que le fuere otorgada a la conclusión del proceso de saneamiento; punto desarrollado ampliamente en el II.3 de la presente resolución.
III.3. Señalan que la ampliación de la etapa de campo fue únicamente con la intención de apropiarse de su propiedad y que no existe Informe de Control de Calidad siendo falsa que la mensura del perímetro de la Comunidad se halle inconclusa.
La finalidad de la ampliación del plazo para Relevamiento de Información en Campo del predio "Playa Ancha" dispuesta por Resolución Administrativa RA- SS N° 0958/2015 de 22 de mayo de 205 cursante de fs. 538 a 540 del legajo de saneamiento, fue en razón de haberse identificado trabajo de mensura inconcluso respecto del perímetro de la "Comunidad Playa Ancha" con la presunta "Tierra Fiscal", conforme se sugiere en el Informe Técnico Legal CSA-JN° 117/2015 cursante a fs. 537 del legajo de saneamiento, cuyas coordenadas fueron debidamente identificadas en la Resolución Administrativa de referencia; por lo que, la afirmación de los demandantes de que dicha ampliación de plazo fue "únicamente" con la intención de apropiarse de su propiedad, carece de sustento, ingresando los actores en el campo de la subjetividad y que no condice de ninguna manera con los datos e información que cursa en el legajo de saneamiento, que al ser aspectos de orden técnico, le corresponde al ente encargado del proceso de saneamiento, efectuar todas las acciones que corresponda a fin de contar con toda la información técnica para determinar la ubicación, colindancias y extensión de las propiedades que fueron sometidas a dicho procedimiento; más aún cuando la decisión de ampliar el relevamiento de información en campo, fue debidamente comunicada a los interesados, tal cual se desprende de la publicación cursante a fs. 542 del legajo de saneamiento, pudiendo los ahora demandantes, en defensa de sus derechos, haberse apersonado en su oportunidad al proceso de saneamiento, por lo que su desidia es de su estricta y directa responsabilidad.
III.4. Arguyen que al complementar el Informe de Relevamiento de Información en Campo, no se respetó su propiedad, ni se identificó su posesión y tampoco firmó las actas de conformidad de linderos.
Conforme se expresó precedentemente, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento pese haberse publicitado el mismo conforme a procedimiento y recién lo hicieron en fecha 10 de mayo de 2017 con la presentación del memorial cursante de fs. 1018 a 1021 del legajo de saneamiento, conforme se tiene del cargo de recepción cursante a fs. 1018, cuando en el proceso de saneamiento del predio "Playa Ancha" ya se había emitido la resolución final de saneamiento que es la Resolución Suprema N° 18181 de 9 de marzo de 2016; consiguientemente, no puede existir acta de conformidad de linderos donde los actores tendrían que haber suscrito; tampoco se evidencia objetivamente que en ésa oportunidad, se hubiese prescindido por parte del INRA de identificar la posesión que los demandantes arguyen ejercer en el predio y menos que no se hubiera respetado su propiedad, siendo que, como se señaló precedentemente, los demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento en su oportunidad, ni adjuntaron documentación que tenga que ver con derechos propietarios y/o posesorios, por lo que mal pueden argüir que el ente administrativo del proceso de saneamiento, no respetó su propiedad y su posesión, al no haber sido de su conocimiento, la existencia de derecho alguno de los ahora demandantes que amerite en ésa ocasión pronunciamiento que tutele los mismos, si es que éstos lo tuvieran y lo acreditaran durante el relevamiento de información en campo; consiguientemente, no se evidencia haberse vulnerado el art. 298-a) del D.S. N° 29215 como afirman los actores.
IV.- Respecto de que los demandantes ejercen posesión legal y cumplen con la Función Económica Social
Arguyen los actores que por certificados emitidos por ejecutivos de Centrales Provinciales y Corregidores, por las fotografías de mejoras y ganado, acreditan que son propietarios del predio "San Telmito", ubicada en la parte norte de la Comunidad de "Playa Ancha" y se encuentran cumpliendo la Función Económica Social con actividad ganadera.
Conforme se tiene expresado y analizado en los numerales anteriores, los ahora demandantes no se apersonaron al proceso de saneamiento llevado a cabo en el predio "Playa Ancha" a objeto de hacer prevalecer derechos que indican tener respecto de su predio "San Telmito" que estuviera ubicado en la parte norte de la Comunidad "Playa Ancha" donde estuvieran cumpliendo con la Función Económica Social y en su caso se consigne observaciones y/o reclamos por tal concepto, lo que implica que el INRA ejecuto el saneamiento conforme a procedimiento definiendo el mismo con la información recabada en dicha oportunidad y lo que verificó in situ en el predio "Playa Ancha", sin objeción alguna en dicha oportunidad por parte de los ahora demandantes a la mencionada verificación de cumplimiento de la Función Social que se efectuó directamente en campo, que conforme el art. 159 del D.S. Nº 29215 es considerada como el principal medio de comprobación, lo que determina que la afirmación vertida por los actores de que se encuentran cumpliendo con la FES en su predio "San Telmito", es inconsistente, al no haber acreditado los ahora demandantes, en la etapa respectiva del proceso de saneamiento dicho cumplimiento; por ende, no fue de conocimiento del INRA ni tampoco de la Comunidad "Playa Ancha" que hubiera merecido su consideración por el ente encargado de dicho procedimiento, presentando las certificaciones señaladas, los documentos y fotografías a que hace referencia cuando ya se emitió Resolución Final de Saneamiento, lo que evidencia que el INRA, al momento de efectuar el proceso de saneamiento y adoptar a la conclusión de dicho procedimiento la decisión administrativa correspondiente, no ha vulnerado norma procesal que regula su desarrollo, al haber actuado conforme a procedimiento respecto de la verificación del cumplimiento de la Función Social en el predio en cuestión mereciendo el reconocimiento del Estado al trabajo agrario como fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, conforme prevé el art. 397-I de la Constitución Política del Estado, tomando en cuenta que la verificación del cumplimiento de la Función Económica Social, se efectúa directa y necesariamente en el predio, no siendo viable pretender acreditar tal función fuera del relevamiento de información en campo y únicamente basado en declaraciones propias de los demandantes y documentación que no fue de conocimiento del INRA, siendo que el saneamiento desarrollado en el predio en análisis, fue precedido de amplia difusión radial y escrita, conforme se mencionó precedentemente.
En cuanto a la documental adjuntada por los actores a su memorial de fs. 1018 a 1021 del legajo de saneamiento, particularmente las certificaciones emitidas por las Centrales, Sub Centrales Campesinas y Corregidor, se constata, por un lado, que las mismas son de los años 2016 y 2017, posterior a la fecha de verificación del cumplimiento de la Función Social que se efectuó el año 2014 y la emisión de la Resolución Suprema N° 18181 que data de 9 de marzo de 2016, por otro lado, no fueron presentados al proceso de saneamiento no siendo de conocimiento del INRA ni de la Comunidad "Playa Ancha", lo que determina que dicha documentación no refleja ni guarda coherencia con los datos que contiene el legajo del proceso de saneamiento, particularmente, respecto de la verificación in situ del cumplimiento de la Función Social, precisamente porque no es una prueba preconstituida al ser expedidas cuando ya había concluido el proceso de saneamiento con la emisión de la resolución final. De otro lado, ante la afirmación de la parte actora de la existencia de sobreposición entre su predio denominado "San Telmito" y el predio de la "Comunidad de Playa Ancha", así como la existencia de mejoras en área donde existiría sobreposición, éste Tribunal, con la facultad contenida en el art. 378, con relación al art. 4-4) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por la supletoriedad prevista por el art. 78 de la L. N° 1715, dispuso que el Departamento Técnico Especializado del Tribunal Agroambiental, emita Informe Técnico con la graficación correspondiente, a objeto de conocer: Si existe o no sobreposición entre el predio denominado "San Telmito" y el predio de la "Comunidad de Playa Ancha"; cual la fuente u origen de los planos que respaldan la ubicación y extensión de los referidos predios; si cuando adquirieron los demandantes, contaba o no el predio transferido con planos o información técnica y si existiera o no mejoras en el área donde habría sobreposición; habiendo dicho Departamento Técnico emitido el Informe Técnico TA-DTE N° 050/2019 de 12de agosto de 2019 cursante de fs. 341 a 345 de obrados, en el que expresa, entre otros aspectos, lo siguiente: "El plano catastral del predio denominado "Comunidad de Playa Ancha deviene del proceso de saneamiento correspondiente al polígono 723 y 850 "Comunidad de Playa Ancha y Tierra Fiscal". El plano georeferenciado cursante a fs. 22 de obrados denominado "San Telmito" realizado por el servicio de técnico particular , la misma observa que "los vértices del predio fueron identificados por el beneficiario" elaborado el mes de diciembre de 2017. La documentación de transferencias (Documentos privados de compra-venta) presentada por los demandantes Nicolás Tejerina Pérez correspondiente al predio "San Telmito", NO cuentan con planos y/o información técnica que determine su ubicación precisa (sic) (Las cursivas son nuestras).
Aspectos de orden técnico que hacen ver, que si bien los actores presentaron al INRA posterior a la emisión de la Resolución Final de Saneamiento, documentos de transferencia, la ubicación del predio denominado "San Telmito" que éstos adquirieron, no se halla respaldada con documentación técnica, lo cual origina incertidumbre e inseguridad, de que el referido predio de los demandantes, este sobrepuesto en la parte de la "Comunidad de Playa Ancha" como éstos manifiestan, lo que implica mayor inconsistencia sobre el cuestionamiento que los actores efectúan a la verificación del cumplimiento de la Función Social que fue verificado en proceso de saneamiento a favor de la indicada Comunidad, más aún cuando en el Informe del Departamento Técnico de éste Tribunal antes referido, se establece que la "parte norte" de la indicada Comunidad colinda con "Tierra Fiscal" y de las colindancias que se desprenden del predio de los actores (según su plano que fue elaborado de manera particular posterior a la fecha de transferencia) no existe colindancia con la parte norte del predio de la "Comunidad de Playa Ancha", más al contrario, de la ubicación georeferenciada de dicho plano existiría una sobreposición de 89.67% al de la "Comunidad de Playa Ancha", descartándose aún más, que en el proceso de saneamiento de referencia no se hubiere identificado que el predio de los actores colinda en la parte norte con el de la mencionada Comunidad; lo que implica que los actos administrativos del proceso de saneamiento de referencia fueron ejecutados conforme a procedimiento sin vulnerar normas ni derechos, lo contrario significaría desconocer simple y llanamente dicho proceso de saneamiento de la nombrada Comunidad, por el solo hecho de haberse opuesto extemporáneamente los actores e indicar que lo otorgado a la referida "Comunidad de Paya Ancha" se sobrepuso a su propiedad, siendo que, como se describió precedentemente, es la verificación in situ el medio principal para determinar el cumplimiento de la Función Social o Económica Social, afectando la seguridad jurídica, ya que lo resuelto en sede administrativa, es el resultado del procedimiento llevado a cabo acorde a ley, siendo esa instancia donde debe acreditarse derechos de propiedad o de posesión, al ser precisamente su finalidad la verificación de los mismos para otorgar el derecho propietario sobre la tierra.
V.- Respecto de los fundamentos esgrimidos por el tercero interesado "Comunidad Playa Ancha"
En cuanto a los argumentos expresados por el tercero interesado "Comunidad Playa Ancha", cursante en su memorial de fs. 277 a 280 de obrados cuya relación se halla transcrita en el segundo considerando de la presente sentencia, fueron debidamente considerados en su contexto, plasmado en el análisis, fundamentación y motivación asumida por éste Tribunal en la presente sentencia.
Que, por todo lo expuesto precedentemente, el petitorio de la parte actora es carente de fundamento fáctico y legal que no condice con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, siendo que lo resuelto por el ente encargado de dicho proceso, es coherente con lo verificado en campo y las características que presenta el predio sometido a saneamiento, tal cual se tiene analizado con los fundamentos y motivación necesarios y pertinentes en los apartados anteriores del presente considerando, no existiendo por tal, vicios procesales que ameriten su reposición como pretenden los demandantes, ya que los argumentos que expresan en su demanda no condicen con los antecedentes cursantes en el legajo del proceso de saneamiento de referencia, cuyas etapas, conforme se analizó precedentemente, fueron debidamente desarrolladas por el INRA, resultando ser una crítica generalizada por la que simplemente manifiestan su desacuerdo con la decisión administrativa impugnada, lo que determina la inviabilidad de su pretensión, al no enervar en absoluto la conclusión a que arribó el ente administrativo encargado del proceso de saneamiento y menos que fuera ilegal, no existiendo por tal argumento para pretender revertir lo decidido en sede administrativa, como resultado del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, respecto a los polígonos Nos. 723 y 850 de los predios "Comunidad de Playa Ancha" y "Tierra Fiscal".
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la Constitución Política del Estado y art. 36-3) de la L. Nº 1715, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 75 a 82 vta. y aclaración de fs. 98 a 99 de obrados, incoado por Nicolás Tejerina Pérez, Jesús Tejerina Pérez Dominga Yurquina Gareca, Julián Tejerina Alcoba Mario Tejerina Pérez, Ciro Segovia Nieves, Antonio Rolando Tejerina Pérez, Lorenzo Zutara Nieves Pablo Tejerina Pérez, Santos Firmo Tejerina Pérez y Carmen Rosa Tejerina Pérez; en consecuencia, subsistente y con todo el valor legal la Resolución Suprema N° 18181 de 9 de marzo de 2016.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el INRA, en el plazo máximo de 30 días, quedando en su lugar copia digital.
Regístrese y notifíquese.-
Fdo.
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda