SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 82/2019

EXPEDIENTE: N° 375-DCA-2012

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Viceministerio de Tierras

 

Demandado : Instituto Nacional de Reforma Agraria

 

Distrito : Beni

 

Predio : "Bahía La Cruz" y "El Brillante"

 

Fecha : 18 de octubre de 2019

 

Magistrado Relator : Dr. Rufo Nivardo Vásquez Mercado

VISTOS: La demanda contencioso administrativa interpuesta mediante memorial cursante de fs. 20 a 24 de obrados y memorial de subsanación cursante de fs. 35 de obrados, por el Viceministerio de Tierras contra el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, el titular del Viceministerio de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, interpone la presente demanda contenciosa administrativa, bajo los siguientes argumentos de orden legal:

I.APERSONAMIENTO.-

El demandante en su condición de Viceministro de Tierras, dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, acreditando su representación por copia legalizada de la Resolución Suprema N° 07412 de 11 de mayo de 2012, interpone demanda contenciosa administrativa al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 de 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, señalando lo siguiente:

II.ANTECEDENTES.-

Refiere, que en fecha 08 de noviembre de 2012, fue notificado con la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, la cual resuelve:

a)Anular el Título Ejecutorial N° PT0010160, con antecedente en el expediente agrario signado con el N° 29021, otorgado a favor de Sixto Hurtado Eguez y Vía Conversión otorgar nuevo Título Ejecutorial a favor de María Inés Cuellar Vda. de Simoni sobre el predio denominado "Bahía La Cruz", con una superficie de 701,8693 Has., clasificada como Mediana Propiedad Ganadera.

b)Adjudicar a favor de María Inés Cuellar Vda. de Simoni, el predio denominado "El Brillante", con la superficie de 1.787,3220 Has., calificada como Mediana Propiedad Ganadera, ubicada en la Sección Primera, Cantón Magdalena de la Provincia Itenez del Departamento de Beni.

III.INTERPONE DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCIÓN TCO N° 019/2002 DE 14 DE AGOSTO DE 2002.-

Refiere, que del análisis técnico y jurídico del proceso de saneamiento de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", se verificó que la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, dictada por el INRA a favor de María Inés Cuellar Vda. de Simoni, sin considerar los siguientes aspectos:

1.Que, los antecedentes agrarios que sirvieron de antecedente al predio antes descrito está sobre puesto a la Zona de Colonización C y tramitado ante el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, siendo incompetente para conocer sobre esta área, por lo tanto, encontrándose viciado de nulidad absoluta, conforme al art. 50.I.2.a de la Ley N° 1715 y arts. 243, 321.I.a y 324.I del D.S. N° 29215.

2.Que, la beneficiaria no acredito el derecho propietario del ganado verificado en campo, incumpliendo lo establecido el art. Primero de la Ley N° 80 y art. 238 del D.S. N° 25763, con estas irregularidades se procede a reconocer el derecho propietario de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" a favor de María Inés Cuellar Vda. de Simoni.

IV.EXPONE Y FUNDAMENTA.-

Refiere, que por memorial presentado por los representantes de la Central de Pueblos Indígenas del Beni (CPIB), el INRA, emite la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0013 de 15 de julio de 1997, e inmovilidad del área de 1.227.362,9514 Has., determinándose el área de saneamiento, mediante Resolución Determinativa N° R-ADM-TCO-0014-98, posteriormente mediante Resolución Administrativa N° TCO/BN/006/2000 de 14 de marzo de 2000, se resuelve priorizar el Polígono 2A de la TCO ITONAMA, con una superficie de 412.446,4465 Has., ubicado en la Sección Primera, Cantones Versalles, Orobaya y Magdalena de la Provincia Itenes del Departamento del Beni; durante la ejecución de las pericias de campo, se identificó a los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", evidenciándose irregularidades de las disposiciones agrarias para reconocer el derecho propietario, conforme al Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001.

V.OBSERVACIONES E IRREGULARIDADES IDENTIFICADAS EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO.-

1.Predio Bahía La Cruz:

De la Zona de Colonización C.:

Refiere, que el antecedente agrario N° 29091, se encuentra sobrepuesto al área de Colonización C, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, misma que señala la instancia competente para la administración al Ministerio de Colonización, por lo que debió ser tramitado ante el Ex Instituto Nacional de Colonización y no por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, aspecto que adolece vicios de nulidad absoluta, conforme al art. 321.I.a, concordante con el art. 324.I del D.S. N° 29215.

De la Valoración de la Función Económica Social:

Refiere, que la Ficha Catastral del predio Bahía La Cruz de 08 de agosto de 2000, se consigna los siguientes datos: en ítem de documentación legal se declara Título Ejecutorial N° PT 0010160, con Expediente Agrario N° 29021, en el ítem producción y marca de ganado declara: 250 vacas criollas, 15 toros criollos, torillos 75 criollos, 89 vaquillas criollas, 103 terneros criollos, con marca de ganado registrado, en ítem de infraestructura y equipos, declara la existencia de casa, corrales (sin especificar el número), en ítem... (Sic).

Como así también refiere, que se tenga presente, que las mejoras consignadas en la Ficha Catastral Bahía La Cruz son las mismas con el predio El Brillante, predios que constituyen un solo campo de pastoreo.

2.Predio El Brillante:

De la Etapa de Pericias de Campo:

Refiere, que la Ficha Catastral del predio El Brillante de 10 de agosto de 2000, firmado por Enzo Antonio Simoni Cuellar en calidad de representante de la propietaria, se consigna los siguientes datos: en ítem de documentación legal en blanco, en el ítem producción y marca de ganado declara: 250 vacas criollas, 15 toros criollos, torillos 75 criollos, 89 vaquillas criollas, 103 terneros criollos, 11 caballos criollos, con marca de ganado registrado, en ítem de infraestructura y equipos, declara la existencia de 3 casas, 5 corrales, 1 galpón, en ítem... (Sic).

Como así también refiere, que es importante considerar las observaciones a las Fichas Catastrales y Anexos de las propiedades "Bahía La Cruz" y "El Brillante"; y en las Fichas Catastrales de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" no se hizo constar la fusión de los predios en observaciones, conforme a lo dispuesto en el punto 4.3.2.1 de la guía del Encuestador Jurídico en las Pericias de Campo.

Que, de acuerdo a lo declarado por el hijo y representante de María Inés Cuellar Vda. de Simoni: "no existen muchas mejoras en los predios porque constituyen un solo campo de pastoreo", "para las vacas de otras propiedades como ser la propiedad Italia"; a lo declarado se concluye que se realizó un simulacro de la Función Económica Social, vulnerando lo dispuesto por el art. 238.III.c del D.S. N° 25763.

3.De la Etapa de Evaluación Técnica Jurídica:

Refiere, que el Informe de Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 de 26 de marzo de 2001, sugiere dictar Resolución Suprema Anulatoria y de Conversión del Título Ejecutorial N° PT 0010160 correspondiente a la propiedad "Bahía La Cruz", en razón de que el título se encuentra afectado de vicios de nulidad relativa en relación a su subadquirente, al conferir nuevo Título Ejecutorial a favor de María Inés Cuellar Vda. de Simoni, sobre la superficie de 701,8693 Has.; y considerando la superficie mensurada del predio denominado "El Brillante", la actual poseedora María Inés Cuellar Vda. de Simoni, se encuentra cumpliendo la Función Económica Social, se sugiere, se sujete a la modalidad la Adjudicación Simple del predio "El Brillante" sobre la superficie de 1787,3227 Has., clasificándola como Mediana Propiedad Ganadera; de acuerdo a los y de la Etapa de Replanteo, se evidencia que durante esta etapa de replanteo de la propiedad "Bahía La Cruz", se puede verificar el Acta de Declaración de Abandono del predio "Bahía La Cruz" cursante de fs. 436 de la Carpeta Predial de Saneamiento, determina el abandono del predio porque nunca existió actividad ganadera o agrícola.

VI.DE LAS CONCLUSIONES.-

Refiere, que de la revisión de actuados de los procesos de saneamiento de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", no se consideró:

a)El antecedente agrario N° 29091, que sirvió de antecedente al predio "Bahía La Cruz", se encuentra viciado de nulidad absoluta.

b)No se acredito el derecho propietario del ganado verificado en campo.

c)De los estudios de imágenes satelitales del año 1996, se verifica que en los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", no se verificó infraestructura ganadera y/o mejoras; del año 2000 los estudios de imágenes satelitales, se verifica que también no existe infraestructura ganadera; y conforme a los solicitado al SENASAG, se tiene respuesta por CITE JDB-665/2010, señala que revisada la base de datos de los 19 ciclos de vacunación no existe registro a nombre de la propietaria o beneficiaria, por lo que se concluye que los predios no cumplían la Función Económica Social, aspecto que vicia de ilegal la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002.

VII.FUNDAMENTO DE DERECHO.-

Refiere, que de los antecedentes expuestos se advierte que no se valoró adecuadamente la información de las Pericias de Campo, siendo estas contradictorias de acuerdo a las siguientes disposiciones legales, por el cual se impugna: art. 122 de la C.P.E.; art. 393 de la C.P.E., concordante con el art. 2 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545; art. 238.III del D.S. N° 25763 (vigente al momento de las pericias de campo), y art. 41 de la Ley N° 1715; art. 239.I y II del D.S. N° 25763 (vigente al momento de las pericias de campo); art. Primero del D.S. de 25 de abril de 1905; Ley del 13 de noviembre de 1886 y otros.

Sobre la base de los argumentos descritos, en su petitorio, concluye indicando, que al amparo de la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; art. 110.f del D.S. N° 29894; art. 68 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 y art. 781 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., solicita se dicte probada la demanda, disponiendo la nulidad de la Resolución impugnada y anulación de obrados hasta el vicio más antiguo, hasta el Informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo reencausarse el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO II: Que, la autoridad demandada Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), mediante memorial cursante de fs. 93 a 95 y vta. de obrados, contesta a la demanda bajo los siguientes fundamentos:

I.APERSONAMIENTO.-

Por fotocopia legalizada de la Resolución Suprema N° 06451 de 18 de octubre de 2011, se acredita como Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

II.RESPONDE A LA DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA QUE IMPUGNA LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO TCO N° 019/2002 DE 14 DE AGOSTO DE 2002.-

Manifiesta, que el Viceministerio de Tierras se apersona ante el Tribunal Agroambiental impugnando la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, correspondiente al proceso de saneamiento de tierras comunitarias de origen de los predios denominados "Bahía La Cruz", "El Brillante" y terceros al interior de la demanda interpuesta por el Pueblo Indígena Itonama, bajo los siguientes criterios que se pasan a detallar:

RESPECTO AL PREDIO "BAHÍA LA CRUZ":

1.Señala que del análisis técnico realizado por el Viceministerio de Tierras al Expediente Agrario N° 29021, se verificó que el mismo se encuentra sobrepuesto al área de Colonización C, creado mediante D.S. de 25 de abril de 1905; por lo que al haber sido tramitado... (Sic).

Manifiesta, que la tramitación del Expediente Agrario N° 29021 sobre el Área de Colonización C, corresponde sujetarse a los antecedentes y datos técnicos cursantes en el trámite social agrario de referencia.

2.Afirma que las mejoras consignadas en la Ficha Catastral del predio "Bahía La Cruz" son las mismas que se declaran en el predio "El Brillante" y que no se consideró la declaración del apoderado... (Sic).

Manifiesta, que corresponde remitirse a lo señalado por el apoderado legal de la interesada en el memorial de apersonamiento cursante de fs. 235 y vta. de obrados, en el que afirma en el punto 2.2: "Ambas propiedades conforman en una unidad rustica; cuya sede se encuentra en los campos de "El Brillante", Constituyéndose "Bahía La Cruz", en campo de pastoreo de toda la propiedad, como consta en la respectiva Ficha Catastral.

Manifiesta, que corresponde remitirse a los datos producidos en campo, los cuales reflejan fielmente el trabajo efectuado por la Brigada del INRA Beni a momento de sustanciar las pericias de campo sobre las propiedades.

3.Manifiesta que las imágenes satelitales del año 2000 referente al predio "Bahía La Cruz" demuestran que no existía infraestructura ganadera, infiriendo que no existió cumplimiento de la FES el año... (Sic).

Manifiesta que, a la presente observación, corresponde remitirse a los datos cursantes en la Carpeta Predial de Saneamiento, los cuales otorgan una relación circunstanciada sobre todo el relevamiento de información en campo efectuado sobre ambas propiedades; principal medio de comprobación para la verificación del cumplimiento de la función económica social verificación directa en campo.

4.Sustenta que durante la etapa de replanteo del predio denominado "Bahía La Cruz" se pudo evidenciar que cursa Acta de Declaración de Abandono del citado predio, el mismo que infiere que nunca existió... (Sic).

Manifiesta, que se remite a los datos cursantes en obrados, debiéndose tener presente que el Acta de Declaratoria de Abandono del predio "Bahía La Cruz" cursante de fs. 436 de la Carpeta Predial de Saneamiento, carece de firmas, por tanto, no tiene eficacia legal por no haber nacido a la vida jurídica.

RESPECTO AL PREDIO "EL BRILLANTE":

5.Sostiene que un aspecto que no fue valorado es el hecho que el apoderado legal de la interesada manifiesta que el ganado identificado en el predio "El Brillante" pertenece al predio denominado "Italia"... (Sic).

Manifiesta, que, sobre la valoración del cumplimiento de la Función Económica Social, debe remitirse a los actuados procesales cursantes en obrados, los cuales reflejan a través de la verificación directa sobre el predio, mereciendo la fe probatoria conforme a lo dispuesto por el art. 1311 del Código Civil.

6.Refiere que las imágenes satelitales del año 1996 y 2000 referente al predio "El Brillante" demuestran que no existía infraestructura ganadera más que la existencia de cobertura de pasto natural... (Sic).

Manifiesta que, en cuanto a la consideración descrita, se remite a lo expresado en el numeral 3 del presente memorial.

7.Puntualiza que en las Fichas Catastrales de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" no se hizo constar la fusión de los predios en la parte de observaciones, inobservando lo dispuesto por el punto 4.3.2.1... (Sic).

Manifiesta, que los diversos actuados cursantes en obrados se establece que el apoderado de María Inés Cuellar Vda. de Simoni, manifiesta que los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", constituyen una sola unidad de producción; a lo vertido por el Viceministerio de Tierras no llega a ser evidente, ya que ambas Fichas Catastrales hacen constar que son una sola unidad productiva, en estricto apego a los dispuesto por el punto 4.3.2.1 de la Guía del Encuestador Jurídico durante la pericias de campo.

8.Señala que el registro de marca de ganado presentado fue extendido por el Presidente de la Federación de Ganaderos de la provincia de Guayaramerín siendo que la propiedad se encuentra ubicada... (Sic).

9.Refiere que, en la etapa de la realización del Informe de Evaluación Técnica Jurídica, la señora María Inés Cuellar Vda. de Simoni no acreditó la propiedad del ganado, ya que durante las pericias de campo... (Sic).

Manifiesta, que, en relación a los dos puntos descritos, concierne remitirse a la documentación aparejada durante la sustanciación de las Pericias de Campo efectuadas al interior de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante".

Como así también manifiesta, que por lo expuesto y fundamentado solicita se tenga presente los fundamentos de su contestación y proceder conforme a ley, observando la aplicación correcta de las normas al momento de la sustanciación del proceso de saneamiento de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", en consideración al carácter social de la materia agraria, constituido por la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO III: Réplica y Dúplica: Que, mediante memorial cursante de fs. 132 a 134 de obrados, inicialmente remitido vía fax cursante de fs. 124 a 128 de obrados, la parte demandante ejerce su derecho a la Réplica, ratificándose inextenso en su demanda, por los antecedentes y fundamentos legales expuestos, toda vez que se evidencia irregularidades de los procesos de saneamiento de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" reflejadas en la Resolución Administrativa TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, vulnerando disposiciones legales vigentes en su momento, solicitando se declare probada la demanda en toda sus partes, disponiendo la nulidad de la Resolución Impugnada y la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, inclusive hasta el informe de Evaluación Técnica Jurídica, debiendo reencauzarse el proceso en estricto apego a normas legales en vigencia.

Que, corrido en traslado el memorial de Réplica, es contestado por memorial de fs. 137 y vta. de obrados, por lo que la parte demandada ejerciendo su derecho a la Dúplica, se ratifica in extenso en el memorial de contestación a la demanda y demás aclaraciones sean valoradas, solicitando se tenga presente todo lo fundamentado en el memorial de Dúplica y sea a los fines correspondientes de Ley.

CONSIDERANDO IV: Terceros Interesados: Que, habiendo sido notificados los terceros interesados María Inés Cuellar Vda. de Simoni, diligencia cursante de fs. 161 de obrados, fueron citados con la demanda Sixto Hurtado Eguez, Enzo Antonio Sirio Simoni Cuellar y el Representante Legal de TCO Itonama, mediante edictos que cursan de fs. 290 a 292 de obrados.

Que, la tercera interesada María Inés Cuellar Vda. de Simoni, beneficiaria de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", por intermedio de su apoderado, José Freddy Hassan Suarez, mediante memorial cursante de fs. 285 a 286 de obrados, se apersona al proceso adhiriéndose y adjuntando prueba documental.

Que, al tener conocimiento del proceso de impugnación a la Resolución Administrativa TCO 019/2002 de 14 de agosto de 2002, por parte del Viceministerio de Tierras, indicando que el Estado no puede demandarse asimismo, conforme a la estructura, el Viceministerio de Tierras forma parte del Órgano Ejecutivo y por otra el Director Nacional del INRA, forma parte y depende del Órgano Ejecutivo del Estado, donde dos instituciones del mismo Estado, no se pueden demandar entre sí, que en el presente caso el actor es el Viceministerio de Tierras y el demandado el Director Nacional del INRA, aspecto que no procede y en nombre de su mandante, por lo que solicita se remita los actuados al Tribunal Constitucional Plurinacional del Estado como custodio y guardián de la constitución y constitucionalidad de las leyes emita criterio sobre la legalidad de la situación jurídica del presente caso.

CONSIDERANDO V: Acción de Inconstitucionalidad Concreta: Que, en el presente proceso contencioso administrativo, mediante Auto de 12 de junio de 2014, cursante de fs. 310 a 214 de obrados, dentro del caso de autos promueve de oficio Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que declaró: 1° RECHAZAR la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215; por constituir cosa juzgada constitucional; 2° ADMITIR en parte la acción de inconstitucionalidad concreta, promovida de oficio respecto del art. 110.e y f del D.S. 29894, por presuntamente infringir los arts. 56.I y II, 115.II, 116, 401.I y 410.II de la Constitución Política del Estado y 3° PONER en conocimiento del presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, como... (Sic).

Que, no obstante, este Tribunal, dispuso la prosecución del proceso, en el entendido de que el Viceministerio de Tierras mantiene la legitimación activa en el caso de autos, a partir de la constitución de la relación jurídica procesal, conforme al art. 353 del Cód. Pdto. Civ. aplicable al caso por la permisibilidad dispuesta por el art. 78 de la Ley N° 1715 y lo establecido por la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, actuado que, no fue objeto de impugnación hasta el sorteo de la causa.

CONSIDERANDO VI: Que, con referencia a la legitimación activa del Viceministerio de Tierras, éste Tribunal se ha pronunciado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018 señalando: que, mediante D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018 se derogó la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215, por el cual se otorgaba la legitimidad activa al Viceministerio de Tierras para la interposición de acciones Contencioso Administrativas y demandas de Nulidad de Títulos Ejecutoriales, en ese contexto, corresponde en el presente caso, realizar una valoración respecto de una hipotética causal sobreviniente de falta de legitimidad activa en la parte actora, como lo es precisamente el Viceministerio de Tierras; así pues cabe referir que deberá entenderse por causal sobreviniente a: "Todo hecho o acto producido con posterioridad a la radicación del asunto ante el tribunal competente y que altere los factores determinantes de competencia absoluta o relativa".

Que, por otro lado, se debe precisar que de conformidad al régimen de supletoriedad previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y la Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, que continúan en vigencia las normas del antiguo Cód. de Pdto. Civ. relativas al proceso contencioso administrativo, es en ese marco legal que se tiene que el art. 353 de la norma adjetiva señalada, referida a la relación procesal establece que: "Presentados los escritos de demanda, reconvención y respuesta de ambas, quedará establecida la relación procesal que no podrá ser modificada posteriormente (arts. 190, 352, 371 y 480), en el caso en análisis se tiene que la relación procesal y/o radicación de la causa quedó establecida en el momento en el que se tuvo por contestada la demanda por parte del demandado Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA)".

Que, apelando nuevamente a entendimientos doctrinales procesales, se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio de la cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión.

CONSIDERANDO VII: Análisis del caso: Que, el proceso contencioso administrativo importa la solución judicial a un conflicto jurídico que crea el acto de la autoridad administrativa cuando la misma se aparta o incumple las disposiciones legales a las cuales debe someter sus actos y como consecuencia, quebranta derechos subjetivos o agrava intereses legítimos de los administrados.

Que, al constituir el proceso contencioso administrativo, un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar la correcta actuación de la administración pública, la cual debe enmarcarse en la Ley y en el Estado Constitucional de Derecho, por lo que el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente ajustando su accionar la autoridad administrativa a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, precautelando el interés común así como los intereses y derechos legítimos de los administrados, cuando estos son lesionados o perjudicados.

Que, de acuerdo a la competencia reconocida y dispuesto por los arts. 7, 186 y 189.3 de la C.P.E., arts. 11, 12 y 144.4 de la Ley N° 025, art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545 y arts. 775 al 781 del Cód. Pdto. Civ., es competencia del Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso de saneamiento del cual emergió la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 24 de agosto de 2002.

Que, el art. 64 de la Ley N° 1715, dispone el saneamiento de la propiedad agraria con el objeto de regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria y una vez dictadas las respectivas Resoluciones Determinativas se aplicará un procedimiento común (art. 169 D.S. N° 25763, vigente en su momento), que comprende las siguientes etapas: Relevamiento de Información en Gabinete y Campo, Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimientos de revisión de Títulos Ejecutoriales, revisión de procesos agrarios en trámite, identificación de poseedores legales, Exposición Pública de Resultados, Resolución Definitiva emergente del procedimiento de saneamiento, Declaración de Área Saneada con exclusión de superficies objeto de controversia judicial en Contencioso Administrativo.

Que, en ese contexto, de la compulsa de los antecedentes, los argumentos y términos expuestos en la demanda, la contestación del demandado, lo expuesto por la tercera interesada y el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos de la entidad administrativa ejecutora del proceso de saneamiento, se advierte que el proceso de saneamiento ejecutado en los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", fue desarrollado y ejecutado bajo la modalidad de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen SAN-TCO ITONAMA POLÍGONO 2 "A", sujetándose en su inicio el saneamiento de la propiedad agraria, al procedimiento previsto en el Reglamento de la Ley N° 1715, inicialmente aprobado por D.S. N° 24784 de 31 de julio de 1997, habiéndose continuado bajo el procedimiento establecido por el D.S N° 25763 de 05 de mayo de 2000, las Normas Técnicas vigentes en su oportunidad, la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996, por lo que la cita de éstas disposiciones legales, en cuanto correspondiere, será realizada conforme al análisis de los fundamentos de la demanda:

Que, previo a realizar el análisis en concreto, se debe considerar que el procedimiento técnico jurídico de saneamiento de los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante", se ha iniciado con la emisión de la Resolución de Inmovilización N° RAI-TCO-0013 de 15 de julio de 1997, cursante de fs. 56 a 59 de la Carpeta Predial de Saneamiento, por la se declara inmovilizada el área de 1.227.362,9514 has., ubicada en el Departamento del Beni, Provincia Itenez, Sección Primera, Cantones Magdalena, Versalles y Orobaya, Sección Segunda, Cantón Mategua respectivamente; en ese sentido, mediante la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento de Tierras Comunitarias de Origen N° R-ADM-TCO-0014-98 de 14 de abril de 1998 cursante de fs. 60 a 62 de obrados, se determina como área de saneamiento la superficie inmovilizada de 1.227.362,9514 has.; que a su vez se dicta Resolución Instructoria N° R-ADM-TCO-009/2000 de 20 de mayo de 2000, cursante de fs. 63 a 65 de la Carpeta Predial de Saneamiento.

1.- De la Evaluación Técnica Jurídica N° 02/2001 cursante a fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, se clasifica a los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" como Mediana Propiedad Ganadera, con implementación de medios tecnológicos y en observaciones se indica, en lo referente a infraestructura y producción, que utilizan ambos predios; como se podrá advertir, en la Ficha Catastral de fs. 260 a 288 y de fs. 307 a 340 de la Carpeta predial de Saneamiento de los predios que fue objeto de saneamiento, se consignan los elementos que caracterizan a la clasificación de una mediana propiedad como lo exigía en su momento el D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000, que en su art. 238 señalaba (vigente en su momento): I. "La función económica-social es un concepto integral que comprende áreas aprovechadas, de descanso, de proyección de crecimiento y servidumbres ecológicas, que no excederá la superficie consignada en el título o trámite". III inc. a) "En la mediana propiedad se verificará la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado"; norma legal que se encontraba vigente al momento del saneamiento determinando que en la evaluación de la FES, se tomaría en cuenta la forma de explotación, según la clasificación del tipo de propiedad establecida en el art. 41 de la Ley N° 1715, que con relación a la mediana propiedad disponía que se tenía que verificar la existencia de trabajo asalariado, eventuales o permanentes, medios técnico-mecánicos y destino de la producción al mercado; siendo esa su característica principal, cuyos aspectos según el art. 239.I de la mismo Reglamento (vigente en su momento), deben ser determinados e identificados en la etapa de Pericias de Campo del proceso de saneamiento, toda vez que de acuerdo a los datos insertados en la Ficha Catastral, se observa que los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante", cuentan con la infraestructura necesaria para una mediana propiedad; sin embargo, el art. 239.II de la indicada norma legal que disponía (vigente en su momento): "El principal medio para la comprobación de la función económico social, es la verificación directa en terreno, durante la ejecución de la etapa de pericias de campo..."; aspecto que fue considerado y tomado en cuenta por la entidad administrativa en los arts. 238 y 239 del D.S. N° 25763 de 05 de mayo del 2000 (vigente en su momento).

En cuanto a la anormalidad en la acreditación del registro de marca de ganado, refiere se ha incumplido el art. 238.III.c que determinaba (vigente en su momento): "En las propiedades ganaderas además de los parámetros establecidos en los incisos a) y b) precedentes, se verificará la cantidad de ganado existente en el predio, constatando su registro de marca..."; al respecto es preciso señalar que la beneficiaria de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" aparejo el registro de marca de ganado, conforme cursa a de fs. 253 de obrados; y que fue extendido por la Asociación de Ganaderos de Guayaramerín, Certificando que la marca AS es de propiedad de la Sra. María Inés Cuellar Vda. de Simoni; por lo que, al otorgarse dicha certificación no se transgredió lo establecido por el art. 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, que a la letra expresa: "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños" (Las negrillas nos corresponden), en ésta línea cabe señalar que, toda entidad administrativa se encuentra facultada para ejercer determinadas competencias que necesariamente se fijan por ley y no por la voluntad propia de la entidad administrativa o de quien ejerce su titularidad, lo contrario sería ingresar en el contenido del art. 122 de la Constitución Política del Estado, que expresa: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Agroambiental en la SAN S1a N° 69/2016 de 19 de agosto de 2016 consigna la marca de ganado; considerando que la Ley N° 80 de 5 de enero de 1961 vigente incluso hasta nuestros días, que establece "Todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las Alcaldías Municipales de sus residencias, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños"; siendo ésta Ley de cumplimiento obligatorio para todo los ganaderos y la constatación de la existencia de cabezas de ganado en el predio con actividad ganadera así como el Registro de Marca de ganado, por lo que se concluye que el predio cumplía la Función Económica Social al momento de la realización de las pericias de campo.

2.- El demandante señala que no se valoró de manera correcta la legitimidad de la beneficiaria María Inés Cuellar Vda. de Simoni:

María Inés Cuellar Vda. de Simoni, al ser beneficiaria de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", de acuerdo a normas legales vigentes en su momento, no podía haber sido beneficiaria, por encontrarse viciado de nulidad, denunciando la vulneración de las normas de la materia vigentes en aquel tiempo.

Por haber sido gestionado sobre Área de Colonización C, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, acusando falta de competencia y adoleciendo vicios de nulidad absoluta de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante", tramitados por el Ex CNRA sin jurisdicción y competencia.

3.- Legitimación activa del Viceministerio de Tierras, se amparó en la norma legal de referencia para interponer la demanda objeto de autos, la misma que le reconocía legitimación activa, entre otros aspectos, para interponer demandas contencioso administrativas impugnando Resoluciones Finales de Saneamiento; en ese sentido, corresponde citar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a N° 06/2018 de 27 de marzo de 2018, que en otro proceso contencioso administrativo instaurado por el Viceministerio de Tierras, señaló: "...se tiene que el instituto jurídico de la perpetuatio legitimationis o perpetuación de la legitimación, por medio del cual las partes que están legitimadas en el proceso mantienen esa legitimación, no obstante se produzcan cambios posteriormente que, de haberse dado antes de que se iniciara el proceso, habrían impedido que se presentara la demanda por falta de legitimación, es decir que, en el caso de sub lite, la resolución de la problemática planteada ha de efectuarse conforme a la situación de hecho y derecho en que estaban las partes y el objeto del proceso en el momento en que se constituyó la relación jurídica procesal, ello en virtud a que la falta de legitimidad activa en el Viceministerio de Tierras para la interposición de demandas contencioso administrativas y nulidad de Títulos Ejecutoriales, producto de la promulgación del D.S. N° 3467 de 24 de enero de 2018, no le priva del interés legítimo de su pretensión como parte actora, es decir que, se mantienen incólumes las condiciones objetivas y subjetivas existentes al momento en que se trabó la relación procesal entre partes, de manera que no son válidas las condiciones que modifican, en el caso la legitimidad activa del demandante Viceministerio de Tierras, que se produzcan con posterioridad a la constitución de la relación jurídica procesal conforme ya se tiene anotado, pues la circunstancia de la promulgación y vigencia del D.S. N° 3467 sólo afecta la legitimidad del demandante desde ese momento y no lo priva del interés legítimo de su pretensión".

En el caso de autos, el Viceministerio de Tierras mantiene su legitimación activa como demandante en el presente proceso, ante la promulgación de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, que Rechazo la solicitud de promover la Acción de Inconstitucionalidad Concreta; correspondiendo en consecuencia a este Tribunal emitir Sentencia efectuando un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada.

4.- De la Etapa de Pericias de Campo, corresponde manifestar que, las Pericias de Campo, previstas en el art. 173 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), tenía como finalidad, determinar la ubicación y posición geográfica, superficie y límites de las tierras comprendidas en Títulos Ejecutoriales o aquellas que tengan como antecedentes Títulos Ejecutoriales o procesos agrarios en trámite, así como identificar a los poseedores, determinar la ubicación y posición geográfica, extensión y límites de las superficies poseídas; el Relevamiento de Información en Campo, conocido en ese entonces como Pericias de Campo, tiene como una de sus finalidades la de verificar el cumplimiento de la Función Social o Económico Social de las tierras objeto de los títulos ejecutoriales, procesos agrarios en trámite y posesiones, en relación a propietarios, subadquirentes, beneficiarios de proceso agrarios en trámite y poseedores, discriminando aproximadamente las superficies que se encuentran y las que no se encuentran cumpliendo la Función Social o Económico Social, constituyendo el mismo un acto público y transparente garantizando la participación a toda persona interesada en dicho proceso administrativo, procediéndose para ello a su publicación por alguno de los medios que indica la norma reglamentaria respecto de la realización de las pericias de campo que se efectuará en el área o zona previamente determinada.

Considerándose a las pericias de campo como una actividad de vital importancia, dado que los datos recabados por los funcionarios encargados para ello se los obtiene in situ, es decir, directa y objetivamente, por lo que siendo una de las finalidades de las pericias de campo la de verificar el cumplimiento de la función social o económico social de la tierra, dicha actividad debe efectuarse con la mayor responsabilidad, profesionalidad y veracidad que permita contar con datos reales y objetivos a fin de asumir decisiones administrativas justas y legales que correspondan.

5.- Con relación a la tercera interesada y beneficiaria María Inés Cuellar Vda. de Simoni, ve por conveniente solicitar el control de legalidad constitucional a través de la Acción de Inconstitucionalidad Concreta contra la Disposición Final Vigésima del D.S. N° 29215 del 02 de agosto de 2007 y art. 110.e.f del D.S. N° 29894 de 7 de febrero de 2009, misma que fue resuelta por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través del Auto Constitucional 0232/2014-CA de 10 de julio de 2014, misma que Rechaza la solicitud promovida.

6.- La Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002, se ha emitido con respaldo técnico jurídico, por lo que el INRA no ha vulnerado lo dispuesto por el art. 239 del D.S. N° 25763 (vigente en su momento), respecto a los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante".

Por los extremos referidos y desglosado ut supra, se establece en forma clara y fehaciente que la entidad administrativa ha cumplido con las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, vigentes en su momento, con relación a los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante"; en tal sentido, en resguardo de las garantías constitucionales, conforme a las pruebas y antecedentes del proceso de saneamiento.

7.- La entidad demandante no expone mayores argumentos y menos rebate técnicamente los fundamentos de la demanda, advirtiéndose como únicas referencias la observaciones e irregularidades en el proceso de saneamiento de los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante", sin brindar una explicación lógica y razonada sobre dichos aspectos del proceso de saneamiento; ante esta situación, deberá estarse a lo que se tiene fundamentado en la presente resolución.

En relación a las observaciones e irregularidades identificadas en el proceso de saneamiento del Expediente Agrario N° 29021, tramitado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria sin jurisdicción y competencia en zonas que corresponden al Ex Instituto Nacional de Colonización acusada en la demanda, con carácter previo es necesario citar las siguientes normas legales; el art. 1 del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905 dispone: "Señálense como zonas reservadas a la colonización, las siguientes: "(...) Zona C, Departamento del Beni, provincia Itenes. Abrazará el territorio situado entre los ríos Mamoré é Itenes, el meridiano 64 de Greenwich y el paralelo 13 de latitud sud. Superficie 12,550 kilómetros cuadrados"; asimismo el art. 1 de la Ley de 6 de noviembre de 1958 señala: "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas"; por otro lado la Ley N° 1715 en su art. 50.I.2 señala que "Los títulos ejecutoriales estarán viciados de nulidad absoluta cuando fueren otorgados por mediar: a) "Incompetencia en razón de la materia, del territorio, del tiempo o de la jerarquía, salvo, en este último caso que la delegación o sustitución estuvieren permitidas"; de la misma forma la Disposición Final Décimo Cuarta, Parágrafo I de la Ley N° 1715 en lo concerniente dispone: "La nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales sometidos a saneamiento, se resolverá tomando en cuenta los requisitos contenidos en las disposiciones vigentes a tiempo de su otorgamiento, referidos a: 1. "Jurisdicción y competencia"; el D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000 en su art. 244.I dispone: "Son vicios de nulidad absoluta: a) Falta de jurisdicción y competencia".

Por lo expuesto, si bien la normativa invocada, establece la nulidad absoluta de títulos ejecutoriales y procesos agrarios que se hubiesen sustanciado por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA), en áreas de colonización establecidas por el D.S. de 25 de abril de 1905 de exclusiva competencia del Instituto Nacional de Colonización (INC), el demandante basa su pretensión en un gráfico de la sobreposición del predio saneado con la Zona "C" aludida; información que por su contenido, se limita a afirmar que existe sobreposición y presenta un gráfico sin contener los datos técnicos georreferenciados y geográficos que acredite plena y fehacientemente la ubicación y límites del área de Colonización "C" que contraste con la ubicación y límites de los predios "Bahía La Cruz" y "El Brillante" o que acrediten de manera fidedigna y exacta la sobreposición aseverada en la demanda, limitándose a señalar el Informe Técnico del INRA como fuente para dicha determinación, siendo que el ente administrativo en la oportunidad de elaborar el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 26 de marzo de 2001, cursante de fs. 367 a 377 de la Carpeta Predial de Saneamiento, no identificó sobreposición con Áreas Clasificadas, por lo cual se advierte que lo aseverado por la parte actora no tiene sustento técnico ni legal.

Consiguientemente, entendiendo que la Función Económico Social es un concepto integral que comprende todo el conjunto de hechos y actos que se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley, contrastados todos los elementos identificados de la verificación de la Función Económico Social durante la doble pericias de campo y el trabajo posteriormente efectuado conforme al Reglamento Agrario (vigente en su momento), en el que se valoró la Función Económico Social de manera integral, normativa desarrollada en la presente resolución; resulta, no ser evidentes los argumentos de la parte actora, al no advertirse vulneración a la normativa legal y reglamentaria citada y desarrollada vigentes en su momento.

Bajo este lineamiento la administración pública, debe asegurar la prosecución del proceso administrativo, más allá de las dificultades de índole formal. La aplicación de este principio, que se encuentra en nuestra economía jurídica vigente, deriva de una importante regla de interpretación en virtud de la cual, en caso de duda debe interpretarse en el sentido más favorable a la continuación del procedimiento.

Por lo descrito el principio "In dubio pro Actione" está relacionado con el principio de informalismo que pregona la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, sin que ello interrumpa el procedimiento administrativo; asimismo tiene que ver con el principio de "Buena Fe" que implica una presunción de confianza a favor del administrado, y finalmente con el principio de "Verdad Material" que implica que la autoridad administrativa competente, debe verificar plenamente los hechos que sirven de motivo para sus decisiones, para lo cual debe adoptar todas las medidas probatorias necesarias.

De lo analizado precedentemente, éste Tribunal concluye que la entidad administrativa (INRA), en la ejecución del proceso de saneamiento de los predios denominados "Bahía La Cruz" y "El Brillante", obró en el marco de lo señalado por las normas vigentes aplicables al caso, no existiendo vulneración de disposiciones constitucionales, o de las contenidas en la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545, del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, vigente en la sustanciación del proceso de saneamiento, o del D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007, vigente al momento de la emisión de la Resolución Suprema ahora impugnada.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189.3 de la Constitución Política del Estado; art. 36.3 de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando IMPROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 20 a 24 de obrados, interpuesta por el Viceministro de Tierras, contra el Director Nacional a.i. del INRA, en tal sentido queda subsistente la Resolución Final de Saneamiento TCO N° 019/2002 de 14 de agosto de 2002.

Notificadas como fueren las partes con la presente Sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE.-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda