SAP-S2-0081-2019

Fecha de resolución: 18-10-2019
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Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA actuó de forma arbitraria al emitir un Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García, ya que la norma específica es decir el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, reconoce la sucesión hereditaria solo en procesos agrarios que fueron titulados o en trámite.

2) La posesión podrá titularse cuando hay cumplimiento de los plazos en el pago de los precios de adjudicación de la tierra, lo cual se encuentra normado en el art. 318-b) del Decreto Supremo No. 29215, mismo que establece el pago para los precios de adjudicación de 2 años.  Refieren que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el señor Rodolfo Avilés Avendaño, no habría cancelado los precios de adjudicación en 5 años.

3) Vulneración de la Ley No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, el cual refiere, la imposibilidad de titular predios a favor de personas particulares en las superficies que se sobreponen a la citada ley, señalando que el 60% del predio titulado, es decir 3 has, se encontrarían dentro del perímetro de la Ley No. 3975, por lo que el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue emitido vulnerado el precepto legal citado, constituyéndose en una nulidad absoluta.

4) Al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el INRA, habría actuado con falta de competencia en razón de materia, la cual representa nulidad absoluta conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715 y en mérito a la contravención al art. 11 del Decreto Supremo No. 29215.

"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.

"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.

"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.

"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.

“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.

“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.

La SAP S2ª N° 081/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente el Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) Respecto al art. 273 del Decreto Supremo N°29215, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria.

2) Cuando se trate de sucesiones, las posesiones de predios rurales pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

3) Siguiendo a la S 2a N° 80/2017 de 28 de julio y  S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio.

4) De acuerdo al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo para la obligación del pago del precio de adjudicación.

Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el  derecho  invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA actuó de forma arbitraria al emitir un Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García, ya que la norma específica es decir el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, reconoce la sucesión hereditaria solo en procesos agrarios que fueron titulados o en trámite.

2) La posesión podrá titularse cuando hay cumplimiento de los plazos en el pago de los precios de adjudicación de la tierra, lo cual se encuentra normado en el art. 318-b) del Decreto Supremo No. 29215, mismo que establece el pago para los precios de adjudicación de 2 años.  Refieren que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el señor Rodolfo Avilés Avendaño, no habría cancelado los precios de adjudicación en 5 años.

3) Vulneración de la Ley No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, el cual refiere, la imposibilidad de titular predios a favor de personas particulares en las superficies que se sobreponen a la citada ley, señalando que el 60% del predio titulado, es decir 3 has, se encontrarían dentro del perímetro de la Ley No. 3975, por lo que el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue emitido vulnerado el precepto legal citado, constituyéndose en una nulidad absoluta.

4) Al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el INRA, habría actuado con falta de competencia en razón de materia, la cual representa nulidad absoluta conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715 y en mérito a la contravención al art. 11 del Decreto Supremo No. 29215.

"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.

"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.

"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.

"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.

“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.

“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.

La SAP S2ª N° 081/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente el Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) Respecto al art. 273 del Decreto Supremo N°29215, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria.

2) Cuando se trate de sucesiones, las posesiones de predios rurales pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

3) Siguiendo a la S 2a N° 80/2017 de 28 de julio y  S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio.

4) De acuerdo al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo para la obligación del pago del precio de adjudicación.

El art. 319 del Decreto Supremo N° 29215 no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativa tierra fiscal al predio; empero, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE.

Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el  derecho  invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

Interpone Demanda de Nulida del Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA actuó de forma arbitraria al emitir un Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García, ya que la norma específica es decir el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, reconoce la sucesión hereditaria solo en procesos agrarios que fueron titulados o en trámite.

2) La posesión podrá titularse cuando hay cumplimiento de los plazos en el pago de los precios de adjudicación de la tierra, lo cual se encuentra normado en el art. 318-b) del Decreto Supremo No. 29215, mismo que establece el pago para los precios de adjudicación de 2 años.  Refieren que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el señor Rodolfo Avilés Avendaño, no habría cancelado los precios de adjudicación en 5 años.

3) Vulneración de la Ley No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, el cual refiere, la imposibilidad de titular predios a favor de personas particulares en las superficies que se sobreponen a la citada ley, señalando que el 60% del predio titulado, es decir 3 has, se encontrarían dentro del perímetro de la Ley No. 3975, por lo que el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue emitido vulnerado el precepto legal citado, constituyéndose en una nulidad absoluta.

4) Al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el INRA, habría actuado con falta de competencia en razón de materia, la cual representa nulidad absoluta conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715 y en mérito a la contravención al art. 11 del Decreto Supremo No. 29215.

"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.

"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.

"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.

"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.

“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.

“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.

La SAP S2ª N° 081/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente el Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) Respecto al art. 273 del Decreto Supremo N°29215, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria.

2) Cuando se trate de sucesiones, las posesiones de predios rurales pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

3) Siguiendo a la S 2a N° 80/2017 de 28 de julio y  S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio.

4) De acuerdo al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo para la obligación del pago del precio de adjudicación.

No se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia.

Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el  derecho  invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.

Interpone Demanda de Nulidad del Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) El INRA actuó de forma arbitraria al emitir un Título Ejecutorial a favor de Adolfo Avilés García, ya que la norma específica es decir el art. 273 del Decreto Supremo No. 29215, reconoce la sucesión hereditaria solo en procesos agrarios que fueron titulados o en trámite.

2) La posesión podrá titularse cuando hay cumplimiento de los plazos en el pago de los precios de adjudicación de la tierra, lo cual se encuentra normado en el art. 318-b) del Decreto Supremo No. 29215, mismo que establece el pago para los precios de adjudicación de 2 años.  Refieren que, de la revisión de la carpeta de saneamiento, se observa que el señor Rodolfo Avilés Avendaño, no habría cancelado los precios de adjudicación en 5 años.

3) Vulneración de la Ley No. 3975 de 24 de noviembre de 2008, que cuenta con el precedente constitucional 1013/2017-S3 de 4 de octubre de 2017, el cual refiere, la imposibilidad de titular predios a favor de personas particulares en las superficies que se sobreponen a la citada ley, señalando que el 60% del predio titulado, es decir 3 has, se encontrarían dentro del perímetro de la Ley No. 3975, por lo que el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, fue emitido vulnerado el precepto legal citado, constituyéndose en una nulidad absoluta.

4) Al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL 591640, el INRA, habría actuado con falta de competencia en razón de materia, la cual representa nulidad absoluta conforme señala el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715 y en mérito a la contravención al art. 11 del Decreto Supremo No. 29215.

"(...) El art. 273 del Decreto Supremo N° 29215 no es correcta; porque el mismo artículo en su segunda parte dice a la letra: “El derecho de propiedad sobre la tierra objeto de procesos agrarios titulados y en trámite, cuando medie fallecimiento del propietario o propietaria, acreditado debidamente, será reconocido a nombre de los herederos, bajo régimen de indivisión forzosa y salvando los derechos de terceros. Si los herederos fueran menores de edad los Títulos Ejecutoriales serán emitidos en su favor”; por consiguiente, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria”.

"Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales, que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social”.

"No existió por parte del ente administrativo la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hizo aparecer como verdadero lo que se encontraba en contradicho con la realidad; es decir que, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, porque nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio”.

"En relación al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo si se incumpliere la obligación del pago del precio de adjudicación; por consiguiente, este plazo puede ser cumplido en el tiempo que el beneficiario logre pagar dicho precio o que el ente administrativo declare vía Resolución Administrativo tierra fiscal al predio; empero, en los dos casos fundamentados en este punto, se debe señalar que la materia agraria, es eminentemente social, y esta resguardada por el carácter proteccionista e informalista de la nueva CPE"”.

“En relación al análisis y aplicación de la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, (…) se debe establecer que el proceso de saneamiento del predio “Avilés” inicio con la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento N° 001/2006 de fecha 1 de diciembre de 2006; y terminando con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640 de abril de 2008 que adjudica al señor Adolfo Avilés García como poseedor legal de una pequeña propiedad agrícola; en esa línea, se tiene que establecer que la Ley N° 3975 de fecha 24 de noviembre de 2008, no había entrado aún en vigencia y que la titulación del predio “Avilés” fue una formalidad a un derecho propietario reconocido y adquirido ya a través de un proceso de saneamiento anterior, que culminó con la emisión de la Resolución Suprema N° 228640; por consiguiente, no se puede anular retroactivamente actos administrativos que causaron estado, de conformidad a la norma agraria vigente y a la CPE, que establece el principio de seguridad jurídica, así como la irretroactividad normativa tal como lo estipula el art. 33 de la CPE del año 1967, concordante con el art. 123 de la CPE en vigencia, concluyendo con la imposibilidad de la declaración de nulidad del Título Ejecutorial PPDNAL – 591640”.

“El ente administrativo emitió el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, no considerando la Resolución Ministerial 061/2016 de fecha 10 de mayo de 2016, que homologa la Ley Municipal No. 001/2016 de fecha 19 de enero de 2016; sin embargo, el proceso de saneamiento inició y prosiguió hasta la emisión de la Resolución Suprema de adjudicación, cuando el predio era considerada como área rural, cumpliendo el de cujus (aquel de cuya sucesión se trata) inclusive con la Función Social; por consiguiente, al haberse otorgado el Título Ejecutorial PPDNAL N° 591640, de la manera como se presentaron los hechos, el INRA actuó con competencia plena en razón de tiempo y materia agraria; lo cual representa, la no aplicabilidad de la causal invocada por la parte actora, es decir, el art. 50 parágrafo I numeral 2 inciso a) de la Ley No. 1715”.

La SAP S2ª N° 081/2019 de 18 de octubre de 2019, declara IMPROBADA la demanda de Nulidad de Título Ejecutorial; por consiguiente, se mantiene vigente el Título Ejecutorial N° PPDNAL – 591640, con base en los siguientes argumentos:

1) Respecto al art. 273 del Decreto Supremo N°29215, no existe una apreciación errada de la norma por parte del ente administrativo, dado que, por el contrario, el heredero Adolfo Avilés García, se tituló en representación de su señor padre, como establece la norma agraria.

2) Cuando se trate de sucesiones, las posesiones de predios rurales pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social.

3) Siguiendo a la S 2a N° 80/2017 de 28 de julio y  S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre, el registro en el Título demandando a Adolfo Avilés García, que sucedió en representación de Rodolfo Avilés Avendaño, no ha sido un acto simulado, nuestra legislación permite la trasmisión de los bienes de una persona fallecida a sus herederos, transmitiendo además los derechos posesorios del predio en litigio.

4) De acuerdo al art. 319 del Decreto Supremo N° 29215, el ente administrativo no vulneró la norma agraria, porque la misma no dispone un plazo para la obligación del pago del precio de adjudicación.

Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad.

Sentencia Agroambiental Nacional S 2a N° 80/2017 de 28 de julio: "(...) los Títulos Ejecutoriales están viciados de nulidad, cuando fueron otorgados por mediar ausencia de causa por no existir o ser falsos los hechos o el  derecho  invocados; se sustenta en que la causa para la otorgación del derecho propietario por medio del Título Ejecutorial cuestionado, se basa en hechos y en un derecho inexistente o falso, afectándose de esa manera la causa para su otorgación, tomando en cuenta que en su acepción jurídica el término "causa" es "el propósito o razón" que motiva a la autoridad administrativa a reconocer un determinado derecho de propiedad por medio de la emisión del Título Ejecutorial”.

Sentencia Agroambiental Nacional S1a N° 109/2017 de 17 de noviembre: “El art. 50, parágrafo I., numeral 1., inc. c) de la Ley N° 1715 proporciona una aproximación general a lo que ha de entenderse por simulación absoluta, precisando que la misma hace referencia a la "creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad", otorgando la posibilidad de extractar sus elementos esenciales: a) Creación de un acto y b) Inexistencia de correspondencia entre el acto creado y la realidad; debiendo agregarse otro componente que necesariamente debe ser valorado: Relación directa entre el acto aparente y la decisión o acto administrativo cuestionado, debiendo acreditarse que ante la inexistencia del primero se eliminarían los fundamentos de hecho y de derecho de los segundos, aspecto que necesariamente deberá probarse, a través de documentación idónea, que el hecho que consideró la autoridad administrativa como cierto no corresponde a la realidad, existiendo la obligación de demostrarse lo acusado a través de prueba que tenga la cualidad de acreditar que el acto o hecho cuestionado ha sido distorsionado”.


TEMATICAS RESOLUCIÓN


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO SUSTANTIVO/4. PROPIEDAD AGRARIA/5. DERECHOS SUCESORIOS/

POSESION DE PREDIOS, SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, CUMPLIMIENTO DE LA FS

Cuando se trate de sucesiones por causa de muerte, la posesión de predios rurales que forma parte de los derechos de una persona en el campo, pueden ser transferidos o transmitidos a sus herederos, aunque el beneficiario o beneficiarios no vivan y no cumplan la Función Social. (SAP-S2-0081-2019)


1. ARBOL/2. DERECHO AGRARIO/3. DERECHO AGRARIO PROCESAL/4. PROCESO DE NULIDAD Y ANULABILIDAD DE TÍTULOS EJECUTORIALES /5. Causales de Nulidad/6. Simulación Absoluta /

SIMULACIÓN ABSOLUTA

Definición

Debe entenderse por simulación absoluta la creación de un acto aparente que no corresponde a ninguna operación real y que hace aparecer como verdadero lo que se encuentra contradicho con la realidad (SAP-S2-0081-2019).