SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 080/2019
Expediente: Nº 828-DCA-2013
Proceso: Contencioso Administrativo
Demandante: Jorge Jesús Barahona Rojas
Viceministro de Tierras -
Ministerio de Desarrollo Rural
y Tierras
Demandado: Juanito Félix Tapia García
Director Nacional a.i. del
Instituto Nacional de Reforma
Agraria - INRA
Distrito: Santa Cruz
Predio: "Colita II"
Fecha: Sucre, 09 de octubre de 2019.
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido
VISTOS: La demanda Contenciosa Administrativa de fs. 14 a 20 de obrados, interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras, contra Juanito Félix Tapia García Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002; memorial de respuesta de fs. 118 a 122 y vta. de obrados, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I.- Aduce la parte actora que, de la revisión del proceso de saneamiento del predio denominado "Colita II", se ha podido verificar la existencia de errores y omisiones de fondo en el proceso de saneamiento, tal como se demostraría en los siguientes puntos demandados:
1.- CONTRAVENCIÓN A LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA DE LA LEY N° 1715.- Menciona que el INF/VT/DGT/UTNIT/0118-2013 emitido por el Viceministerio de Tierras, determina la sobreposición del predio "Colita II", con el área del antecedente agrario BOLIBRAS I en 68.7 % y al área del antecedente agrario BOLIBRAS II en un 31.3 %; arguyendo que esta sobreposicion identificada con las áreas de BOLIBRAS, la Ley Nº 1715 en su Disposición Transitoria Décimo Primera dispone: "Que mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida la dotación o adjudicación de predios, no reconociendo ningún trámite de Titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior ó posterior a la investigación"; y en total contradicción con la citada norma, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, mediante Resolución Administrativa N° 010/2000 de 5 de mayo de 2000, determina como Área de Saneamiento Integrado al Catastro Legal, las zonas de Pozo de Tigre, ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz; en ese orden, dice que se debe considerar que el año 1991 ante el Ex - CNRA se tramitaron de forma irregular dos procesos de dotación de Tierras Fiscales, signadas con el Expediente N° 57125, denominado BOLIBRAS I, sobre la superficie de 46.778,4000 ha y el Expediente N° 57127 denominado BOLIBRAS II, con una superficie de 48.764,2500 ha; ambas ubicadas en las provincias Chiquitos y Cordillera del departamento de Santa Cruz. En esa línea, el Gobierno de entonces, en conocimiento de estas irregularidades, mediante Resolución Suprema N° 212249 de 15 de marzo de 1993, dispuso anular los trámites agrarios referidos (BOLIBRAS I y BOLIBRAS II) e iniciar acciones legales contra los responsables, mismos que derivaron en procesos penales, como ser: la investigación iniciada por el Ministerio Publico y la querella presentada por Isabel Lavadenz Paccieri, ex Interventora del CNRA e INC; proceso que concluyó el año 2009, mediante Resolución Fiscal de julio de 2009, emitida por el Fiscal General de la República y Auto de 22 de septiembre de 2009 de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que declaró extinguida por prescripción la acción penal; en consecuencia a la fecha indica que no existirían procesos de investigación pendientes de resolución.
Señala que, los legisladores normaron la citada disposición legal considerando la existencia de investigaciones en curso, iniciadas el año 1993 y otras que les pudieran sobrevenir, empero tenía como objetivo central, el resguardo de las Tierras Fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente, así como no dejar en la impunidad los actos ilegales cometidos.
En razón a que, estos procesos de investigación fueron concluidos en septiembre de 2009, se emitió el D.S. Nº 1697 de 14 de agosto de 2013, que dispuso que el Viceministerio de Tierras pueda interponer los recursos que correspondan en predios saneados sobre las tierras de BOLIBRAS, en contravención a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715.
2.- RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INMOVILIZACIÓN EN ÁREAS DE BOLIBRAS.- Señala que, el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, emitió la Resolución Administrativa Nro. RES.ADM 083/99 de 10 de junio de 1999, disponiendo en su artículo segundo la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRAS, señalando que las transferencias de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, trámite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean previamente comunicadas al ente administrativo INRA para su constancia, bajo presunción de tráfico ilegal de tierras. Indica que, en el caso que denuncia, según documentación cursante en la carpeta predial, existe fotocopia de Testimonio de DDRR de transferencia de fecha 21 de marzo de 2002, que está suscrito por Ovidio Carlos de Brito (brasilero), Pedro Carlos de Brito (brasilero), María Das Gracas Brito Lara Oliveira Ribeiro (brasilera) y María Aparecida de Brito Pacheco de Silva ((brasilera), todos representados legalmente por Alexandre Brandani Fornani (brasilero), denominado en la minuta como "EL TRANSFERENTE"; y por otra parte la empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L., representada legalmente por Ezio Lima de Queiroz (boliviano naturalizado) y Joao Roberto Fernández (brasilero), sobre el predio "COLITA II" con una superficie de 2958.0000 ha, transferencia que no fue comunicada al ente administrativo a efectos de su registro, vulnerando con esta omisión la medida precautoria establecida en Resolución Administrativa Nro. RES.ADM.- 083/99. Por otro lado, arguye que en ningún momento del proceso de saneamiento la Empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L constituida por socios extranjeros, presentaron Personalidad Jurídica de la Empresa, a más de una fotocopia simple del Testimonio Nro. 5002/1998 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda., bajo la razón social de "AGROPECUARIA OB" S.R.L., no habiendo acreditado en su oportunidad su inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia; requisito con el cual las sociedades adquieren la calidad de sujetos de derecho; vulnerándose lo exigido en el caso de personas extranjeras, según lo previsto en el art. 46-IV de la Ley N° 1715, concordante con lo establecido en el art. 133 del Código de Comercio.
3.- OBSERVACIONES AL PROCESO DE SANEAMIENTO:
a).- Sobreposicion de antecedentes agrarios.- Menciona que, en relación al predio "LA COLITA", con base en Expediente Agrario N° 31154, dotada a favor de José Velasco Araos y Franklin Roca Rivera, con Título Ejecutorial N° 652874 proindiviso, con una superficie total de 5373.7200 ha, la Unidad Técnica de Información de la Tierra del Viceministerio de Tierras, mediante Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0118-2013 de 11 de noviembre de 2013, estableció que el Expediente Agrario N° 31154, fue resultado de un proceso de reposición de expediente; y que además no contaba con plano de propiedad, hecho que imposibilitó su verificación de ubicación geográfica; sin embargo, el análisis técnico del mosaicado del expediente previamente nombrado, estableció que el predio "COLITA II", se sobrepone a los expedientes agrarios: 55573 - BIBOSI, 55893 - LA ESMERALDA, 55895 - FIN CRUZ, 55900 - EL CUPESI, 32051 - EL RANCHO, 13721 - EL PORVENIR, 32943 - HDA. EL PORVENIR, 32143 - ARMONIA y 33371 - PAPAGAYO; sobreposiciones que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA no identificó en su oportunidad, como tampoco no realizó la valoración técnico legal como establece el procedimiento agrario, vigente en su momento.
Con estos antecedentes, indica el demandante que se extrajo la información, que el Expediente Agrario N° 13721 del predio "EL PORVENIR" es anterior (dotación de fecha 2 de febrero de 1966, Auto de Vista de 20 de mayo de 1966 y Resolución Suprema N° 154111 de 1 de septiembre de 1970) a la dotación efectuada con relación al Expediente Agrario N° 31154, con Auto de Vista de 22 de abril de 1974 y Resolución Suprema N° 175675 de 5 de febrero de 1975; sobreponiéndose el predio "COLITA II" en un 50,2 %. Por lo que precedente expuesto, indica que se establece, que la dotación del predio "COLITA", con Expediente Agrario N° 31154 (antecedente del que emerge el derecho del predio "COLITA II"), se efectuó en sobreposición al predio "EL PORVENIR", con Expediente Agrario N° 13721, cuando éste predio ya contaba con derecho preexistente, al haber sido dotado con anterioridad. Denuncia que está respaldada por la Sentencia Agroambiental Nacional S1 N° 17/2013 de 25 de junio de 2013; consecuentemente, el Expediente Agrario N° 31154 base legal sobre el que se acredita la calidad de sub adquirente la empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L del predio ahora denominado "COLITA II", se encuentra viciado de nulidad absoluta, por haberse dotado sin jurisdicción y competencia, sobre tierras que no eran baldías, en sobreposición a una propiedad ya existente y consolidada, correspondiendo considerar a sus propietarios como poseedores, conforme lo estable el art. 243 del D.S. 25763, así como la transgresión al art. 175 de la C.P.E., disposiciones legales vigentes y aplicables en su momento.
b).- De la posesión ilegal e incumplimiento de la Función Económico Social.- Señala que, no cursan en antecedentes, las resoluciones operativas, de determinación de área de saneamiento e instructoria, así como la falta de cumplimiento de actuados previstos en el procedimiento agrario de saneamiento, como ser notificación, relevamiento de información en gabinete, pericias de campo, actas, anexos de conformidad de linderos, etc.
Menciona que, además de no existir la información que debió ser levantada en campo, se observa contradicción en los datos registrados de la Ficha Catastral levantada el 15 de junio del año 2000, ya que en el rubro de actividad ganadera registra 500 cabezas de ganado vacuno, empero en el rubro de infraestructura y equipos no registra ninguna mejora, no existiendo casa, corrales, potreros y otros que hacen a una propiedad ganadera; como tampoco no cursan las fotografías correspondientes de la verificación. Al respecto, la Unidad Técnica de Información de la Tierra dependiente del Viceministerio de Tierras, a través del informe INF/VT/DGT/UTNIT/0118-2013 de 11 de noviembre de 2013, estableció que para el año 1996 de acuerdo a la imagen satelital realizada sobre el área del predio "COLITA II", no se identifica actividad antropica productiva; información que contrastada con la irregular información recopilada en campo, se demuestra que la posesión ejercida en el predio fue posterior a la promulgación de la Ley N° 1715.
Asimismo, por mandato de la segunda parte de la Disposición Transitoria Décima Primera de la Ley N° 1715, en el área BOLIBRAS I y II se encomendó al INRA tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación; consecuentemente la posesión identificada del predio "COLITA II", en el área, es ilegal; primero por ser posterior a la vigencia de la Ley N° 1715 y segundo por estar prohibido todo tipo de asentamiento.
Por otro lado indica que, a la fecha del levantamiento de información en campo del predio "COLITA II" (Ficha Catastral de fecha 15 de junio de 2000) estaba vigente el D.S. 25763 y que los funcionarios de la empresa que levantaron la información durante las pericias de campo, no constataron la existencia de personal asalariado, como tampoco establecieron la implementación de medios técnico-mecánicos, y el destino de la producción de mercado.
Respecto al registro de marca de ganado, en la ficha catastral con la inicial "OB", la misma cuenta con observaciones, toda vez que dicho registro no corresponde al predio "COLITA II" sino al predio denominado "LA FLORIDA", que fue empleado en otros predios denominados "ESPERANZA III" y "COLITA I", no habiendo el beneficiario demostrado o acreditado su propiedad sobre el ganado declarado.
Indica que, de los antecedentes expuestos, se demuestra fehacientemente que hubo una errónea valoración de la Función Económica Social (FES), toda vez que no se evidenció ningún ganado en el predio, infraestructura o mejora alguna, y que el registro de marca de ganado no corresponde al predio objeto de análisis.
c).- De la Evaluación Técnico Jurídica.- En ese punto denunciado, señala que cursan en antecedentes dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica; el primero de 20 de agosto de 2001 y el segundo de 27 de mayo 2002, no cursando en la carpeta predial algún auto o proveído que se haya pronunciado sobre la legalidad de una de las ETJs, manteniéndose a la fecha ambas vigentes, en contravención al art. 176 del D.S. 25763, aplicable en su momento. Ambas ETJs determinan el cumplimiento de la Función Económico Social en el predio "COLITA II"; el primero por parte de su propietario sub adquirente Ovidio Carlos de Brito, Pedro Carlos de Brito, María das Gracas Brito Lara Oliveira Ribeiro, María Aparecida de Brito Pacheco e Silva, ciudadanos brasileros; y el segundo informe ETJ, por el sub adquirente AGROPECUARIA OB" S.R.L. constituida por ciudadanos extranjeros, omitiendo en el caso de la empresa exigir la acreditación de su inscripción en el Registro de Comercio de Bolivia. Empero ambas Evaluaciones Técnico Jurídicas, incurrieron en error y omisión, toda vez que el ente administrativo no realizó una correcta valoración a la información recabada en gabinete y campo, dado que no se pronuncio sobre la sobreposición de antecedentes agrarios, que en este caso vicia de nulidad el antecedente agrario del predio objeto de análisis "COLITA II".
d).- De la Resolución Final de Saneamiento.- Por otra parte aducen que, la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC Nro. 0283/2002 de 16 de julio de 2002, al igual que la Evaluación Técnica Jurídica no ha valorado correctamente la información recopilada en gabinete y campo, relacionada principalmente con la sobreposicion del predio "COLITA II" sobre 9 expedientes agrarios; la limitación existente por sobreposicion con las áreas BOLIBRAS; la falta de habilitación para el ejercicio de actividades agropecuarias de la Empresa; y la incorrecta aplicación del tipo de Resolución Final de Saneamiento emitida.
Por todos los argumentos esgrimidos solicitan se declare PROBADA la demanda instaurada.
CONSIDERANDO II.- Que, mediante auto de fs. 23 y vta. de obrados, se admite la demanda contenciosa administrativa, corriéndose en traslado con la misma al demandado y al tercero interesado, conforme consta por la siguiente relación.
MEMORIAL DE CONTESTACIÓN DE FS. 118 a 122 y VTA. DE OBRADOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA REFORMA AGRARIA - INRA.- Señala el demandado que, en revisión a los extremos de la demanda y la valoración de los antecedentes emergentes del proceso de saneamiento, así como de las fotocopias legalizadas de los actuados principales que hacen al Expediente Agrario N° 31154, reconocen las observaciones presentadas en el memorial de formulación de demanda; sin embargo, aclaran y responden en cuanto al numeral 3)-b)c) de la demanda, indicando que debe tenerse presente que dicho proceso de saneamiento fue llevado adelante con el anterior procedimiento agrario; considerando guías, manuales, instructivos, resoluciones y reglamentaciones de orden interno que emitió la institución en su debida oportunidad; empero, se tiene que decir que se preveía dentro del armado de carpetas de saneamiento la conformación de una carpeta poligonal y una carpeta predial; tal es el caso de la Resolución Administrativa Nº RES- ADM-0246/2002 emitida por el Director Nacional del INRA de 08 de noviembre de 2002, la cual disponía que en todas las modalidades de saneamiento en las que existan polígonos de trabajo y que en las cuales aún no se hubieran armado carpetas, se realizarán dos tipos de carpetas, una predial y otra poligonal. Por ello, mal podrían manifestar la falta de cumplimiento de actuados que dan fe de la ejecución del proceso de saneamiento, cuando lo cierto y evidente es que dichas actuaciones procesales cursan en la carpeta poligonal y que de manera errada hizo alusión la parte actora pretendiendo viciar de nulidad el proceso de saneamiento.
Sobre el cumplimiento de la Función Económico Social, refiere que corresponde puntualizar que de conformidad al art. 239-II del Decreto Supremo Nº 25763, se estableció como el principal medio para la comprobación de la Función Económico Social, la verificación directa en campo, levantándose durante dicha actividad la Ficha Catastral correspondiente, que refleja en su Ítem VIII Numeral 45 la actividad, registrándose 500 cabezas de ganado vacuno de raza Nelore, con registro de marca "OB"; como también en el ítem X donde se registra la implementación de medios tecnológicos, existencia de atajados; por lo que dicho actuado refiere a una actividad ganadera en el predio; al respecto el informe de 13 de octubre de 2000, sobre pericias de campo ejecutadas en el predio "COLITA II", señala que este predio se encontraba en gran parte cubierto por superficie boscosa, manifestando el interesado que este contribuye a la alimentación del ganado en época seca, extremo que se pudo constatar por existir en el terreno aproximadamente 400 vacunos de raza Nelore. En ese sentido se debe establecer que la actividad ganadera desarrollada en este predio está destinada al engorde de ganando para su posterior faenado y la venta de ganado en pie.
Aduce también que, el predio proviene del Trámite Agrario N° 31154 en una superficie de 2.958.0000 ha; sin embargo, según documentación adjunta, parte de esta superficie en los hechos se encuentra en los predios "Esperanza I" en una superficie de 60.0000 ha y en el predio el "Camello" en una superficie de 100.0000 ha, quedando el presente predio con una superficie de 2.789.0000 ha; siendo este predio, una de las nueve propiedades que se encuentran ubicadas de tal forma que son colindantes entre sí, posibilitando que el ganado pueda ser movilizado a todos los predios, constituyendo estos en una unidad productiva. En principio estos predios fueron agrupados en dos fusiones con el nombre de "Propiedad Agraria Ganadera Estancia Florida" misma que comprendía los predios: "La Esperanza I", "Colita II", "Patuju", "Diamante", "Camello", "Zafiro"; y la otra con el nombre de "Propiedad Agraria Ganadera Estancia El Porvenir" conformada por los predios: "La Esperanza II", "La Colita I" y "La Esperanza III"; con el transcurso del tiempo se procedió a su división, situación en que se encuentran actualmente. Todo esto con relación al cumplimiento de la FES en el predio, fuera de las observaciones respecto a la sobreposición del predio con el área BOLIBRAS.
Señala por otra parte que, en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de 27 de mayo de 2002, respecto a la documentación presentada, refiere que: "De acuerdo a la documentación: cédula de identidad de Extranjero; documentos de transferencias; pasaportes, carta de representación, poderes, constitución de sociedad, RUC, y otros, aportada por el subadquirente, se reconoce el derecho propietario acreditado por los apersonados, conforme especificaciones comprendidas en la relación de datos de campo, y en aplicación del art. 1311 Parágrafo I in fine del Código Civil..."; empero, contrariamente a lo expuesto, la parte demandante fundamenta su demanda contenciosa administrativa en el Informe INF/VT/DGT/UTNIT/0118/2013 de 11 de noviembre de 2013, mismo que habría sido elaborado por el personal técnico del Viceministerio de Tierras; pero dicho Informe Técnico, en ningún momento fue notificado al ente administrativo, solo al momento de la notificación con la demanda, vulnerándose en consecuencia su derecho a la legítima defensa, no pudiendo efectuar valoración alguna u opinión al respecto.
Respecto a la existencia de dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica del mismo predio, aclara que, la existencia de dos Informes tiene su justificación en la praxis jurídica que se aplicaba en aquel entonces por modalidad de saneamiento, dado que el Proyecto CAT-SAN emitía un Informe de ETJ de carácter preliminar y luego de llevada a cabo la Exposición Pública de Resultados, un Informe de ETJ de carácter definitivo; accionar que arrojaba tanto el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete como el Relevamiento de Información en Campo, que luego podían llegar a ser modificados, producto de los reclamos fundados al momento de sustanciar la socialización de resultados; en ese orden señala que, ambas ETJ's cuentan con su justificación y tienen su valor probatorio en determinada etapa del proceso de saneamiento común, considerando los alcances de lo dispuesto por el art. 169 del anterior Reglamento Agrario.
Por lo expuesto, manifiesta que, respecto a los demás puntos, corresponderá efectuar el correspondiente análisis y valoración pertinente, sea conforme a derecho de acuerdo a la normativa concerniente a la materia, observando irrestrictamente la aplicación correcta de las normas vigentes en el momento de la sustanciación del proceso de saneamiento correspondiente al predio denominado "COLITA II", considerando además las disposiciones legales emergentes del área BOLIBRAS, velando que no se vulneren los preceptos constitucionales consagrados en la actual Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia; solicitando por lo descrito y fundamentado líneas arriba, declarar la demanda como improbada.
MEDIANTE MEMORIAL CURSANTE DE FS. 96 A 102 DE OBRADOS, JOSÉ CASTO PÉREZ PEROGIL, EN CALIDAD DE TERCERO INTERESADO EN REPRESENTACIÓN DE LA EMPRESA "AGROPECUARIA OB" S.R.L. RESPONDE LA DEMANDA.- Señala que el plazo de 30 días que fue fijado por Ley para instaurar un proceso contencioso administrativo, no puede extenderse por un Decreto Supremo, refiriéndose al Decreto Supremo N° 1697 de 14 de agosto de 2013, por el cual se extiende el plazo para que el Viceministerio de Tierras tenga la posibilidad de presentar una demanda contenciosa; considerando además que este plazo seria indefinido por dicha norma, no existiendo en consecuencia seguridad jurídica, en relación a la norma agraria.
Sobre el punto de sobreposición del predio "COLITA II" con el área BOLÍBRAS I y BOLIBRAS II, haciendo referencia a la Disposición Transitoria Primera; aduce que el INRA, cómo menciono el demandante en el punto II de la demanda, convalidó el Título Ejecutorial N° 652874 de 25 de agosto de 1975; mismo que nada tiene que ver con la zona BOLIBRAS, por consiguiente, no se violó la prohibición expresa; empero tampoco se reconoció ningún trámite de titulación vinculado a este; y el propio demandante lo reconoce, cuando dice que el objetivo fue precautelar tierras fiscales que estuvieron a punto de ser dotadas ilegalmente.
Cita la decisión judicial del Juez Agroambiental de Pailón, quien mediante Auto N° 097/2011 de 17 de octubre de 2011, frente a las excepciones de incompetencia interpuesta en contra su autoridad dentro del proceso de acción reivindicación iniciada por la empresa Agropecuaria OB SRL contra un grupo de avasalladores dictamina que, como establece la Disposición Décimo Primera de la Ley N°1715, se prohíbe la dotación o adjudicación de tierras dentro del área de BOLIBRAS, mientras dure la investigación sobre las tierras, que comprende dicho caso, hasta la conclusión de todos los procesos; menciona que los predios, se encuentran dentro de las tierras que comprende el caso BOLIBRAS, lo cual constituye el mismo resultado de la investigación realizada por el INRA; y de acuerdo al principio de irretroactividad de la Ley prevista por el art. 123 de la CPE, que estipula que la Ley solo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo; por lo que la Disposición Transitoria Decimo Primera de la Ley N°1715 rige solo para el futuro y no puede afectar los derechos de propiedad ya constituidos en forma anterior al caso BOLIBRAS, significando que ningún servidor público se encuentra facultado para convalidar las posibles transferencias realizadas por los titulares del trámite de dotación del predio BOLIBRAS, lo cual no comprende a los predios ya dotados anteriormente.
Sobre el derecho de propiedad, arguye que no existen gravámenes o restricciones que limiten el saneamiento más cuando se emitió la Resolución Suprema N° 212249 de fecha 15 de marzo de 1993, en la cual se anuló los tramites de dotación de tierras comprendidas en el área BOLIBRAS; por consiguiente estas nunca nacieron a la vida jurídica, comentando que la limitación de la Disposición Transitoria Primera se refiere al origen y tramitación de los expedientes BOLIBRAS y no a las tierras mismas, ni al derecho de propiedad, cuyo origen es distinto y anterior.
Por otro lado, señala que el demandante indica que no cursan en antecedentes los actuados correspondientes al proceso de saneamiento agrario; sin embargo, como se advierte en el proceso de saneamiento en la modalidad CAT-SAN, fue desarrollado de acuerdo a la metodología y procedimiento contemplados en la Ley N° 1715 y su Reglamento.
Sobre la existencia de dos informes de Evaluación Técnico Jurídica que contravienen el art. 176 del D.S. N° 25763, aplicable en su momento; en primer lugar menciona que el artículo no prohíbe en lo absoluto la emisión de más de un informe de ETJ y que actualmente se pueden realizar varios informes si es necesario.
Por todo lo argüido, se solicita que se declarare improbada la demanda interpuesta por Jorge Jesús Barahona Rojas Viceministro de Tierras.
CONSIDERANDO III.- Mediante memorial de fs. 166 a 167 de obrados, Jhonny Oscar Cordero Núñez Viceministro de Tierras presenta réplica, ratificando en los mismos términos de su demanda; y por memorial a fs. 182 de obrados el demandando, Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, ejerce el derecho a la dúplica, ratificando también en los mismos términos de su contestación.
CONSIDERANDO IV.- Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil; arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal Agroambiental efectuar la revisión del proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la impugnando la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control judicial, cuyo objeto es garantizar la seguridad jurídica, la legalidad y legitimidad de las Resoluciones dictadas en sede administrativa, estableciendo una equilibrada relación entre la Autoridad Administrativa y la sociedad dentro del marco jurídico establecido en el Estado Constitucional de Derecho, garantizando derechos e intereses legítimos; en ese sentido, el Tribunal Agroambiental actuará con independencia de los intereses contrapuestos entre las partes, en su caso restablecerá la legalidad, una vez agotadas todas las instancias en sede administrativa, con el propósito de implantar un necesario equilibrio entre el poder público y los particulares que se sientan lesionados o crean vulnerados sus derechos.
Que, el Tribunal Agroambiental ejerce control jurisdiccional y en mérito al principio de control constitucional de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos efectuados en sede administrativa se hayan desarrollado dentro del marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente y precautelando que los actuados administrativos, se ajusten a las reglas establecidas y a los principios jurídicos de la materia, que estos estén exentos de vicios que afecten la validez y eficacia jurídica.
Ingresando al análisis de la demanda, en los términos de su redacción y en relación a lo acusado en el mismo, de la compulsa de los antecedentes, examinados los fundamentos de hecho y de derecho desarrollados en el memorial de demanda y contestación, el examen del ámbito normativo en el cual se desarrollaron los actos del ente administrativo, los cuales fueron desarrollados durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1967, la Ley N° 1715 y el D.S. N° 25763, en ese contexto, se establece lo siguiente:
En primera instancia, citaremos la doctrina en relación a los procesos contenciosos administrativos; en ese orden para Guillermo Cabanellas, en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual el proceso contencioso-administrativo es: "como la reclamación o apelación que se interpone de conformidad a las leyes, contra las resoluciones definitivas de la administración pública (las que causan estado) y proceden del poder ejecutivo, cuando desconocen un derecho particular o lesiona un interés jurídicamente protegido".
Para el tratadista Bielsa, "el contencioso administrativo es un medio jurisdiccional defensivo del derecho administrativo en que la administración pública es parte y cuyo acto administrativo impugnado ha de ser juzgado tanto en la legitimidad cuanto en su merito".
Para Vásquez & Apraiz "El recurso contencioso administrativo es un procedimiento judicial que se interpone contra las disposiciones de carácter general y contra los actos expresos y presuntos de la Administración Pública (Central, Autonómica o local) que pongan fin a la vía administrativa - resoluciones a recurso de alzada - resoluciones a recurso de reposición - resoluciones a recursos de Tribunales económico administrativos, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos".
Ahora bien, citamos como jurisprudencia para entender de manera correcta el proceso contencioso administrativo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAN-S1-0060-2016 que dice a la letra: "...el agravio como un elemento esencial del recurso, es decir que la resolución recurrida debe tener un contenido desfavorable para el recurrente, a los efectos del ordenamiento jurídico y no según apreciación subjetiva, es decir, que la resolución impugnada debe ocasionar una desventaja consistente en una restricción a su derecho por una mala aplicación del hecho o del derecho, razón por la cual el demandante debe fundamentar correctamente tal situación (...) pues la fundamentación es un requisito esencial para la admisibilidad del recurso; por otro lado, en la fundamentación debe indicarse la mala, indebida o errónea interpretación de la ley, o en qué consiste el agravio sufrido por el litigante y qué perjuicio evidente le causa la resolución impugnada o en qué le perjudica al impugnante dicha resolución, pues sin perjuicio o gravamen no hay recurso, así lo ha entendido la abundante doctrina, al respecto. El Dr. Gonzalo Castellanos Trigo en su obra "Técnicas Recursivas" señala que: "Si no existe expresión de agravios simplemente no existe recurso, si se encuentra mal planteado, son insuficientes las expresiones de agravios o deficientes los motivos y fundamentos del recurso que hacen inviable el recurso y por consiguiente, la pérdida del proceso no por falta de derecho, sino por una defectuosa interposición del recurso".
Como jurisprudencia en relación al caso de autos, citamos la Sentencia Agroambiental Plurinacional S1ª Nº 06/2018 que indica lo siguiente: (...) la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la L. Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y oficialidad como dispuso el INRA, era respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, o dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en títulos ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios BOLIBRAS I y II...".
Después de revisada la doctrina y la jurisprudencia, en segunda instancia procedemos a resolver los puntos denunciados:
1.- SOBRE LA CONTRAVENCION A LA DISPOSICION TRANSITORIA DÉCIMO PRIMERA DE LA LEY N° 1715.- Del análisis del contenido de la indicada Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, que dispuso prohibir la dotación y adjudicación y el no reconocimiento de ningún trámite de titulación vinculado al caso "BOLIBRAS"; conceptualmente es posible inferir que el objetivo de dicha norma, fue el de precautelar ilegalidades que pudieran darse en la dotación y adjudicación de tierras, como fue precisamente en los predios denominados BOLIBRAS I y II, que originó la prohibición establecida; entendiendo que ante la puesta en vigencia de la Ley Nº 1715, es el proceso de saneamiento ejecutado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, el mecanismo legal para que el Estado dote o adjudique tierras, lo que implicó la restricción del proceso de saneamiento, hasta la conclusión de las investigaciones.
En el caso de autos, se debe establecer que el Director Departamental del INRA Santa Cruz, emitió la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo de 2000 cursante de fs. 122 a 124 de la carpeta predial, determinando que en las zonas identificadas como "Pozo de Tigre" y "El Tinto" ubicadas en el cantón El Cerro, provincia Chiquitos del departamento de Santa Cruz instruyendo el inicio, procedencia y ejecución del saneamiento a titulares y subadquirentes con antecedente de dominio en un Título Ejecutorial o con documentación que demuestre su derecho propietario; encargando su cumplimiento a la Unidad de Saneamiento Integrado al Catastro de la Departamental Santa Cruz, cuyas actividades fueron enmarcadas a los alcances previstos en los arts. 173, 238 y 239 del D.S. N° 25763 vigente en su momento, siendo todos los aspectos identificados en campo considerados en el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 27 de mayo de 2002 cursante de fs. 103 a 109 de la carpeta predial, identificándose al Expediente Agrario N° 31154, a nombre de José Velasco Araos y Franklin Roca Rivera, con una superficie de 5378.7200 ha, con Titulo Ejecutorial N° 652874 de fecha 25 de agosto de 1975; y relacionada con esta identificación, las pericias de campo dieron como resultado el cumplimiento de los requisitos para determinar el reconocimiento del derecho propietario del predio "Colitas II" a favor de la empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L., con una superficie de 2766.1155 ha. Consecuentemente, este reconocimiento de derecho propietario que realizó el ente administrativo al predio "Colita II", fue en base al razonamiento jurídico relacionado con el antecedente agrario 31154 y la verificación de la Función Económica Social en el predio, quedando establecido que la dotación referida al expediente agrario fue anterior a la adjudicación de las áreas Bolibras I y II; aspectos que determinaron la emisión de la Resolución Final de Saneamiento
RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002 que cursa de fs. 112 a 114 del legajo de saneamiento. Esta determinación no contravino de ninguna forma la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, ya que dicha norma establece de forma clara que: "Mientras dure la investigación sobre todas las tierras que comprende el caso BOLIBRAS y hasta la conclusión de todos los procesos, queda terminantemente prohibida su dotación o adjudicación, no reconociendo ningún trámite de titulación vinculado a éste, encomendando al Instituto Nacional de Reforma Agraria tomar todas las acciones de Ley contra cualquier tipo de asentamiento anterior o posterior a la investigación"; es decir, que esta norma constituye como condición para el no reconocimiento de derecho, la coexistencia en el mismo tiempo con los predios BOLIBRAS I y II; situación que no acontece con el presente caso, conforme a lo señalado precedentemente.
consiguientemente, la restricción del proceso de saneamiento en tierras que comprende el caso BOLIBRAS I y II, como emergencia de la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley Nº 1715, en una interpretación amplia, justa, bajo los principios y derechos constitucionales a la propiedad privada individual y principios del procedimiento administrativo de imparcialidad y debido proceso, como dispuso el Instituto Nacional de Reforma Agraria INRA, era solo respecto de los trámites de saneamiento que estén vinculados a la tierras del caso BOLIBRAS I y II, dicho de otra manera, toda solicitud de saneamiento que tenga como antecedente dichos predios y también con relación a solicitudes de saneamiento de poseedores o asentados en dicha área que no cuenten con antecedente en Títulos Ejecutoriales o resoluciones administrativas de dominio no podrían ser saneadas, estando por tal excluidos de dicha restricción los propietarios que cuenten con antecedentes de dominio distinto y anterior a los referidos predios BOLIBRAS I y II, como es el caso del predio "Colita II", actualmente de propiedad de la Empresa "Agropecuaria OB S.R.L.", cuyo Título Ejecutorial N° 652874 emitido dentro del Expediente Agrario N° 31154 que fue convalidado mediante Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, siendo por lo tanto un derecho constituido, ya que su antecedente data de fecha anterior a la adjudicación de la que fueron objeto los predios BOLIBRAS I y II, con los que de acuerdo a los datos del proceso no se manifiesta ni identifica vinculación alguna, habiéndose ejecutado el proceso de saneamiento dentro de la normativa señalada precedentemente.
Por último, debemos considerar la línea jurisprudencial del Tribunal Agroambiental establecidas en las siguientes sentencias relacionadas con el presente punto en resolución: SAN S1° N° 93/2015 de 26 de octubre de 2015; SAN S1° N° 117/2017 de 28 de noviembre de 2017; y SAP S2° N° 034/2019 de 21 de mayo de 2019; en todas ellas se consideró a los expedientes agrarios existentes sobre el área BOLIBRAS I y II con título o en trámite, pero que sean anteriores a los expedientes de BOLIBRAS; no así, a los que fueron titulados o en trámite posterior, los mismos que no fueron considerados por contener vicios de nulidad absoluta.
2.- SOBRE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE INMOVILIZACIÓN EN ÁREAS DE BOLIBRAS.- En relación a que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria Décimo Primera de la Ley N° 1715, emitió la Resolución Administrativa Nro. RES.ADM 083/99 de 10 de junio de 1999, disponiendo en su artículo segundo la inmovilización de toda el área que comprende el caso BOLIBRAS, señalando que las transferencias de propiedades que cuenten con Título Ejecutorial, trámite con sentencia ejecutoriada o minuta protocolizada al 24 de noviembre de 1992, sean previamente comunicadas al ente administrativo INRA para su constancia; de dicha denuncia, en revisión de los documentos en la carpeta predial cursantes de fs. 1 a 3 y de 10 a 92, se puede inferir que la transferencia del predio "Colita II" no fue comunicada al ente administrativo a efectos de su constancia; sin embargo, este hecho no puede ameritar una nulidad de los actos de transferencia ejecutados sobre el predio, porque esta obligatoriedad no puede estar por encima de un derecho a la propiedad privada y un derecho de uso, goce y disfrute que se tiene sobre un bien inmueble o cosa; en ese entendido, el art. 22 de la CPE abrogada concordante con el art. 56 de la CPE en actual vigencia, establece que: "Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo"; línea constitucional que ha seguido el Código Civil, cuando refiere en su art. 105, que dice: "La propiedad es un poder jurídico que permite gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y obligaciones que establece el ordenamiento jurídico"; en ese orden, quien tiene además la posibilidad de utilizar la cosa conforme a su naturaleza y destino, como también tiene la posibilidad de disponer la titularidad de la propiedad mediante una transferencia o gravamen es el propietario; en consecuencia, el derecho a la propiedad privada y su libre disposición está protegida por la misma ley y su limitación también debe estar establecida en la misma Ley; debiendo tener clara la primacia de la constitución, por el hecho de no haberse comunicado al ente administrativo sobre la transferencia del predio, actualmente denominado "Colita II" no vicia el proceso de nulidad, debiendo tener presente la entidad demandante el principio de legalidad, especialidad, transcendencia y convalidación, que rige en la teoría de las nulidades procesales; máxime si en obrados no cursa notificación alguna a los propietarios del predio "Colita II" que se haya realizado al momento de la emisión de la Resolución Administrativa RES ADM N° 083/99 de 10 de junio de 1999 para su efectivización; por consiguiente la obligatoriedad de comunicación de transferencia al INRA establecida en la norma antes mencionada, no puede coartar el derecho de transferir un bien con todos los efectos legales, cuya limitación es solo de la Ley, siendo ilegal y contrario al derecho del debido proceso, la pretensión de la institución demandante.
Por otro lado, en relación a que la Empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L constituida por socios extranjeros, no presentaron Personalidad Jurídica de la Empresa, a más de una fotocopia simple del Testimonio Nro. 5002/1998 de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Ltda., bajo la razón social de "AGROPECUARIA OB" S.R.L.; se debe establecer, que en revisión de la Ficha Catastral cursante de fs. 7 a 8 de la carpeta predial, en la parte de observaciones, los interesados presentan Testimonios Agrarios sobre el predio "La Colita", más su inscripción en DDRR, el Instrumento Público de Transferencia 1091/1996 de fecha 29 de octubre de 1996, Testimonio 513/98 sobre declaración de propiedades, Instrumento Público 1098/96 sobre Minuta Aclarativa; más los documentos que se encuentran aparejados en la carpeta predial cursantes de fs. 1 a 3 y de 10 a 92, en los que se encuentra la Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada de la Empresa "AGROPECUARIA OB" S.R.L. en fotocopia; documentos los cuales le sirvió al ente administrativo para certificar la existencia de la empresa que es reconocida en el Estado Plurinacional de Bolivia, con licencia de funcionamiento y el pago de impuestos correspondiente; ahora bien, en relación a la observación de que los beneficiarios habrían presentado documento de transferencia en fotocopias simples; se debe señalar que dentro de la normativa agraria en vigencia a momento de ejecutara el saneamiento en el predio "Colita II", se establece la existencia de norma alguna que prohíba o limite tal extremo, por lo que no se puede pretender viciar el proceso por tal situación, debiendo la entidad demandante tener presente lo establecido en el art. 251 del Código de Procedimiento Civil de 1975, aplicable al caso por la supletoriedad dispuesta en el art. 78 de la Ley N° 1715, que establece: "Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la ley. Las violaciones que no se acusaren o las que acusadas no implicaren nulidad por disposición expresa de la ley, darán lugar a reprensión, apercibimiento y aun al juzgamiento del juez o tribunal culpable".
Consecuentemente el análisis de esta documentación, que fue corroborada en el Informe de Evaluación Técnico Jurídica de fecha 27 de mayo de 2002, contiene fe probatoria estipulada en el art. 1311 párrafo 1 in fine del Código Civil; por consiguiente, de todo lo expuesto se concluye que la documentación presentada en el proceso de saneamiento fue suficiente para que el ente administrativo valore y determine tradición del Expediente Agrario N° 31154 respecto a los beneficiarios del predio "Colita II"; estableciendo que no se encuentra vulneración a la norma agraria, en relación a la demostración del derecho propietario, durante la tramitación del proceso de saneamiento del predio en cuestión.
Ahora bien, en relación a la no presentación del Registro de Comercio de Bolivia, se infiere que dicho documento no se encuentra como requisito dentro del art. 170 del D.S. N° 25763 en el que se basa la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de agosto 2000 cursante de fs. 122 a 124 de la carpeta predial, determinándose la presentación de documentación que demuestre el derecho propietario del beneficiario, no mereciendo mayor argumento ese extremo.
Sobre la vulneración del art. 46-IV de la Ley N° 1715; la misma Ley N°1715 en el art. 46 inciso II dice en forma textual: "Las personas extranjeras naturales o jurídicas no podrán adquirir ni poseer, por ningún título, dentro de los cincuenta (50) kilómetros de las fronteras internacionales del país, ninguno de los derechos reconocidos por esta Ley, bajo pena de perder en beneficio del Estado la propiedad adquirida"; en consecuencia, interpretando la normativa antes señalada, la adquisición de dicho predio, no implica la vulneración a la norma, dado que los extranjeros que forman parte de esta sociedad, por la ubicación del predio no compraron sobre los 50 kilómetros en la frontera de nuestro país; por otro lado, sin ingresar a otra materia que no es de competencia de este ente jurisdiccional, cursa de fs. 60 a 64 del legajo de saneamiento, la Escritura Pública 5002/98, referente a la constitución de la sociedad beneficiaria, documento el cual, estaría regido al principio de buena fe, dado que demuestra suficiente convicción para determinar que la tramitación de la razón social a "AGROPECUARIA OB" S.R.L., fue realizada en base a la materia especifica boliviana, no siendo competencia de este Tribunal Agroambiental emitir algún fallo sobre este punto.
3.- SOBRE LAS OBSERVACIONES AL PROCESO DE SANEAMIENTO.-
a).- SOBRE LA SOBREPOSICION DE ANTECEDENTES AGRARIOS.- En resolución sobre este punto denunciado, se tiene que considerar lo previsto en el art. 169 del D.S. N° 25763 de 5 de mayo de 2000, que menciona textualmente, que el proceso de saneamiento administrativo de tierras tiene las siguientes etapas: "a) Relevamiento de Información en gabinete y campo; b) Evaluación Técnico Jurídica que comprenderá simultáneamente los procedimiento de revisión de títulos ejecutoriales; revisión de procesos agrarios en trámite e identificación de poseedores legales; c) exposición pública de resultados; d) Resolución definitiva emergente del procedimiento de saneamiento; y. e) Declaración de área saneada, con exclusión de superficies objeto de controversia judicial contencioso administrativa"; en el caso de autos, fue determinante el relevamiento de información en gabinete sobre los expedientes agrarios sobrepuestos al predio motivo de saneamiento, para posteriormente legitimar la calidad de beneficiarios, pudiendo considerársele como titulado, subadquirente o poseedor; empero también es importante en esta etapa, la identificación de la sobreposición del predio objeto de saneamiento a los expedientes agrarios que tienen Títulos Ejecutoriales, o que se encontrasen en trámite dentro dicha área, y peor aún dentro del área que posteriormente fue otorgada a BOLIBRAS I y II, tan cuestionada por vicios e irregularidades cometidas.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que el predio "Colita II", deriva de un antecedente agrario denominado "COLITA N° 31154" que también dicho de paso, ya fue considerado en el predio objeto de saneamiento denominado "Colita I", situación contradictoria al Informe de Evaluación Técnica Jurídica de fs. 95 a 96 y 106 que claramente indica que no hubiera sobreposición con otros predios; es así que de acuerdo a lo previsto por el art. 171 del D.S. N° 25763, vigente en esa oportunidad, que textualmente indicaba: "La identificación de títulos ejecutoriales emitidos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715 y de los expedientes que les sirvieron de antecedente; La identificación y clasificación de los procesos agrarios en trámite con sentencia ejecutoriada o minuta de compra y venta.....sic; y la representación de un mapa de las áreas clasificadas y áreas protegidas existentes en la zona. La identificación en gabinete se realizara desde el dictado de la resolución determinativa por el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria, hasta el inicio de las pericias de campo"; lo que no ocurrió en el proceso de saneamiento del predio "Colita II", pese a que esta situación ya fue advertida conforme a la documentación adjunta por los beneficiarios cursante de fs. 21 a 49 de la carpeta predial, más aún cuando se identifico que el predio objeto de saneamiento derivaba de un antecedente agrario con N° 31154, que también fue considerado en otro predio denominado "Colita I"; en ese entendido, el relevamiento de expedientes agrarios en esta etapa, es de vital importancia para no vulnerar el debido proceso y los derechos de terceras personas, como también no considerar dos veces un mismo expediente agrario, causando irregularidades en la determinación del tipo de resolución por cada predio saneado que tiene como fin la regularización del derecho de propiedad agrario, lo cual debe ser subsanado por el ente administrativo, considerando dichos aspectos a fin de determinar la calidad del beneficiario en forma legítima, es decir, titulado, subadquirente o poseedor, cualquiera que le correspondiera al beneficiario del predio "Colita II"; por consiguiente, estaría demostrado el vicio denunciado por la parte demandante en relación a este punto, situación irregular que fue corroborada por el Informe Técnico TA-DTE N° 052/2019 de fecha 12 de agosto de 2019 que establece en el punto 3 conclusiones, que el predio "Colita II" se sobrepone al expediente agrario 55573 denominado BIBOSI, al expediente agrario 32051 denominado EL RANCHO, y a las aéreas BOLIBRAS I y II.
b).- SOBRE LA POSESIÓN ILEGAL E INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN ECONÓMICO SOCIAL .- Sobre este punto en resolución, revisada la carpeta predial, cursa de fs. 122 a 124 de la carpeta predial la Resolución Instructoria RES ADM N° 041/2000 de 26 de mayo 2000, cursa de fs. 4 de antecedentes la Carta de representación, la Ficha Catastral de fs. 7 a 8, el Croquis Predial a fs. 11, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 20 de agosto de 2001 de fs.93 a 99, el Informe de Evaluación Técnico Jurídico de fecha 27 de mayo de 2002 de fs.103 a 109, la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283/2002 de fecha 16 de julio de 2002, todos estos documentos están incorporados en la carpeta predial, y el Informe de INYPSA sobre las pericias de campo del predio en litigio de fecha 13 de octubre de 2000 se encuentra de fs. 89 a 91 de los mismo antecedentes; sin embargo, se colige que todos los demás documentos del proceso, se encuentran en los antecedentes de la carpeta predial; empero, los documentos que podrían faltar, no fueron reclamadas por las partes interesadas en el proceso de saneamiento, que al final son las directas interesadas en los vicios o vulneraciones; sin embargo, el ente administrativo es el directo responsable de la carpeta predial y de los documentos que se presenten en el saneamiento; por consiguiente, en este punto denunciado el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA vulnero el art. 6 de la Ley 1715 que dice a la letra: "La ejecución y cumplimiento de estos procedimientos será de estricta responsabilidad de los funcionarios públicos en sus distintas etapas y diferentes actividades, conforme la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990".
Sobre los datos registrados de la Ficha Catastral en fecha 15 de junio del 2000, previamente analizados por este Tribunal, certifican la actividad ganadera con el registro de 500 cabezas de ganado vacuno, demostrando la Función Económica Social del predio, actividad reconocida con el Informe de INYPSA sobre las pericias de campo del predio de fecha 13 de octubre de 2000 que cursa de fs. 89 a 91 de los mismo antecedentes, que dice: "Las actividad ganadera desarrollada en el predio está destinada al engorde del ganado para su posterior faenado y la venta de ganado en pie, movilizando el ganado dentro de las 9 propiedades que se encuentran la zona, conjuntamente el ganado de estas propiedades como una sola unidad productiva"; con esta explicación que fue corroborada por el ente administrativo no se encuentra vulneración a la normativa agraria, en relación al registro de la actividad ganadera.
Respecto al registro de marca de ganado, se observa que en la Ficha Catastral de fecha 15 de junio del 2000, se registró la marca con la inicial "OB"; en ese orden, verificando dicho registro cursa a fs. 19 de la carpeta predial el Registro de Marca N° 37/95, en el cual se confirma que el fierro de marcaje corresponde al predio denominado "LA FLORIDA";sin embargo en la parte de observaciones de la misma Ficha Catastral se informó que el predio forma parte de una unidad productiva fusionada conjuntamente a 9 predios denominada PROPIEDAD AGRARIA GANADERA ESTANCIA FLORIDA; en consecuencia, el fierro de marcaje y el ganado marcado encontrado en la propiedad con la marca "OB", en el momento del verificativo de la Función Económica Social demostró la propiedad sobre el ganado declarado, debiendo fallar en ese entendido.
c).- SOBRE LA EVALUACIÓN TÉCNICO JURÍDICA.- Sobre los dos Informes de Evaluación Técnico Jurídica emitidos en el proceso de saneamiento; el primero de fecha 20 de agosto de 2001 y el segundo de fecha 27 de mayo 2002 denunciados en el presente punto; se debe establecer que revisada la carpeta predial y la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, se verificó la utilización del último Informe de fecha 27 de mayo de 2002; empero, de la revisión de los antecedentes no existe un auto o decreto que anule el primer Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 20 de agosto de 2001, generando confusión, vulnerando además el art. 176 del D.S. N° 25763, vigente en el momento del saneamiento.
d).- SOBRE LA RESOLUCIÓN FINAL DE SANEAMIENTO.- En relación a lo denunciado en este punto, ya se desarrollo la fundamentación en el punto de resolución 3-a) del presente fallo, no siendo necesario mayor ahondamiento.
Por todo lo expuesto, se establece que el Instituto Nacional de Reforma Agraria - INRA, no ha incumplido las normas establecidas para el proceso administrativo de saneamiento con relación al predio "Colita II", lo que lleva a declarar por dicho motivo la procedencia de la demanda contenciosa administrativa, estableciendo en forma clara y fehaciente que la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002, fue emitida en el marco de la ilegalidad, contraviniendo la normativa procedimental administrativa agraria .
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE; art. 36-3 de la Ley Nº 1715, modificada parcialmente por Ley Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la de Ley 025 del Órgano Judicial, FALLA declarando PROBADA la demanda contenciosa administrativa, instaurada por Jorge Jesús Barahona Rojas, Viceministro de Tierras, en consecuencia se declara nula la Resolución Final de Saneamiento RFSCS-SC N° 0283 de 16 de julio de 2002; debiendo anular obrados hasta el primer Informe de Evaluación Técnico Jurídico, es decir hasta fs. 93 inclusive de la carpeta predial de saneamiento, correspondiente al predio "Colita II", debiendo el Instituto Nacional de reforma Agraria - INRA, realizar el control respectivo y especialmente el relevamiento de información en gabinete, actualmente denominado relevamiento de expedientes agrarios, para considerar la legitimidad de los beneficiarios como titulados, subadquirentes o poseedores.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento a la entidad administrativa que remitió, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias digitalizadas.
Regístrese, notifíquese y archívese.-
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda