SAP-S2-0078-2018

Fecha de resolución: 07-12-2018
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Interpone demanda contenciosa administrativa Walter Zelada Rivero, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, como Directora a.i. Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1092/2017 de 25 de agosto de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Señala incorrecta emisión del Informe en Conclusiones, en el que no se hubiera tomado en cuenta la tradición legal del predio "Ignacianita", que acredita la transmisión de po0sesión (conjunción de posesiones), por falta de consideración del predio "Quitapesares" del cual se desprendería su derecho.

2) Refiere que su predio no se podría valorar de manera independiente al predio "Quitapesares", por ser el antecedente de saneamiento del cual se desprende el derecho de la posesión legal, el INRA a momento de la evaluación de la antigüedad de la posesión, incluso de oficio, debió considerar integralmente los predios que componen el polígono de saneamiento, que cuenten con transferencias como en su caso, para concluir que ambos actores acreditan la posesión anterior de la Ley INRA, aun siendo únicamente poseedores legales y no propietarios, al efecto cita el art. 310 del D.S. N° 29215 para señalar que, si en el predio de su vendedor se estableció que la posesión es anterior a la Ley N° 1715, solo bastaba que su persona acreditara la adquisición por compra-venta de la superficie que se desprende del predio antiguo, merced al principio de igualdad acreditando la antigüedad de posesión.

"si bien todos estos elementos determinados como contradictorios no fueron desarrollados en esa medida en el Informe en Conclusiones observado, en el supuesto de que por este factor se dejara sin efecto la resolución final de saneamiento del predio "Ignacianita", la determinación del INRA de declarar la ilegalidad de posesión y tierra fiscal de la superficie de dicho predio, no cambiaria a favor del ahora demandante, por cuanto las observaciones respecto a la documentación que respalda para demostrar derecho propietario y de posesión resultan ser insubsanables; que sumados a los elementos que fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016 (fs. 176 - 182), de valoración de la antigüedad de la posesión, de la función económica social, de valoración jurídica respecto al PLUS y valoración referente al Decreto Supremo N° 1954, que no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, se evidencia una valoración integral del predio "Ignacianita", la misma que se relaciona con los datos del proceso de saneamiento".

"(...) al ser el proceso de saneamiento un procedimiento destinado a regularizar la propiedad agraria, la ejecución del mismo obliga a un tratamiento individual que recaerá sobre el predio objeto de saneamiento inobjetablemente, a efectos de valorarse bajo las características propias que se identifiquen tanto en gabinete como en campo respecto al predio objeto de valoración, tomando en cuenta no solo la documentación que acompañe sino que la entidad administrativa tiene la responsabilidad de verificar de forma directa en cada predio, (in situ), el cumplimiento de la función social o económico social, entendimiento que se establece en función del art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, al señalar: "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social.". Siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra secundaria, así lo señala el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que una valoración conjunta de la Función Económico Social respecto a los predios "Quitapesares" e "Ignacianita" no podría darse; toda vez que el saneamiento, conforme a la norma, esta previsto de manera individual para cada predio lo contrario recaería en la vulneración de la norma agraria y al principio de verdad material, que constituye uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el art. 180-I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional".

Se declara IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa Walter Zelada Rivero, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, como Directora a.i. Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1092/2017 de 25 de agosto de 2017, con base en los siguientes argumentos:

1) Se evidencia una valoración integral del predio "Ignacianita", la misma que se relaciona con los datos del proceso de saneamiento.

2) Éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Ignacianita", la entidad administrativa valoró la información que conoció conforme a las normas que le correspondió aplicar, no habiendo el demandado cumplido con la carga de la prueba, en merito a ello no se evidencia irregularidades en el proceso de saneamiento, como acusa la parte actora.

De acuerdo al art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto, sino que está sujeta al cumplimiento de la función social o función económica social como requisito "sine quanon", en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1234/2013-L : "Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios. A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)", más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria (...) sic.


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