SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª Nº 78/2018

Expediente : Nº 3082-DCA-2018

 

Proceso : Contencioso Administrativo

 

Demandante : Walter Zelada Rivero

 

Demandando : Directora Nacional a.i. INRA

 

Distrito : Beni

 

Propiedad : Ignacianita

 

Fecha : Sucre, 07 diciembre de 2018

 

Magistrada Relatora : Elva Terceros Cuellar

VISTOS: La demanda contencioso administrativa cursante de fs. 22 a 26 de obrados, memorial de subsanación de fs. 31 de obrados, interpuesta por Walter Zelada Rivero, contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, como Directora a.i. Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA SS N° 1092/2017 de 25 de agosto de 2017; Auto de Admisión de fs. 33 y vta., respuesta negativa de la autoridad demandada de fs. 76 a 82 de obrados, réplica y dúplica de ley, antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO: Que, la parte actora indica haber sido notificada con la resolución final de saneamiento, que declara Tierra Fiscal la superficie de 805.4760 ha., correspondiente a su predio "Ignacianita", en esa virtud plantea la demanda contenciosa administrativa bajo los siguientes argumentos:

1.- Señala incorrecta emisión del Informe en Conclusiones, en el que no se hubiera tomado en cuenta la tradición legal del predio "Ignacianita", que acredita la transmisión de posesión (conjunción de posesiones), por falta de consideración del predio "Quitapesares" del cual se desprendería su derecho.

Que, en calidad de comprador del predio denominado "Ignacianita" se apersonó al INRA, dentro del proceso de saneamiento del Polígono 224, adjuntando en calidad de prueba la minuta de compra venta, durante las pericias de campo, la cual acreditaría su derecho propietario, que ejerce en plenitud, tal cual consta a fs. 107 a 110 del expediente de saneamiento, que se desprende del predio mayor denominado "Quitapesares", predio en el que consta la mayor parte de las mejoras antiguas, como viviendas, corrales y pasturas que formaban parte de una sola unidad productiva cumpliendo la FES desde antes de la vigencia de la ley 1715.

Alega, tradición legal que acredita la transmisión de posesión respecto al predio "Quitapesares" considerada antes una sola unidad productiva de 2.035 has., de propiedad de Rodolfo Ruiz Suarez, quien en fecha 13 de octubre de 1983, transfiere a favor de Orlando Ruiz Cambaráz, padre de Delcy Ruiz Zelada e Ignacio Ruiz Zelada, que en el año 2011 y 2012 mediante minuta de 22 de marzo, Delcy Ruiz Zelada adquiere y consolida la compra de una fracción del predio que pasa a denominarse "Ignacianita" con una superficie total de 1.733 ha., según título; en fecha 28 de noviembre de 2014 indica, que su esposa Fátima Camacho a nombre suyo y de su persona (bien ganancial), compra el predio "Ignacianita" en una superficie de 1.000 ha., según documento de transferencia.

Manifiesta que el INRA, omitió la valoración integral del predio "Quitapesares", aspecto que habría observado en la Exposición Pública de Resultados, donde debió ser tomado en cuenta la conjunción de posesiones, al constituir una posesión anterior a la vigencia de la Ley N° 1715, por desmembramiento del predio "Quitapesares" correspondiendo por verdad material valorar; lo contrario indica, sería desconocer su derecho, al pretender declarar tierra fiscal la superficie del predio "Ignacianita".

2.- Necesidad de valoración conjunta de la FES de los predios "Ignacianita" con relación al predio "Quitapesares"; refiere que su predio no se podría valorar de manera independiente al predio "Quitapesares", por ser el antecedente de saneamiento del cual se desprende el derecho de la posesión legal, el INRA a momento de la evaluación de la antigüedad de la posesión, incluso de oficio, debió considerar integralmente los predios que componen el polígono de saneamiento, que cuenten con transferencias como en su caso, para concluir que ambos actores acreditan la posesión anterior de la Ley INRA, aun siendo únicamente poseedores legales y no propietarios, al efecto cita el art. 310 del D.S. N° 29215 para señalar que, si en el predio de su vendedor se estableció que la posesión es anterior a la Ley N° 1715, solo bastaba que su persona acreditara la adquisición por compra-venta de la superficie que se desprende del predio antiguo, merced al principio de igualdad acreditando la antigüedad de posesión.

Por otra parte indica que pidió al INRA Nacional que se le otorguen fotocopias simples de todo el expediente de saneamiento del predio "Quitapesares" cuyo beneficiario es Ignacio Ruiz Zelaya, con el objeto de contar con la ubicación exacta de las fojas y documentos que servirían de base en la presente impugnación, pero señala que le negaron por falta de interés legitimo.

Como fundamento de derecho, se ampara en el principio de igualdad, y respecto a la conjunción de posesiones, cita jurisprudencia en la Sentencia fundadora de línea SAN S1-0029-2011, agregando que el INRA pretende soslayar respecto a su predio un análisis integral y conjunto con el predio colindante; refiere primacía de la Constitución al dejar presente que tanto el derecho de posesión como el derecho de propiedad se encuentran plenamente reconocidos por la CPE. (art. 399-I) y dado que se reclama la totalidad de la superficie del predio "Ignacianita", la posesión acreditada desde su primer propietario o poseedor del predio "Quitapesares", está reconocido por el art. 66.I.num. 1) de la L. N° 1715., art. 309 -I del D.S. N° 29215; cita también jurisprudencia constitucional, en SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013.

Finalmente acusando violación de su derecho al acceso y tenencia de la tierra, a la propiedad y a la posesión agraria, por violación de la norma aplicable al caso, lo cual afecta al orden público y al debido proceso, el derecho a la defensa a la igualdad, a la transferencia que debe imperar en la ejecución del saneamiento de la propiedad agraria, solicita se declare PROBADA la demanda en todas sus partes, disponiendo la nulidad de la Resolución Administrativa que impugna y la nulidad de obrados hasta el vico más antiguo, es decir hasta el informe de evaluación técnico jurídica, debiendo reencausar el proceso en estricto apego a las normas.

CONSIDERANDO: Que, por Auto de 27 de abril de 2018, cursante a fs. 33 y vta., de obrados se admite la demanda para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada; disponiéndose asimismo la citación e intervención en el proceso, en calidad de tercera interesada a Fátima Camacho de Zelada.

Que, corrida en traslado, por memorial de fs. 76 a 82 de obrados, Lizbeth Arancibia Estrada y David Andrés Valero Alanes, en merito al Testimonio de Poder N° 96/2018 de 19 de junio de 2018, contestan negativamente la demanda en el término de ley, en representación de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en ese momento Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), en los siguientes términos:

Señalan, con relación a que no se hubiera tomado en cuenta por parte del INRA, la denominada conjunción de posesiones, toda vez que no se habría considerado el antecedente del cual se desprende su derecho, que está en el predio denominado "Quitapesares", cuya posesión se remonta al año 1983; el demandante, no es conciso al señalar si la omisión se hace evidente en el Informe en Conclusiones o en la Resolución Administrativa ahora impugnada; respondiendo en ese orden señalan: que en el Informe en Conclusiones se materializan en el principio de verdad material, en dicho entendimiento indica que el proceso de saneamiento se halla estructurado para que los servidores públicos del INRA verifiquen si efectivamente se ha cumplido con el art. 393 de la CPE., en concordancia con dicho principio citan los arts. 263 y siguientes del D.S. N° 29215 referidos a las etapas del saneamiento, todas ellas encaminadas a la obtención de la verdad material, de las cuales la etapa de campo seria la que reviste mayor interés, al efecto citan el art. 296-I del D.S. N° 29215, y de una revisión al Informe en Conclusiones cuestionado, sobre el predio "Ignacianita", indican que, no ha contado con la respectiva sucesión en la posesión, referida en el art. 309-III (invocado también por el demandante), al haber mediado un suceso provocado por fuerzas naturales, la cual se establece a partir de: i) La certidumbre de no haber existido, anterior a la promulgación de la ley N° 1715, el desmonte respectivo, (ver anexo 4), ii) una inundación acaecida el 2013 que afectó al predio "Ignacianita" que habría redundado en la aplicación del art. 177 del D.S. N° 1715, de ahí que se habrían recurrido a imágenes satelitales de los años 1996 y 2006 (ver anexo 6) que establecieron inexistencia de actividad antropica sobre las áreas actualmente aprovechadas, de las inundaciones; indican que dichas pruebas pondrían de manifiesto la interrupción de la posesión, no habiendo el demandante cumplido con la condición exigida que la posesión sobre el predio haya cumplido la FS o FES (entendida en su posesión primigenia, 2 años antes de la promulgación de la Ley N° 1715).

Con relación a que su esposa hubiera comprado parte de la superficie del terreno del predio "Ignacianita" en fecha 24 de noviembre de 2014, (anteriormente de la Sra. Delcy Ruiz Zelada) y que inicialmente formó parte del predio mayor denominado "Quitapesares"; la parte demandada cita el art. 331 del D.S. N° 29215 e indica, que recae la carga procesal en el actor, de demostrar la existencia del antecedente que consolida su derecho de posesión del cual considera que es el continuador; que de la misma revisión del memorial de demanda observan que dicha carga seria incumplida, por cuanto solo habría argumentado la compraventa realizada por su esposa el año 2014, de un predio mayor "Quitapesares" cuyo antecedente indica que no acreditó el demandante, limitándose a señalar la transferencia a título oneroso desde el año 1983.

Manifiestan que para que lo alegado por el actor constituya una verdadera posesión, tendría que haber sido reconocida desde su primer propietario/poseedor identificado a través de algún título ejecutorial de conformidad al art. 331 del D.S. N° 29215 y que sobre el dominio que otorgue dicho título, se puedan constituir los sucesivos actos traslativos de derecho propietario que aduce el demandante, en defecto de título ejecutorial alguno, toda actividad material que haya sido realizada sobre el predio recae en la previsión del art. 87-I del Cód. Civ., es decir que los actos materiales ejercidos sobre el predio "Ignacianita", ahora tierra fiscal recaerían en la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, por lo que señalan que para tener posesión legal, debió cumplir con el requisito de ejercer con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 1715, extremo que no se habría dado.

Con relación a la línea jurisprudencial asumida en el SAN-S1-0029/2011 y que debió aplicarse el art. 92 del Cód. Civ. y lo dispuesto por el art. 309-III del D.S. N° 29215; manifiestan que estaría en lo correcto al afirmar que debe ser tenida así la conjunción de posesiones, que de la lectura de ambas normas se podrá establecer que el requisito para que dicha posesión adquiera relevancia y surta efectos de derecho, la misma debería ser "continua" al efecto cita al tratadista Carlos Morales Guillen, en su obra: "Código Civil Comentado y Concordado" y argumenta que la característica de continuidad debe ser indefectiblemente cumplida por toda posesión que aspire a generar efectos en el ámbito jurídico no siendo lo referido a materia agraria la excepción, porque del contenido del art. 309-II del D.S. N° 29215, indica, se podría evidenciar que la sucesión en la posesión seria indeterminable si existirá un interludio en el que se identifique inactividad de parte de quien pretende beneficiarse con el régimen de saneamiento, al mismo fin citan el art. 309-III del DS. N° 29215.

Que sobre lo puntualizado, reitera que lo manifestado en el Informe en Conclusiones, en su acápite "Otras consideraciones técnicas", no se identificaron áreas efectivamente aprovechadas antes de la inundación, que no identificaron actividad antropica, anterior a la Ley N° 1715, como tampoco carga animal, constituyendo todo ello en ilegalidad de la posesión; y que aun si se retrotraería la posesión hasta el primer adquirente, que se remonta a 1984, de todas formas no lograría dar continuidad necesaria a la presunta posesión, menos anterior a la promulgación de la L. N° 1715.

Con relación a que se le debió considerar como poseedor legal, que cumple con la FS o FES, encontrándose la posesión de su predio, garantizada por los arts. 3-VI y 66-I núm. 1 y 159 del D.S. N° 29215, todos ellos con relevancia constitucional, al concordar con los arts. 393 y 397 de la CPE., observa una contradicción, porque si bien invocaría el valor de un antecedente agrario (predio Quitapesares) y debió considerárselo como un poseedor legal, como se habría analizado no reúne los requisitos para ser considerado como tal, de ahí que puntualizan que la base fáctica de la decisión asumida, en la resolución ahora impugnada, es justamente el Informe en Conclusiones, así como el Informe Legal UDSAB-N° 1609/2016 de diciembre de 2016, que ha concluido con la ilegalidad de la posesión ejercida y consiguiente declaratoria de Tierra Fiscal del predio en cuestión, por lo que señalan que al ser patente la verdad material contenida en el Informe en Conclusiones se hace igualmente evidente que la resolución administrativa impugnada tiene sustrato completamente ceñido a los hechos comprobados de lo que se deriva su veracidad y consiguiente legalidad. Refiere finalmente que este punto no tendría aplicación con la SCP N° 1234/2013-L de 10 de octubre de 2013 invocada por el demandante, porque tiene como base fáctica un suceso de avasallamiento y no asi de cuestionamiento de la actividad administrativa del INRA. Por lo señalado, en aplicación de los arts. 345 y 346 del Cód. Pdto. Civ., solicitan declarar improbada la demanda, manteniendo firme y subsistente la resolución administrativa impugnada, con costas.

CONSIDERANDO: Que, corrido en traslado con la contestación a la autoridad demandada, por memorial de fs. 86 a 87 vta. de obrados, el actor Walter Zelada Rivero, cumple con la réplica de ley, reforzando sus argumentos de demanda, en los siguientes términos:

Que, nunca dijo al INRA haber ingresado al predio "Ignacianita" el año 2014, como tampoco el año 2012, lo que expusieron en pericias de campo, es que conjuntamente su esposa, adquirieron el predio que se desprende de un fundo de mayor extensión (Quitapesares), también sometido a saneamiento.

Indica que poco o nada hizo el INRA para aplicar la verdad material, si evidenciaron que su predio tenia carga animal, corral, pasturas naturales, registro de marca, contratos de trabajo y recibos de pago a sus dependientes, lo lógico era proceder a la valoración conjunta de los predios sometidos a saneamiento, para determinar que su persona no se metió ni avasalló; que habría presentado numerosos memoriales durante el saneamiento para pedir que valoren su predio que se desprende del predio "Quitapesares", donde consideraron poseedor legal a "sus vendedores", que actualmente está titulado; acusa al INRA de realizar labor confiscatoria de la tierra, pretendiendo acabar con la actividad productiva, cuando tendría mejoras y actividad ganadera en más de 290 cabezas de ganado legal y legítimo, que se reproducen desde que compró el predio.

Finalmente, señala que es falso que no tenga trabajo o actividad antropica, cuando en el levantamiento se observó mejoras y carga animal constatando en las pericias de campo, como seria falso que no haya continuidad en la posesión, ya que el hecho de que el año 2013 fueron afectados por la inundación, no puede ser utilizado maliciosamente en su contra, que por lo expuesto, pide se considere su rechazo, los argumentos de la contestación, y valore realmente lo demandado; reiterando que se declare probada su demanda y nula la resolución final de saneamiento, así como los informes que sirven de fundamento por ser arbitrario y lesiona sus derechos.

Que, la parte demandada mediante memorial de fs. 96 de obrados, ejerce su derecho a la dúplica, ratificándose en los términos del memorial de su contestación.

Que respecto a la tercera interesada, por Informe N° 165/2018 de 10 de octubre de 2018 que cursa a fs. 103 y vta., se señala que a fs. 49 de obrados, fue citada con la demanda, no habiéndose apersonado la misma hasta el decreto de autos.

CONSIDERANDO : Que, la autoridad jurisdiccional, en mérito al principio de control de legalidad, cuando asume competencia en el conocimiento de una demanda contenciosa administrativa, tiene la obligación de velar porque los actos de la autoridad administrativa se desarrollen dentro el marco de sus atribuciones, de conformidad a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, precautelando que el accionar de esa autoridad se ajuste a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, que por su naturaleza, el proceso contencioso administrativo en un estado de Derecho, tiene el propósito de lograr un equilibrio entre la actividad de la administración y la debida protección de los administrados, realizando un control de legalidad de los actuados administrativos y en caso de encontrar ilegalidad, reponer a los mismos, conforme a lo establecido en la ley.

Que, conforme a lo previsto por el art. 36-3 de la L. N° 1715 modificada por L. N° 3545, con relación a los arts. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., aplicados por mandato imperativo de la Disposición Final Tercera del Código Procesal Civil, arts. 7, 186 y 189-3 de la C.P.E., corresponde a este Tribunal efectuar la revisión del procedimiento y proceso administrativo que dio mérito a la emisión de la Resolución Administrativa RA-SS N° 1092/2017 de 25 de agosto de 2017; en consecuencia, revisada y analizada tanto la demanda como la contestación, compulsados con los antecedentes producidos dentro del proceso de saneamiento del predio "Ignacianita", objeto de demanda y en este caso particular en virtud del principio de verdad material, se arrima los antecedentes del predio "QUITA PESARES" al presente proceso Contencioso Administrativo con Expediente N° 3082-DCA-2018 a solicitud del actor, en tal sentido se establece:

1.- Con relación a la incorrecta emisión del Informe en Conclusiones, en la que no se hubiera tomado en cuenta la transmisión de posesión (conjunción de posesiones), respecto al predio "Ignacianita" por falta de consideración del predio "Quitapesares" del cual se desprendería su derecho.

Que, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria establecido por el art. 64 de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545, es un procedimiento técnico jurídico destinado a regularizar y perfeccionar el derecho de la propiedad agraria; en cuya virtud y de oficio el Instituto Nacional de Reforma Agraria ejecutó el saneamiento del predio denominado "Ignacianita", sito en el municipio San Ignacio, provincia Moxos del departamento del Beni.

Que, de acuerdo a lo establecido por el art. 397 de la Constitución Política del Estado, el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria, de donde también se tiene que el derecho de la propiedad agraria no es absoluto, sino que está sujeta al cumplimiento de la función social o función económica social como requisito "sine quanon", en los términos establecidos en el art. 2 de la L.Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545.

Por otra parte, el art. 41, parágrafo I, numeral 4 de la Ley Nº 1715, establece que: "La Mediana Propiedad es la que pertenece a persona naturales o jurídica y se explota con el concurso del propietario, de trabajadores asalariados, eventuales o permanentes y empleando medios técnico - mecánicos de tal manera que su volumen principal de producción se destine al mercado (...)"; asimismo, el saneamiento conforme el art. 66-I de la misma norma legal, tiene como finalidad: "1. La titulación de las tierras que se encuentren cumpliendo la función económico social o función social (...) aunque no cuenten con tramites agrarios que los respalden, siempre y cuando no afecten derechos legalmente adquiridos por terceros, mediante procedimiento de adjudicación simple o de dotación, según sea el caso"; extremo que será demostrado por el administrado, por todos los medios probatorios legales, en particular, por la verificación in situ (verificación en campo), a efectos que la entidad administrativa obtenga la información durante todo el procedimiento de saneamiento constituyendo el insumo básico para el otorgamiento de su derecho de propiedad agraria a través de un Título Ejecutorial sea en procesos agrarios en trámite o posesiones legales.

Que de la relación de transferencias presentadas al proceso de saneamiento del predio "Ignacianita", se evidencia que Walter Zelada Rivero se apersonó al proceso de saneamiento en la etapa correspondiente al Relevamiento de Información en Campo, adjuntando en cumplimiento del art. 299 inc. b) del D.S. N° 29215 la documentación que se encuentra detallada en el Acta de Apersonamiento y recepción de documentos (fs. 75 a 76 del legajo de saneamiento), entre las que se evidencian las siguientes transferencias:

i) Testimonio N° 149 de 13/10/1983 de compra venta de un inmueble rústico, suscrito por RODOLFO SUAREZ SUAREZ, como propietario de los predios "Popayan", "San Antonio" y "San Hilario", se consolida en la extensión de "28,561 Has., con 500 m.", inscrita en Derechos Reales con Partida N° 15, de "propiedades de la provincias Moxos, Trinidad 29 de junio de 1972" (sic), de las cuales, otorga en calidad de venta y enajenación perpetua la superficie de 2035 Has., en favor de ORLANDO RUIZ CAMBARÁZ. Con los siguientes Limites y colindancias: Norte: Propiedad La Estrella de Wilfredo Ruiz; por el Sud: Comunidad Campesina La Argentina; por el Este: con la propiedad del vendedor, San Hilario y al Oeste: con el Dr. Farah y Propiedad La Estrella (fs. 85 a 87);

ii) En copia simple cursa actuados relativos a una solicitud de Dotación de tierras baldías de fecha10/11/1982 solicitada por ORLANDO RUIZ CAMBARÁZ en la superficie de 2.035.6700 hectáreas, denominada "Quitapesares", ubicada en el cantón San Ignacio, provincia Moxos del departamento de Beni, cuya Sentencia de fecha 08/12/1982 declararía Probada dicha dotación, cuyas colindancias señalan: Norte: Propiedades La Estrella y San Hilario, al Sud: Propiedad de Farah Aquin y Comunidad Campesina La Argentina; al Este: Propiedad San Hilario y al Oeste: Propiedad La Estrella (fs. 88 a 97);

iii) Por Testimonio N° 147/2011 de fecha 12/07/2011, cursa Escritura Pública sobre transferencia parcial respecto al predio "QUITAPESARES" en una fracción de 1.000.0000 Has., que se denominará "IGNACIANIATA", ubicado en el cantón San Ignacio sobre el camino a Quitapesares sección primera, provincia Moxos del departamento de Beni suscrito entre los Sres. ORLANDO RUIZ CAMBARÁZ conjuntamente con su esposa (como vendedores) y DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK (compradora), que se encuentra inscrita en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 8.05.1.01.00001668 - Libro de propiedades Moxos de 1983, adquirido mediante documento de compra venta de 13/10/1983 del Sr. Rodolfo Suarez Suarez, con las siguientes colindancias: Lindero 1: Predio Fortaleza, Lindero 2 Predio Isla Pelada, Lindero 3 Popayan, Lindero 4 Villa Carola, Lindero 5 Predio La Cruz lindero 6 TCO TIMI, Lindero 7 predio Las Gateadas . (fs. 98 a 102);

iv) Por Minuta de Compra Venta de fecha 22/03/2012, ORLANDO RUIZ CAMBARÁZ, indica ser legítimo propietario del predio "QUITAPESARES" con una superficie de 1733.0921 Has., inscrito en Derecho Reales bajo la Matricula Computarizada N° 8.05.1.01.00001668 - Libro de propiedades Moxos de 1983, adquirido mediante documento de compra venta de 13/10/1983 del Sr. Rodolfo Suarez Suarez, con dicho antecedente otorga en venta una parte de dicho predio en una extensión de 733.0921 Has., a favor de la misma compradora DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK , haciendo un total de 1733.0921 Has., aclarando en la clausula octava, que el total de predio "QUITAPESARES" es de propiedad de DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK, a denominarse en adelante "IGNACIANITA". cuyos límites y colindancias son: Al Norte: Predio Ignacianita Arroyo Wirico, al Sud: Predios Ignacianita y la Cruz, TCO TIMI, al Este: Predio Ignacianita y al Oeste: Predio Las Gateadas (fs.103 a 104).

v) Finalmente, mediante Minuta de Transferencia de Posesión de fecha 28/11/2014 , DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK , declara ser legítima propietaria del predio "IGNACIANITA", ubicado en el cantón San Ignacio, sección primera provincia Moxos del departamento del Beni, con una superficie de "1627.5.972 hectáreas" inscrito en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada N° 8.05.1.01.00001668 - Libro de propiedades Moxos de 1983 a nombre de Orlando Ruiz Cambara (en trámite del INRA) y que adquiere mediante venta de 13/10/1983 de Rodolfo Suarez Suarez; con dicho antecedente, otorga en calidad de venta una extensión de 1000.000 has., a favor de FATIMA CAMACHO DE ZELADA y su esposo Walter Zelada Rivero, que tiene las siguientes colindancias: Lindero 1 Predio Fortaleza, Lindero 2 Predio Isla Pelada, Lindero 3 Popayan, Lindero 4 Villa Carola, Lindero 5 Predio La Cruz, Lindero 6 TCO TIMI, Lindero 7 Predio Las Gateadas . Aclarando en dicho documento que no se inscribió dicha propiedad por encontrarse en proceso de saneamiento, manteniéndose la denominación del predio como "Ignacianita" (documento que cursa en original de fs. 108 a 109 del antecedente).

Con relación a las transferencias realizadas, que a decir del actor formarían tradición con respecto al predio "Ignacianita", caben realizar las siguientes consideraciones legales:

1.1. Que, por memoriales de fecha 12/02/2016, 11/08/2016 y 13/10/2016 dirigidas al INRA (fs. 227 -229; 250 y vta.; 287 y vta. del antecedente), el ahora demandante observó el Informe en Conclusiones bajo el argumento de falta de valoración respecto a un trámite de dotación realizado por Orlando Ruiz Cambaraz en el año 1982 que habría denominado "Quitapesares" y del cual se desprendería "Ignacianita", predio adquirido el año 2014 por su esposa y éste, indicando que con ello se encontraría cumplida la traslación de derecho propietario y de posesión desde el primer beneficiario hasta los actuales subadquirentes, en ese sentido solicitó la reposición del expediente agrario denominado "Quitapesares"; que mas allá de instruir y cumplirse el trámite de reposición por parte del INRA, mediante Resolución Administrativa UDAJBN N° 308/2016 de 9 de noviembre de 2016 (fs. 300 a 303), se rechazó el mismo, por no contar con suficientes antecedentes y registros oficiales que justifiquen la existencia del trámite de dotación ante el ex CNRA, aspecto por el que la entidad ejecutora del saneamiento desestimaría su valoración como antecedente válido del derecho propietario y si bien la calidad de poseedor supondría aún una consideración, la misma debe ser determinada en función a la Disposición Transitoria Octava de la L. N° 3545, que en este caso no se habría cumplido.

1.2. Por otra parte e independientemente a sustentar su posesión en un trámite agrario denominado "Quitapesares" previamente analizado, el actor también alegó en su memorial de demanda, tradición de posesión que se desprendería de un predio de mayor extensión denominado "Quitapesares" de la familia Ruiz, cuyo origen seria una sola unidad productiva de 2035 has., adquirida por el Sr. Orlando Ruiz Cambaraz en octubre del año 1983, de su anterior propietario Rodolfo Ruiz Suares; en ese sentido, corresponde señalar al respecto que por Testimonio No. 149 (fs. 85-87), se transfirió parte de una gran propiedad denominada "Popayan", "San Antonio" y "San Hilario" donde no se hace referencia al predio "Quitapesares" como antecedente, que la superficie de transferencia citada, coincide con la superficie de la solicitud de dotación del año 1982, cuando en ambas se hace referencia a 2.035 ha., originando confusión, y quien transfiriera parte de su propiedad fue Rodolfo Ruiz "Ruiz" y no "Suares", al margen de estas observaciones, no es menos evidente que en las transferencias siguientes (suscritas por Orlando Ruiz Cambaras y su hija Delsy Ruiz Zelada y esta como vendedora del actual demandante), el antecedente de derecho de propiedad y posesión citado se remite al siguiente texto: "indica ser legítimo propietario del predio "QUITAPESARES" con una superficie de 1733.0921 Has., inscrito en Derecho Reales bajo la Matricula Computarizada N° 8.05.1.01.00001668 - Libro de propiedades Moxos de 1983, adquirido mediante documento de compra venta de 13/10/1983 del Sr. Rodolfo Suarez Suarez" , es decir, al Testimonio N° 149 de 13/10/1983 de compra venta de un inmueble rústico, suscrito por RODOLFO SUAREZ SUAREZ, como propietario de los predios "Popayan", "San Antonio" y "San Hilario", desestimando la tradición de éste con el antecedente agrario de dotación del predio "Quitapesares" ya analizado, y por si estas contradicciones identificadas no serian suficientes para evidenciar la inexistencia de sucesión en la posesión; comparadas las colindancias que hacen referencia a la ubicación de la superficie transferida en los documentos de fechas 12 de julio de 2011, 22 de marzo de 2012 y 28 de noviembre de 2014 difieren sustancialmente (véase descripciones iii), iv) y v) citadas up supra).

1.3. Por todo lo relacionado, se establece, que el actor no cumple con la carga de la prueba a efectos de probar la sucesión en la posesión con los alcances del art. 309 de la L. N° 1715 que señala: "III. Para establecer la antigüedad de la posesión también se admitirá la sucesión en la posesión, retrotrayendo la fecha de antigüedad al primer ocupante acreditado en documentos de transferencia de mejoras o de asentamiento, certificadas por autoridades naturales o colindantes" (sic); dado que, por una parte su argumento resulta insolvente, al no establecer con claridad lo que denomina "transmisión de posesión" menos la detalla, remitiéndose a reiterar la "Aclaración de Posesión" señalada dentro de la etapa de pericias de campo, aspecto que impide conocer su motivación que enerve la antigüedad en la posesión con respecto al primer ocupante; es decir, del predio "Quitapesares" al predio "Ignacianita"; consecuentemente, por la relación de antecedentes minuciosamente detallados, existe duda razonable respecto al primer ocupante a efectos de evidenciar la tradición dominial del predio "Ignacianita", por cuanto no se ha identificado que el antecedente corresponde a "QUITAPESARES", si ésta deviene de la solicitud de dotación de 1982 que no cuenta con tramite agrario reconocido por el INRA, o deviene del Testimonio de Transferencia N° 149 de 1983, cuyo propietario fue RODOLFO SUAREZ SUAREZ respecto a los predios "Popayan", "San Antonio" y "San Hilario"; en esa circunstancia menos se podría tener certeza que el predio "Ignacianita" deviene del predio QUITAPESARES, por lo cual tampoco se podría analizar de manera conjunta con el predio colindante "QUITA PESARES" cuyo beneficiario es Huáscar Ignacio Ruiz Zelada, por cuanto del análisis de transferencias realizado, se observa que el predio QUITAPESARES, se origina con la superficie de 2035 has., de las cuales 1733.0921 ha., fueron transferidas a DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK, existiendo un remanente de 301.9079 has, que no está determinado; evidenciándose en ese sentido también, que no es evidente el extremo señalado por la vendedora del ahora demandante, cuando señala en el documento de transferencia de 22/03/2012 (fs. 103 a 104), que indica: "Es decir el total del predio QUITAPESARES es de propiedad de la Sra. DELSY RUIZ ZELADA DE SCHLINK, que ahora se denominada Ignacianita" (textual).

Que, si bien todos estos elementos determinados como contradictorios no fueron desarrollados en esa medida en el Informe en Conclusiones observado, en el supuesto de que por este factor se dejara sin efecto la resolución final de saneamiento del predio "Ignacianita", la determinación del INRA de declarar la ilegalidad de posesión y tierra fiscal de la superficie de dicho predio, no cambiaria a favor del ahora demandante, por cuanto las observaciones respecto a la documentación que respalda para demostrar derecho propietario y de posesión resultan ser insubsanables; que sumados a los elementos que fueron tomados en cuenta en el Informe en Conclusiones de 20 de enero de 2016 (fs. 176 - 182), de valoración de la antigüedad de la posesión, de la función económica social, de valoración jurídica respecto al PLUS y valoración referente al Decreto Supremo N° 1954, que no fueron objeto de impugnación por parte del demandante, se evidencia una valoración integral del predio "Ignacianita", la misma que se relaciona con los datos del proceso de saneamiento.

2.- Respecto a la Necesidad de Valoración conjunta de la FES del predio "Ignacianita" en relación al predio "Quitapesares"

Que a efectos de analizar los extremos señalados por el demandante en este punto, corresponde señalar previamente que el art. 56.I de la CPE, prevé que: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; derecho fundamental que se encuentra garantizado por el Estado, en su libre y eficaz ejercicio conforme señalan los arts. 14.III y 56.II de nuestra Ley Fundamental. Asimismo El art. 393 de la CPE, prevé: "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda", estableciendo, en el art. 397.I: "El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad" (las cursivas son nuestras). Asimismo citando jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la SCP 1234/2013-L, señala: "Un elemento imprescindible para la conservación de la propiedad agraria es la posesión agraria. La legislación agraria vigente en nuestro país, tutela al propietario productor sobre el no productor, observando que se cumpla la función económica social de la propiedad. Si el propietario no cumple con esta función, la ley dejará de protegerlo y protegerá al poseedor agrario que efectivamente realice actos posesorios agrarios. A diferencia del propietario civil, al propietario de un fundo agrario no le bastará con ser el titular del mismo, sino que deberá utilizarlo de manera racional y sostenida. Entonces de esta manera se procura que los dueños de los fundos agrarios sean quienes realmente trabajan y cultivan la tierra, obligando de esta manera al cumplimiento de la Función Económica Social (F.E.S.) o en su defecto la Función Social (F.S.)", más adelante, agrega: "La posesión agraria se constituye en el principal medio para poder adquirir y sobre todo conservar el derecho propietario sobre la propiedad agraria (...) sic.

En ese contexto y bajo el análisis establecido en el primer punto, corresponde señalar taxativamente que al ser el proceso de saneamiento un procedimiento destinado a regularizar la propiedad agraria, la ejecución del mismo obliga a un tratamiento individual que recaerá sobre el predio objeto de saneamiento inobjetablemente, a efectos de valorarse bajo las características propias que se identifiquen tanto en gabinete como en campo respecto al predio objeto de valoración, tomando en cuenta no solo la documentación que acompañe sino que la entidad administrativa tiene la responsabilidad de verificar de forma directa en cada predio, (in situ), el cumplimiento de la función social o económico social, entendimiento que se establece en función del art. 76 de la L. Nº 1715 modificada por la L. Nº 3545, al señalar: "La tutela del derecho de propiedad y de la posesión agraria se basa en el cumplimiento de la Función Económico Social o Función Social.". Siendo éste el principal medio de prueba y cualquier otra secundaria, así lo señala el art. 159 del D.S. N° 29215, por lo que una valoración conjunta de la Función Económico Social respecto a los predios "Quitapesares" e "Ignacianita" no podría darse; toda vez que el saneamiento, conforme a la norma, esta previsto de manera individual para cada predio lo contrario recaería en la vulneración de la norma agraria y al principio de verdad material, que constituye uno de los pilares de la administración de justicia conforme dispone el art. 180-I de la CPE, que exige al juzgador, anteponer la averiguación de la verdad, teniendo como fin la justicia, ante cualquier formalidad. Esta exigencia, tiene como límite, no poner en indefensión a las partes, ni la infracción de derechos o garantías cuya relevancia sea de orden constitucional.

En éste contexto, éste Tribunal concluye que a tiempo de sustanciarse el proceso de saneamiento en el predio denominado "Ignacianita", la entidad administrativa valoró la información que conoció conforme a las normas que le correspondió aplicar, no habiendo el demandado cumplido con la carga de la prueba, en merito a ello no se evidencia irregularidades en el proceso de saneamiento, como acusa la parte actora.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que por ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la CPE; 36-3) de la L. Nº 1715, modificada por la L. Nº 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria y arts. 11 y 12 de la L. Nº 25 del Órgano Judicial, FALLA declarando IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa de fs. 22 a 26, subsanada por memorial de fs. 31, interpuesta por Walter Zelada Rivero contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, como Directora a.i. Nacional de Reforma Agraria, en consecuencia, subsistente la Resolución Administrativa RA SS N° 1092/2017 de 25 de agosto de 2017; emitida en el proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) ejecutado en el polígono N° 224, del predio denominado "Ignacianita".

Regístrese y notifíquese.-

Fdo.

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda