SAP-S2-0076-2018

Fecha de resolución: 04-12-2018
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Interpone demanda contencioso administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) Los demandantes indican que la Dirección Departamental del INRA-Tarija, no observó la norma agraria vigente, al no haber advertido debidamente los alcances de lo dispuesto por el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que el relevamiento de información en gabinete, debe ser realizado durante la etapa preparatoria y no en la etapa de campo, como lo realizó ilegalmente dicha Institución. Advierte también que, el relevamiento de información en gabinete del polígono 530, fue realizado posterior a la sustanciación del relevamiento de información en campo y antes de la elaboración del Informe en Conclusiones, transgrediendo el art. 291 del Reglamento Agrario el cual establece que dicha actividad debe llevarse a cabo durante la etapa preparatoria.

2) De acuerdo al Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, no cuenta con la debida fundamentación, no justifica las motivaciones para desvirtuar su prueba literal, no efectúa el análisis de fondo y se limita simplemente a enunciar artículos para desconocer su antecedente legal y posteriormente su posesión por incumplimiento de la función económico social.

3) Menciona que el INRA no considero su memorial presentado el año 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada y menos consideró el antecedente legal que respalda su derecho propietario y que por esa situación se les consideró como simples poseedores, sin desvirtuar técnicamente porqué nuestro antecedente no recaía en la propiedad objeto de saneamiento, siendo que de las colindancias del expediente se advierte que si se encuentra en el área objeto de saneamiento.

4) Indica que de manera reiterativa, en varias demandas efectuadas ante el Tribunal Agrario Nacional, se denota que la Resolución Final de Saneamiento no tiene contenido jurídico o estructura jurídica, relación de congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, finalmente no fundamenta desde ningún punto de vista la decisión asumida, trasgrediendo claramente la previsión del art. 66 del D.S. N° 29215, al basarse inclusive en actuaciones que tampoco tienen motivación y fundamento, como lo es el Informe en Conclusiones y solicita declarar probada la demanda anulando actuados hasta el vicio más antiguo.

"(...) es oportuno remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales, y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, lo que significa que en el trámite administrativo de saneamiento de tierras de acuerdo a fs. 805 a 807 y de fs. 1740 a 1742 de la carpeta predial de saneamiento se llevo adelante el Relevamiento de Información en Gabinete identificándose el expediente agrario N° 661 relacionado al predio "San Luis" presentado por el demandante y que entre sus observaciones textualmente indica: "según características referenciales, no recae al área del polígono N° 530 los documentos acompañados por el demandante" , actos que fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento alguno; por lo cual no es atendible dicha denuncia como vulneración de derechos".

"(...) no se cumplió con lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215, lo que ocasiono que el ente administrativo, en función al principio de verdad material de los hechos, no logró valorar realmente el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las partes, la antigüedad de la posesión, las mejoras existentes en este caso el número de cabezas de ganado que se halla consignado en la ficha catastral bajo el argumento de que no pudieron ingresar a la propiedad lo cual no es fundamento legal al contrario origina incongruencia, falta de motivación en la valoración de la FES que debía ser realizada al predio "Arroyo" , debiendo la Institución Administrativa recurrir a las autoridades para el auxilio correspondiente, en este caso la Policía Boliviana o acudir ante la Fiscalía del lugar por incumplimiento a resoluciones administrativas y no esperar como en la litis, que el demandante tenga que acudir ante las autoridades Agroambientales mediante demanda de Interdicto o jurisdiccionales clamando justicia y auxilio por lo actos y conflictos existentes en el área objeto de saneamiento, tampoco considero si corresponde las pruebas acompañadas en saneamiento (certificaciones de las autoridades del lugar sobre la antigüedad de posesión), en función al art. 309 del D.S. N° 29215, lo cual identificamos vicios insubsanables que atentan la congruencia, fundamentación y motivación y debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa".

"(...) en este caso de los procesos de Saneamiento de Tierras, se basan en informes técnicos legales como en el caso de la litis, la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de octubre de 2015, cursante de fs. 1956 a 1960 de la carpeta de saneamiento, se basó plenamente en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 10 de agosto de 2013, Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2013 e Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete de 15 de enero de 2015 respectivamente y establecen recomendaciones o sugerencias en especial, el informe en conclusiones que carece de precisión y falta de fundamentación, respecto a la congruencia, motivación y fundamentación en la valoración de la FES, producto del conteo de ganado que se realizo fuera del predio, la no aplicación del procedimiento previsto sobre el fraude en la FES y antigüedad de la posesión que provoco datos contradictorios de lo identificado en campo y lo replicado en gabinete, contradicciones y anomalías jurídicas que no se hallan ajustadas a derecho y que fue replicada en la Resolución Suprema y que debe ser subsanada conforme a lo indicado en el presente considerando con la debida congruencia, fundamentación y motivación a fin de no vulnerar el debido proceso y la legítima defensa del administrado, quien tuvo que recurrir y plantear Amparo Constitucional para demostrar la violación a las garantías establecidas".

Se declara PROBADA la demanda contencioso administrativa en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, con base en los siguientes argumentos:

1) No fue de conocimiento del demandante los resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), por lo qu no existe pronunciamiento alguno; por lo cual no es atendible dicha denuncia como vulneración de derechos".

2) En función del art. 309 del D.S. N° 29215, se identificó vicios insubsanables que atentan la congruencia, fundamentación y motivación y debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.

3) No se cumplió con lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215, lo que ocasiono que el ente administrativo, en función al principio de verdad material de los hechos, no valore realmente el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las partes, la antigüedad de la posesión, las mejoras existentes en este caso el número de cabezas de ganado que se halla consignado en la ficha catastral bajo el argumento de que no pudieron ingresar a la propiedad lo cual no es fundamento legal al contrario origina incongruencia, falta de motivación en la valoración de la FES que debía ser realizada al predio "Arroyo".

4) La no aplicación del procedimiento previsto sobre el fraude en la FES y antigüedad de la posesión provocó datos contradictorios de lo identificado en campo y lo replicado en gabinete, contradicciones y anomalías jurídicas que no se hallan ajustadas a derecho.

Toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales, y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable.

Ramiro Arcienega Biggemam en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pag. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncie sobre la misma (...)".

Sentencia Agroambiental S1° 34/2013: "si bien el conteo de ganado se hizo en otro predio en este caso "La Estancita" porque tiene corral y brete textual el INRA hace una declaración expresa de haber hecho esa actividad en otro predio y que claramente ESTA ACTIVIDAD VULNERA LO PREVISTO EN EL ART. 167 DEL D.S. N° 29215; sigue indicando que MAS ALLA DE LA ACREDITACION O NO EN SU MOMENTO RESPECTO A LA CARGA ANIMAL A FAVOR DEL BENEFICIARIO Y QUE SE HAYA CONTABILIZADO O NO EN EL PREDIO IRLANDA, se hace NECESARIO UNA VALORACION INTEGRAL CONSIDERANDOSE LOS DATOS E INFORMACION CURSANTE EN LA CARPETA PREDIAL DE REFERENCIA COMO SON LOS FORMULARIOS DE MEJORAS......., sugiriendo de acuerdo a su análisis y cálculo de la FES determinar cómo superficie aprovechada 0.016 has. identificada ahora como ganadera, dejando de lado lo agrícola que menciona en el informe en conclusiones de fs. 243 del legajo de saneamiento, sin embargo de acuerdo a la Guía de Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se otorgue el limite máximo de una pequeña propiedad ganadera en una superficie de 500.000 ha. y declarar Tierra Fiscal una superficie de 1755.3458 ha. a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Informe que fue también denunciado como irregular (ver fs. 336 del legajo de saneamiento), y que en su atención el INRA hace hincapié a que el recurrente no cumple los requisitos para el cumplimiento de la Función Económico Social y emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017; asimismo al emitir la sentencia agroambiental nacional S° 34/2013 y anular hasta el vicio más antiguo es decir el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2011, de acuerdo al art. 263 inc. b) del D.S. N° 29215 el proceso se encontraba en la etapa de campo para realizar las distintas actividades propias de este etapa, sin embargo la Institución demandada en su responde, menciona que este Tribunal NO HABRIA DISPUESTO REALIZAR NUEVAMENTE LA ETAPA DE CAMPO, NO CORRESPONDE ABRIR LA ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION, PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OBSERVADO LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO, términos que no encuadran y menos se encuentran establecidas en el D.S. N° 29215, a excepción de la etapa de campo y se limito a emitir un nuevo informe en conclusiones clasificando como agrícola la propiedad y que posteriormente en merito a sus facultades modifica y la clasifica como ganadera, sin explicar y menos respaldar, fundamentar el porqué se realizo el conteo de ganado en otra propiedad, identificándose de esta manera un clara violación al procedimiento agrario en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (...)".

Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 028/2018 de 18 de junio: "Del conteo de ganado en otro predio y no en el predio "IRLANDA" objeto de proceso de saneamiento; Se denuncia irregularidades en la actividad de relevamiento de información en campo, especialmente en el registro de datos fidedignos sobre hechos materiales y mejoras existentes en el predio objeto de saneamiento; y el conteo de ganado realizado por servidores públicos del INRA Beni en otro predio denominado "La Estancita" y no así en el predio objeto de saneamiento "IRLANDA", así consta la observación de fs. 79 vta. del legajo de saneamiento, al respecto debemos indicar que el art. 159 del D.S. N° 29215 textualmente indica: " Verificación en campo e Instrumentos Complementarios. El Instituto Nacional de Reforma Agraria VERIFICARA DE FORMA DIRECTA EN CADA PREDIO, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" al respecto el art. 167-I-a) del mismo cuerpo legal indica: "... En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente...... El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo EN EL PREDIO y constatando la marca y registro respectivo...."


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