Expediente : N° 1763-DCA-2015

Proceso : Contencioso Administrativo

Demandante : Pedro Reyes Aguilera y otros

Demandado : Presidente del Estado Plurinacional de de Bolivia y Ministro de Desarrollo RuRural y

Tierras

Propiedad :"Cerámica San Luis", "Churo" "A"Arroyo"

Distrito : Tarija

Fecha : Sucre, 04 de Diciembre de 2018

Magistrado Relator : Rufo N. Vásquez Mercado

SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2° N° 076/2018

VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 de obrados, interpuesta por Pedro Reyes Aguilera, Joaquín Reyes Aguilera, Cresencia Reyes Aguilera, Esteban Reyes Aguilera, Cirilo Reyes Aguilera, Nathali Reyes Maraz, Pablo Reyes Aguilera, René Epifanio Romero Escalante, Diosmira Romero Escalante de Duran, Santiago Romero Escalante, Santos Romero Escalante, Elena Nélida Romero Escalante de Alvarado, Etelvina Elvira Romero Escalante de Castillo, Cristino Enrique Romero Escalante y Santusa Martina Romero Escalante de Rojas en contra del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de agosto de 2015, responde a la demanda, réplica y dúplica, Sentencia Constitucional Plurinacional, la carpeta predial de saneamiento y los antecedentes del proceso contencioso; y,

CONSIDERANDO I.- Manifiestan que la Sentencia Agroambiental Nacional S°2° N°112/2017 de 17 de octubre de 2017, no ha considerado la debida fundamentación y motivación, lo que dio origen al proceso extraordinario de Amparo Constitucional, el mismo que tutela sus derechos y declara nula dicha Sentencia Agroambiental, por lo que nos remitimos a la demanda contencioso administrativa de fs. 19 a 23 de obrados, la misma que se plantea de acuerdo a los siguientes argumentos:

1) DENUNCIA INADECUADO RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN GABINETE.- Los demandantes indican que la Dirección Departamental del INRA-Tarija, no observó la norma agraria vigente, al no haber advertido debidamente los alcances de lo dispuesto por el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, toda vez que el relevamiento de información en gabinete, debe ser realizado durante la etapa preparatoria y no en la etapa de campo, como lo realizó ilegalmente dicha Institución. Advierte también que, el relevamiento de información en gabinete del polígono 530, fue realizado posterior a la sustanciación del relevamiento de información en campo y antes de la elaboración del Informe en Conclusiones, transgrediendo el art. 291 del Reglamento Agrario el cual establece que dicha actividad debe llevarse a cabo durante la etapa preparatoria.

2) REFIERE QUE EL INFORME EN CONCLUSIONES SE LIMITA A ENNUMERAR LA PRUEBA LITERAL, SIN PASAR A DESVIRTUAR LO PRESENTADO DE FORMA FUNDAMENTADA.- De acuerdo al Informe en Conclusiones N° 294/2013 de 2 de septiembre de 2013, no cuenta con la debida fundamentación, no justifica las motivaciones para desvirtuar su prueba literal, no efectúa el análisis de fondo y se limita simplemente a enunciar artículos para desconocer su antecedente legal y posteriormente su posesión por incumplimiento de la función económico social.

El Informe en Conclusiones, contiene y se contrasta en lo obtenido en gabinete con lo producido en campo, para finalmente establecer el curso a seguir con una determinada propiedad.

Indica, que no es razonable desvirtuar las cabezas de ganado, solo por estar fuera del predio, puesto que mediante memorial presentado a fines de la gestión 2012 ya se puso a conocimiento del INRA, el hecho del porque el propietario de Cerámica San Luis SRL, había cercado ilegalmente y colocando personal de seguridad, para que no pudiesen ingresar a la propiedad y cumplir de esta manera la actividad que siempre estaban acostumbrados, en este caso la ganadería; sin embargo, ante esas denuncias, el INRA ni se inmutó para establecer medidas precautorias, lo que ocasionó que acudiesen a otras autoridades, como el Juez Agroambiental de Tarija, quien recibiendo información del INRA, declinó competencia, porque el predio estaba siendo sometido a saneamiento, y que por incumplimiento de FES se los desconocería; cuando fue de conocimiento del INRA Tarija que no pudieron ingresar a su propiedad, porque "Cerámica San Luis SRL."; lo impidió, cercando el predio con alambre de púas y palos, respaldando para ello con el certificado emitido por el Secretario General del "Sindicato Agrario el Portillo".

Añaden indicando, que no correspondía declarar incumplimiento de FES y que su derecho propietario no se encuentra sobrepuesto al área objeto de saneamiento, siendo que toda el área se encuentra justificada con el antecedente del título ejecutorial y la actividad ganadera, pese al cerco con alambre de púas provocado por Cerámica San Luis, que fue superado posteriormente.

Indican también, que el Informe en Conclusiones no cumpliría lo previsto en el art. 303 y 304 del D.S. N° 29215, porque se circunscribe a efectuar un copiado de las pruebas aportadas, sin justificar con la debida motivación y fundamentación, las causales para declarar nuestra posesión como ilegal.

3) DENUNCIA MALA VALORACION DEL CUMPLIMIENTO DE LA DE LA FUNCION ECONOMICO SOCIAL.- Menciona, que el INRA no considero su memorial presentado el año 2012, no valoró en su integridad la documentación aportada y menos consideró el antecedente legal que respalda su derecho propietario y que por esa situación se les consideró como simples poseedores, sin desvirtuar técnicamente porqué nuestro antecedente no recaía en la propiedad objeto de saneamiento, siendo que de las colindancias del expediente se advierte que si se encuentra en el área objeto de saneamiento.

Menciona indicando que cuando se efectuó el relevamiento de información en campo, se evidenció cabezas de ganado, habiendo de forma posterior demostrado el derecho propietario y registro de marca, que no fue correctamente valorado por el INRA en el Informe en Conclusiones.

En cuanto a las mejoras que denotan actividad ganadera, existen de acuerdo al certificado emitido por el SENASAG, muestrarios fotográficos y otras que corroboran la propiedad y tenencia del ganado, a diferencia de "Cerámica San Luis S.R.L." que su posesión es ilegal y no acreditó actividad agrícola o ganadera anterior a la Ley N° 1715.

4) ACUSA INOBSERVANCIA DEL ART. 66 DEL D.S. 29215 Y FALTA DE MOTIVACION Y FUNDAMNETACION EN LA RESOLUCION FINAL DE SANEAMIENTO.- Indica que de manera reiterativa, en varias demandas efectuadas ante el Tribunal Agrario Nacional, se denota que la Resolución Final de Saneamiento no tiene contenido jurídico o estructura jurídica, relación de congruencia entre la parte considerativa y la parte dispositiva, finalmente no fundamenta desde ningún punto de vista la decisión asumida, trasgrediendo claramente la previsión del art. 66 del D.S. N° 29215, al basarse inclusive en actuaciones que tampoco tienen motivación y fundamento, como lo es el Informe en Conclusiones y solicita declarar probada la demanda anulando actuados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II.- Que, admitida la demanda mediante auto de fs. 35 y vta., se corre en traslado a las autoridades demandadas y terceros interesados, quienes contestan en el siguiente orden y de acuerdo a los siguientes argumentos:

El Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras.- Responde a la demanda Contencioso Administrativa a través de sus representantes legales, por memorial de fs. 135 a 142 vta., en base a lo siguiente:

1) Indica que, los demandantes manifestaron que existe irregularidad en el Relevamiento de Información en Gabinete, no considerando los expedientes agrarios, conculcando el art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215, puesto que el mismo no se hubiera llevado en la etapa preparatoria, conforme el art. 291 y 292 de su reglamento, si no en la etapa de campo, no se tomó en cuenta el expediente agrario N° 661 de afectación agraria en el relevamiento, ni en el Informe en Conclusiones.

Ante estos argumentos, mencionan que la demandante reconoce que el INRA ha efectuado el relevamiento de Información en Gabinete, aspecto que además consta en obrados, pues a fs. 805 del proceso de saneamiento cursa el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que en su parte inferior de manera textual señala: "Con respecto al expediente agrario N° 661 "San Luis" presentado por los beneficiarios del predio "El Arroyo" que contiene diferentes planos los mismos que según características no recae en el área del polígono 530" por lo que el INRA habría obrado bien al considerarlos como simples poseedores.

Sin reconocer las supuestas vulneraciones, añade el que no se haya efectuado el relevamiento de información en gabinete en la etapa preparatoria, no afecta los alcances del proceso de saneamiento, puesto que se identificó el predio objeto de saneamiento, se encuentra sobrepuesto en un 25.58% al expediente agrario N° 12372 y que el expediente agrario N° 661, presentado por los demandantes, no se sobrepone al polígono 530, habiendo cumplido el informe su finalidad; asimismo, participaron del proceso, no siendo razonable el pretender anular el proceso con argumentos que no son de fondo.

2) En cuanto al Informe en Conclusiones, que no contaría con la debida fundamentación y que se limita a enumerar la prueba literal aportada, sin desvirtuarla, enunciando solamente el desconocimiento del antecedente legal y la función social, sin ponderar el conteo de ganado realizado por la brigada fuera de la propiedad, porque Cerámica San Luis SRL, habría cerrado y puesto personal de seguridad y que no cumpliría con los arts. 303 y 304 del D.S. N° 29215; responden indicando que el demandante no hizo mención a qué prueba se refiere, al contrario el INRA tiene reflejado en el punto 3.2 del informe en conclusiones, en cuanto al conteo de ganado la misma debe realizarse en el predio conforme se tiene previsto en el art. 167.a) del D.S. N° 29215, que no demostró el derecho propietario del indicado ganado y tampoco el cumplimiento de la FES, por lo que en mérito al art. 397 de la CPE y arts. 2 y 3 de la Ley N° 1715, se asumió la decisión ya conocida.

3) Con relación a que la resolución impugnada vulneraria el art. 66 porque no tendría estructura ni contenido jurídico, señalan que se remiten a los diferentes informes y actuados evacuados por el INRA, en mérito al art. 52.III de la ley N° 2341, asimismo la SAN S2da. N° 047/2015 de 1 de septiembre de 2015, SAN S2da. N° 065/2015 de 6 de noviembre de 2015; por lo que con ese marco no correspondería acusar de falta de fundamentación y motivación en la Resolución Suprema; concluyen señalando que se cumplió con la norma de la materia y piden declarar improbada la demanda.

Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia.- Responde mediante su representante legal, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien hace una relación de los antecedentes del proceso de saneamiento realizado en el polígono N° 530 denominado "Cerámica San Luis S.R.L.", "El Churo", y "Arroyo", sobre todas las resoluciones operativas emitidas dentro el trámite administrativo de saneamiento de tierras, hasta emitir la Resolución Suprema, que declara la ilegalidad de posesión de los demandantes, que motivó la presente demanda.

a) Con relación al Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, que debía efectuarse en la etapa preparatoria, pero se lo efectuó en la etapa de campo, señala que cursa en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento el informe de diagnostico que contiene los datos técnicos; asimismo, manifiesta que a fin de precautelar el debido proceso existen informes técnicos antes y después de las pericias de campo que concluyen en el Informe en Conclusiones y que es corroborado por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015, de control de calidad, el mismo que fue puesto en conocimiento de las partes y particularmente de los demandantes.

b) Refiere, con relación al Informe en Conclusiones, que se limitaría simplemente a enumerar la prueba literal, sin pasar a desvirtuar o por el contrario a enervar lo presentado de manera fundamentada y conforme a norma agraria; indica que según el Informe en Conclusiones se encuentra de acuerdo a los arts. 303.c) y 304 del D.S. N° 29215, que textualmente determina "En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflictos, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultanea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado la impidan", así se evidenciaría de fs. 809 a 821 de la carpeta de saneamiento; también, indica que se puede evidenciar que el Informe en Conclusiones cumple con la debida fundamentación, identificando los antecedentes, considerando la documentación aportada por las partes interesadas, realizando la respectiva valoración y el cálculo de la función social y función económico social dentro del procedimiento administrativo, por lo que el informe en conclusiones identifica falta de tradición agraria sobre el área objeto de saneamiento y que el expediente N° 661 "El Portillo" y documentación acompañada no recae sobre el área de saneamiento.

c) Sobre la inexistencia de posesión legal y continua en el predio, indica que de acuerdo al relevamiento de información en campo del predio "Arroyo" conforme el art. 309 del D.S. N° 29215, se pudo establecer que los mismos no se encuentran en posesión legal y continua, siendo que los beneficiarios hicieron referencia de que el predio lo usaban de pastoreo, pero que el conteo de ganado, en la verificación de campo, se ha realizado fuera del predio al no poder ingresar a este, por encontrarse cerrado, con alambres de púa y palos, realizado por la Empresa "Cerámica San Luis S.R.L.", conforme determina la ficha catastral cursante a fs. 545 y 546 de la carpeta predial, incumpliendo la actora específicamente con la disposición transitoria octava de la Ley N° 3545 respecto a las posesiones legales que deben ser anteriores a la vigencia de la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 y cumplan efectivamente la función social o función económico social, según corresponda, de manera pacífica, continua y sin afectar derechos legalmente adquiridos.

d) En respuesta a la inexistencia de FS o FES; en la etapa de relevamiento de información en campo; los beneficiarios refirieron que lo usaban de pastoreo; sin embargo, no demostraron la tradición ganadera, siendo que el conteo de ganado se realizó fuera del predio, porque no pudieron ingresar al mismo, no presentaron registro de marca, ni certificados de vacunación, hasta la Resolución Final de Saneamiento, constatándose que el predio no desarrolla ninguna actividad que demuestre la función social o función económico social, así fue plasmado en el informe en conclusiones ratificado y corroborado por el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 de 19 de enero de 2015 de control de calidad y así se emitió la Resolución Suprema ahora impugnada.

Con relación a la mala valoración de la FES que el INRA hubiera realizado al predio "Arroyo" y en sentido de que no se consideró sus memoriales, reitera indicando que merecieron respuesta, de acuerdo a los informes Técnico Legal N° 047/2015, Informe Legal N° 307/2015 de 21 de julio de 2015; razón por la cual motivaron a que se desvirtué la actividad agropecuaria y ganadera; asimismo de acuerdo a la ficha catastral, se tiene que en la parcela "Arroyo", no se verifico la existencia de trabajos que fueron realizados, es mas se pudo comprobar que los beneficiaros no estaban en posesión del predio, siendo que no pudieron ingresar al mismo, durante el relevamiento de información en campo y su ganado se encontraba en otro predio, no demostrando la antigüedad de posesión; incumpliendo lo que determina el art. 397 de la C.P.E. concordante con el art. 166, 167 y 309 del D.S. N° 29215 y 2 de la Ley N° 1715, por lo que no se ha reconocido derecho propietario por el incumplimiento de la función social y/o económica social.

Con relación al conteo de ganado; manifiesta la autoridad demandada, que es evidente primero, que el ganado no se encontraba en el predio, segundo que el conteo de cabezas de ganado se realizo en otro predio y por último que de acuerdo a la Guía de Verificación de FES, no se pudo verificar la infraestructura del predio respecto a sus características de actividad ganadera, siendo que los beneficiarios no gozaban de la posesión pacifica del predio, asimismo de acuerdo a la ficha catastral, el demandante no habría cumplido con presentar el registro de marga de ganado, imposibilitando a la institución poder constatar en función al art. 167.I.a.b. del D.S. N° 29215. Indica también, que la autoridad administrativa que verifico la sobreposición del predio "Arroyo" con el predio "Cerámica San Luis S.R.L.", no han cumplido con los requisitos estipulados en la C.P.E., Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y Decreto Supremo N° 29215.

Sobre la inobservancia al art. 66 del Reglamento Agrario, en la Resolución Final de Saneamiento y que no se encontraría motivada ni fundamentada, se tiene que cumple con lo dispuesto en el art. 8 y 67 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, contando con la debida fundamentación, habiéndose desarrollado el proceso de saneamiento de acuerdo a los arts. 291 a 346 del D.S. N° 29215 en el que reflejan los actuados en las distintas etapas del saneamiento que guardan relación entre sí, resguardando el sustento técnico-legal sin contradicciones; declarándose tierra fiscal por incumplir la FES. Pone también en conocimiento sobre un otro fallo pronunciado por este Tribunal que declara ilegalidad de la posesión de Cerámica San Luis S.R.L. y ratifica Tierra Fiscal mediante SAN S2° N° 92/2016 de 13 de septiembre de 2016 por lo tanto, el proceso de saneamiento se realizó cumpliendo con las normas agrarias vigentes y pide se declare improbada la demanda.

Apersonamiento del Instituto Nacional de Reforma Agraria en calidad de Tercero Interesado; mediante memorial de fs. 173 a 178 vta., el Instituto Nacional de Reforma Agraria por medio de su Director Nacional a.i., se apersona en calidad de tercero interesado y responde a la demanda en los mismos términos que lo hace el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, tomando en cuenta que también lo representa a este último en calidad de apoderado legal, por lo que no es necesario repetir y volver a transcribir el mismo tenor, teniéndoselo presente los argumentos para fines del proceso.

Apersonamiento de Cerámica San Luis S.R.L., en calidad de Tercero Interesado; mediante memorial de fs. 207 a 210 vta., por medio de su representante legal y en su calidad de tercero interesado, se apersona y plantea excepción de impersonería, la misma que es declara improbada por auto de fs. 242 de obrados y responde a la demanda señalando, que si bien pudiera existir inadecuado relevamiento de información en gabinete, pero es claro que el expediente agrario N° 661 presentado por la familia Reyes, no se encuentra al interior de las tierras reclamadas por la empresa, aspecto que fue aclarado mediante informe técnico JRV Nª 33/2015 de 15 de enero de 2015, por lo que dicho reclamo cae por su propio peso; asimismo, es irrelevante las observaciones al informe en conclusiones, en sentido de que los demandantes pretendieron hacer ingresar ganado al área poseída por "Cerámica San Luis" en fecha posterior a la pericia de campo, el INRA cumplió con los arts. 303 y 304 del Reglamento agrario, valorando adecuadamente el cumplimiento de la FES por parte de la empresa "Cerámica San Luis".

Con relación al ganado que dicen los demandantes debió haberse contado, dicha acción no fue realizada por el INRA porque en pericia de campo no existía ningún ganado presente y que pertenecería a la familia Reyes; pero señala adherirse respecto a las observaciones de la Resolución Suprema, puesto que incumpliría el art. 66.b) del D.S. N° 29215, ya que las resoluciones administrativas no deben ser contradictorias entre la parte considerativa respecto de la resolutiva.

Indica también que el Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA Nª 047/2015 es producto de denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y ante dichas denuncias, la Dirección Nacional del INRA debió activar el mecanismo del art. 160 de D.S. Nª 29215, haciendo una investigación en gabinete y campo, al no haberlo realizado incumplió también el art. 266.II y II del mismo Decreto Reglamentario.

Acusan que funcionarios de la Dirección Nacional de INRA habrían sustituido las sugerencias vertidos en el Informe en Conclusiones emitida por el INRA Tarija, sin haber emitido ninguna resolución que haya dispuesto alguna investigación. Porque el tramite tiene dos informes en conclusiones radicalmente diferentes lo que demuestra la vulneración del principio de congruencia.

La anulación o convalidación de actuados, no se pueden determinar en un informe, deben ser determinados por Resolución Administrativa, conforme regula el art. 27 de la Ley N° 2341 de Procedimiento Administrativo, sin embargo en el informe en conclusiones sugiere adjudicar a "Cerámica San Luis SRL" 100.1792 ha. y vía conversión 19.4077 has. en base al expediente agrario N° 12372, en cambio en el informe técnico legal DGS-JRV-TJA N° 047/2015 sugiere diferente adjudicar a la empresa solo 12 hectáreas, en consecuencia debió haberse aplicado el inc. c) del art. 30 de la Ley de Procedimiento Administrativo pues correspondiente la emisión de un acto administrativo motivado.

Con relación a la réplica y dúplica: Corrido en traslado con los respondes de las autoridades demandadas, la parte actora efectúa su réplica con argumentos similares a su demanda; la misma mereció duplica por parte de las autoridades demandadas; memoriales que en lo sustancial no ofrecen mayores argumentos sustanciales.

CONSIDERANDO III.- La Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0331/2018 S2 de 09 de julio de 2018 hace alusión a la fundamentación, incongruencia y motivación en base especialmente a la vulneración del debido proceso tomando en cuenta las varias denuncias de fraude en la antigüedad de posesión de "Cerámica San Luis" que hace el recurrente Pedro Reyes Aguilera y que éste Tribunal no hubiera considerado la mala aplicación del ente administrativo, con relación a lo previsto por el art. 160, 268 del D.S. N° 29215 en cuanto a su procedimiento, investigación y resolución para posteriormente una vez obtenido los resultados de dicha denuncia emitir una justa, fundada y congruente Resolución Final de Saneamiento.

CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3) de la C.P.E., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cod. Pdto. Civ. aplicable a la materia, en mérito a lo previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439 y art. 13 de la Ley N° 242 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.

Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, Ley Especial N° 1715, parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico), como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).

Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cod. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses; es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés publico, siendo esa su principal característica. En ese sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema según corresponda), asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con el art. 781del Cod. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis en el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "Arroyo", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.

Que, de acuerdo a los datos compulsados se advierte que el proceso de saneamiento del predio "Arroyo" se efectuó la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.

Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama vulneración al principio de congruencia, motivación y fundamentación, teniendo como punto central de su reclamo, la ilegalidad de la posesión y tierra fiscal de su predio, lo cual sería la causa del desconocimiento de su antecedente agrario en el que se origina su derecho propietario y el cumplimiento de FES, bajo el argumento de que no se sobrepone el expediente agrario al área objeto de saneamiento; siendo esa la situación, corresponde analizar si la pretensión de la parte actora merece ser tutelada.

Antes de ingresar y realizar un análisis minucioso de los actos administrativos denunciados, debemos comentar explicando sobre el derecho agrario con relación al derecho civil, que al ser de carácter informal, carácter social en sentido general, por todas las personas que practican la función social o económica social de manera sostenible y compatible con el bien colectivo y conforme a la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria y por su transitoriedad en el proceso de saneamiento y titulación de tierras, le da la facultad y prioridad de tener el beneficio de acceso a la tierra siempre y cuando cumpla con lo que previsto en el art. 393 y 397 de la C.P.E. y 2 de la Ley N° 1715 modificado parcialmente por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria, posesión y ejercicio de la función social o económico social que debe cumplir el actor de campo de manera pacífica, tranquila y continua la misma que conforme al principio de la verdad material, lealtad procesal, debe ser probada, demostrada o identificada por las autoridades administrativas o jurisdiccionales según el caso y al mínimo incumplimiento o que se intente tergiversar las pruebas o inducir en error a las autoridades, las mismas deben ser corregidas y enmendadas de acuerdo a derecho, así también debemos regirnos bajo principios constitucionales en el caso presente de preclusión, convalidación, acceso a la justicia, sin afectar los derechos fundamentales como lo son; el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad privada y como elemento principal el debido proceso, que estamos sometidos las autoridades frente a los ciudadanos en general, en este sentido y sin más preámbulo pasamos a desarrollar los puntos denunciados y también considerados en la sentencia constitucional plurinacional:

1) Con respecto al inadecuado relevamiento de información en gabinete y la conculcación del art. 263 y siguientes del D.S. N° 29215; por realizarse en otra etapa de saneamiento, debemos mencionar que de forma textual señala: "El saneamiento de la propiedad agraria se regula por lo dispuesto en el presente Título y se sujetará a un procedimiento común, que tendrá las siguientes etapas: preparatoria, de campo y de Resolución y titulación", la finalidad de un acto administrativo, como lo es el Relevamiento de Información en Gabinete, es importante para encarar un proceso de saneamiento de tierras, porque le permite a la autoridad administrativa en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria de acuerdo a sus atribuciones y competencias, identificar sobre el área de trabajo o polígono objeto de saneamiento emitido mediante Resolución Determinativa de Área e Inicio de Procedimiento a personas individuales o jurídicas que tengan titulo ejecutorial, expediente agrario en trámite o simplemente posesión se encuentren cumpliendo con la FS o FES para posteriormente legitimarlos de acuerdo al art. 283 del D.S. N° 29215 como titulados, subadquirentes o poseedores.

De acuerdo al art. 291 y siguientes del D.S. N° 29215 en su capítulo III) Etapa Preparatoria del Procedimiento Común de Saneamiento, se encuentra la actividad de diagnostico y la identificación de expedientes agrarios titulados o en trámite cursantes en archivos del Instituto Nacional de Reforma Agraria, expedientes tramitados con anterioridad a la Ley N° 1715 de 18 de octubre de 1996 años, lo que significa saber y conocer el antecedente agrario tramitado ante el ex Instituto Nacional de Colonización o ex Consejo Nacional de Reforma Agraria según corresponda, para posteriormente sobreponer a las áreas objeto de saneamiento e identificar la relación de un beneficiario con el área de trabajo y los antecedentes agrarios que existieren en esa área determinada; en el caso presente de acuerdo a los antecedentes de la carpeta predial de saneamiento, se denota que de fs. 804 a 807 y de fs. 1740 a 1742, Informe de Relevamiento de Información en Gabinete, identificándose los expedientes agrarios N° 12372 "Portillo las Lajas" y 661 "San Luis", este ultimo presentado por los demandantes, en el cual expresa que no se encuentra sobrepuesto al área de trabajo u objeto de saneamiento, por tal razón no fue considerado en el proceso administrativo el referido expediente agrario N° 661; Sin embargo, es necesario indicar a mayor abundamiento sobre el debido proceso previsto en el art. 115-II) de la C.P.E. en la cual, el Estado garantiza el derecho a la defensa, a una justicia plural pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones y en especial al debido proceso que es entendido como un derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido en disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en situación similar, es decir comprende un conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a fin de que las personas puedan defenderse ante cualquier tipo de acto emanado del estado que puedan afectar esos derechos reconocidos por la C.P.E. así como los convenios y tratados internacionales SC 0160/2010-R de 17 de mayo de 2010, asimismo en el tema de las nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbra a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta totalmente insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en día lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectivamente las garantías del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situación se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hasgan valer sus pretensiones, donde además se reconocen los principios que rigen la nulidad procesal como ser: principio de especificidad o legalidad, trascendencia, convalidación, finalidad del acto o preclusión como ocurre en el presente, que cursa en antecedentes de la carpeta predial de saneamiento el extrañado relevamiento de información en gabinete, cuya finalidad es la identificación de expedientes agrarios y que el resultado o finalidad obtenida no causo indefensión al demandante. Asimismo en, observancia al principio de oportunidad mencionar a Ramiro Arcienega Biggemam en su texto Instituciones del Código Procesal Civil pag. 131 señala: "La parte que no denuncia el agravio de forma oportuna y por la vía pertinente, pierde el derecho de reclamo y simultáneamente convalida el acto procesal; la acusación del acto vicioso, da lugar a que la autoridad se pronuncie sobre la misma (...)"; en ese sentido es oportuno remarcar que, toda persona, conforme a derecho y en los plazos y momentos que fija la ley, se encuentra facultada para reclamar y/o solicitar se modifiquen, se corrijan o se dejen sin efecto los actos administrativos que consideren lesivos a sus derechos e intereses, sea a través de quejas, recursos administrativos y/o judiciales, y al no activarlos dejan precluir su derecho en razón a que no se puede pretender que el órgano competente, sea en sede administrativa o jurisdiccional, se encuentre a disposición suya de forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, lo que significa que en el tramite administrativo de saneamiento de tierras de acuerdo a fs. 805 a 807 y de fs. 1740 a 1742 de la carpeta predial de saneamiento se llevo adelante el Relevamiento de Información en Gabinete identificándose el expediente agrario N° 661 relacionado al predio "San Luis" presentado por el demandante y que entre sus observaciones textualmente indica: "según características referenciales, no recae al área del polígono N° 530 los documentos acompañados por el demandante" , actos que fueron de conocimiento del demandante como resultados preliminares de saneamiento (Informe en Conclusiones), sin que exista pronunciamiento alguno; por lo cual no es atendible dicha denuncia como vulneración de derechos.

2 y 3) Con relación al Informe en Conclusiones, que solo se limita a ennumerar la prueba acompañada, no la desvirtúa de forma fundamentada y la mala valoración del cumplimiento de la Función Económico Social; debemos primeramente explicar que de acuerdo al art. 303 y 304 del DS. N° 29215 textualmente indica "c) En caso de existencia de sobreposición de derechos o conflicto, en lo que respecta a procesos agrarios titulados, en trámite o de posesiones, se procederá a su análisis y resolución conjunta y simultanea, previa acumulación física de los antecedentes, salvo que las condiciones materiales o manejo adecuado lo impidan", "Identificación de antecedentes (...), consideración de la documentación aportada por las partes interesadas relativa a su identificación personal, el derecho propietario o la POSESION EJERCIDA. En el caso de poseedores también incluirá la identificación de la modalidad de adquisición. Valoración del cálculo de la Función Social o la Función Económico Social. Evaluación de datos técnicos sobre ubicación, superficie, limites del predio, y sobreposiciones(....), análisis de los conflictos o sobreposiciones de derechos y consideraciones de errores u omisiones (....). Consideración de medidas precautorias (....)", compulsada con la carpeta predial de saneamiento, nos remitimos al Informe en Conclusiones que cursa de fs. 809 a 821 en lo relevante se advierte lo siguiente: como resultado del Relevamiento de Información en Gabinete que cursa de fs. 804 a 809 de la carpeta predial de saneamiento, se identifico el expediente agrario N° 12372 a nombre de Doroteo Salgado Rivera tramitado en aplicación al D.L. N° 3464 de 2 de agosto de 1953 y D.S. N°3471 de 27 de agosto de 1953 ambos elevado a rango de Ley en fecha 29 de octubre de 1956, el mismo que cuenta con Resolución Suprema y Titulo Ejecutorial N° 389198 de 02 de agosto de 1967, superficie de 75.8623 ha., sobrepuesto al área objeto de saneamiento, de acuerdo a porcentajes indicados en el proceso administrativo de saneamiento. Asimismo refiere de acuerdo al informe de relevamiento en gabinete complementario de fs. 1740 a 1742 de la carpeta predial con relación al expediente agrario presentado por el demandante N° 661 denominado "San Luis", que no se sobrepone al área objeto de saneamiento; en el punto 3.2. (VARIABLES LEGALES) erróneamente indica lo siguiente: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 13552 tiene los siguientes vicios de nulidad Relativa" : Inexistencia del juramento del topógrafo habilitado, para el proceso de dotación, transgrediendo el art. 26 del decreto Supremo N° 3471, en concordancia con el art. 5 inc. c) de la Ley de 22 de diciembre de 1956 años, diferente al indicado proceso agrario N° 12372 (identificado en el relevamiento de información en gabinete), correspondiente a la propiedad "El Portillo de Lajas" entendemos que es un lapsus calami, identificando para fines de resolución incongruencia; asimismo, el referido Informe en Conclusiones se limita a indicar, que el conteo de ganado se lo realizó fuera del predio, al no poder ingresar al mismo por encontrarse cerrado con alambre de púas y palos por parte de la Cerámica , lo que contamino los posteriores actos administrativo conforme lo tiene previsto el art. 167 del D.S. N° 29215 que a la letra indica: "a) El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (....), para corroborar la información descrita precedentemente, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, podrá hacer uso de otros instrumentos complementarios como ser los registros del SENASAG, registros de marcas, contramarcas, señales y carimbos, inventarios de altas y bajas (...)."; asimismo no le permitió a la autoridad administrativa hacer una valoración de la función social o función económico en merito al principio de igualdad jurídica vulnerando el debido proceso, acto administrativo de responsabilidad del Instituto Nacional de Reforma Agraria no atribuible al administrado y que se encuentra plasmado en la ficha catastral de fs. 545 a 546 de la carpeta predial de saneamiento acápite de observaciones en el cual menciona textualmente "El conteo de ganado se realizo fuera del predio "Arroyo"; al no poder hacer ingresar el mismo por encontrarse cerrado con alambre de púas y palos por parte de los beneficiarios del predio Cerámica San Luis. No se entrego registro de marca manifestando que se lo hará mediante nota en la oficina del INRA Tarija" , es necesario referirnos o hacer hincapié la Sentencia Agroambiental Plurinacional SAP S2° N° 028/2018 de 18 de junio de 2018 entre sus argumentos se refiere a: "Del conteo de ganado en otro predio y no en el predio "IRLANDA" objeto de proceso de saneamiento; Se denuncia irregularidades en la actividad de relevamiento de información en campo, especialmente en el registro de datos fidedignos sobre hechos materiales y mejoras existentes en el predio objeto de saneamiento; y el conteo de ganado realizado por servidores públicos del INRA Beni en otro predio denominado "La Estancita" y no así en el predio objeto de saneamiento "IRLANDA", así consta la observación de fs. 79 vta. del legajo de saneamiento, al respecto debemos indicar que el art. 159 del D.S. N° 29215 textualmente indica: " Verificación en campo e Instrumentos Complementarios. El Instituto Nacional de Reforma Agraria VERIFICARA DE FORMA DIRECTA EN CADA PREDIO, la función social o económico-social, siendo esta el principal medio de prueba y cualquier otra es complementaria" al respecto el art. 167-I-a) del mismo cuerpo legal indica: "... En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente...... El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo EN EL PREDIO y constatando la marca y registro respectivo....", asimismo debemos aclarar que la Sentencia Agroambiental S1° N° 34/2013 de 30 de noviembre de 2013 en un otro tramite Contencioso Administrativo, hace ya un análisis de las irregularidades en la que incurrió en INRA, al calificar como pequeña propiedad agrícola por no contar con infraestructura y mejoras propias de una propiedad ganadera; observa también porque registro ganado en un predio y al mismo tiempo lo conto en otro , no explica la Institución recurrida, la base legal que le faculto a los servidores públicos realizar el conteo de ganado en otro predio en este caso "La Estancita"; sin embargo en su respuesta al ahora proceso contencioso administrativo, menciona que, este Tribunal: no dispone realizar nuevamente la ETAPA DE CAMPO y no corresponde abril (textual pero por la redacción se entiende abrir ), la ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTOS y que este Tribunal no hubiera observado LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO , términos que conforme a la Ley No. 1715 y D.S. N° 29215 no estarían en vigencia; toda vez que de acuerdo al art. 263 del D.S. No. 29215, existe solo tres etapas de saneamiento: a) Preparatoria; b) De Campo y, c) De Resolución y Titulación, regidas las mismas de acuerdo a lo dispuesto en los capítulos III, IV y V del Título VIII del D.S. N° 29215, la Institución encargada de realizar el proceso de saneamiento a nivel nacional en merito a la Sentencia Agroambiental S1° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, realiza un nuevo Informe en Conclusiones en fecha 04 de julio de 2016, sugiriendo para el predio "IRLANDA", se emita Resolución Administrativa de Adjudicación y reconoce una superficie de 50.0000 has., clasificada como pequeña propiedad agrícola a favor del recurrente Juan Francisco Parrado Villagomez y Declarar Tierra Fiscal una superficie de 2205.3458 has., pero extrañamente en dicho Informe en Conclusiones que cursa a fs. 233 a 243 del legajo de saneamiento, no menciona menos hace un análisis de la sentencia agroambiental referida y prácticamente ratifica el anterior Informe en Conclusiones, con algunas otras consideraciones que no ameritan ser considerados, menos refiere porque, el Instituto Nacional de Reforma Agraria realizó el conteo de ganado en otro predio, sin mencionar sustento legal, desconociendo lo que expresa el art. 167 parágrafo I inciso a) y b) del D.S. N° 29215 " En actividades ganaderas, se verificara lo siguiente: el número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo EN EL PREDIO y constatando la marca y registro respectivo.." y que el mismo hace alusión y hace constar en el formulario denominado de "VERIFICACION DE FES DE CAMPO" que cursa a fs. 79 vta., formulario de utilización propia de la institución y que de ningún modo puede ser atribuible o de responsabilidad del administrado, al contrario dicha actividad es de plena responsabilidad de los servidores públicos encargados de armar la carpeta de saneamiento y el manejo responsable de esta documentación (formularios que utiliza la Institución mediante las brigadas, en actividades de campo). Posteriormente mediante memorial que cursa a fs. 311 del legajo de saneamiento de acuerdo al art. 305 del tantas veces Reglamento Agrario mencionado, el recurrente observa o impugna la socialización de los datos preliminares del proceso de saneamiento y piden nulidad haciendo relevancia a la Sentencia Agroambiental Nacional S1° N° 34/2013 de 30 de octubre de 2013, solicitud que fue atendida por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, reconsiderando algunos aspectos mediante Informe Técnico Legal UDSA-BN-N° 1077/2016 de 25 de agosto de 2016, hace relevancia a la sentencia agroambiental S1° 34/2013 e indica que si bien el conteo de ganado se hizo en otro predio en este caso "La Estancita" porque tiene corral y brete textual el INRA hace una declaración expresa de haber hecho esa actividad en otro predio y que claramente ESTA ACTIVIDAD VULNERA LO PREVISTO EN EL ART. 167 DEL D.S. N° 29215; sigue indicando que MAS ALLA DE LA ACREDITACION O NO EN SU MOMENTO RESPECTO A LA CARGA ANIMAL A FAVOR DEL BENEFICIARIO Y QUE SE HAYA CONTABILIZADO O NO EN EL PREDIO IRLANDA, se hace NECESARIO UNA VALORACION INTEGRAL CONSIDERANDOSE LOS DATOS E INFORMACION CURSANTE EN LA CARPETA PREDIAL DE REFERENCIA COMO SON LOS FORMULARIOS DE MEJORAS......., sugiriendo de acuerdo a su análisis y cálculo de la FES determinar cómo superficie aprovechada 0.016 has. identificada ahora como ganadera, dejando de lado lo agrícola que menciona en el informe en conclusiones de fs. 243 del legajo de saneamiento, sin embargo de acuerdo a la Guía de Cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social, se otorgue el limite máximo de una pequeña propiedad ganadera en una superficie de 500.000 ha. y declarar Tierra Fiscal una superficie de 1755.3458 ha. a favor del Instituto Nacional de Reforma Agraria. Informe que fue también denunciado como irregular (ver fs. 336 del legajo de saneamiento), y que en su atención el INRA hace hincapié a que el recurrente no cumple los requisitos para el cumplimiento de la Función Económico Social y emite la Resolución Administrativa RA-SS N° 0914/2017 de 06 de julio de 2017; asimismo al emitir la sentencia agroambiental nacional S° 34/2013 y anular hasta el vicio más antiguo es decir el informe en conclusiones de 27 de octubre de 2011, de acuerdo al art. 263 inc. b) del D.S. N° 29215 el proceso se encontraba en la etapa de campo para realizar las distintas actividades propias de este etapa, sin embargo la Institución demandada en su responde, menciona que este Tribunal NO HABRIA DISPUESTO REALIZAR NUEVAMENTE LA ETAPA DE CAMPO, NO CORRESPONDE ABRIR LA ETAPA DE RECEPCION DE DOCUMENTACION, PORQUE EL TRIBUNAL NO HA OBSERVADO LA ACTIVIDAD DE PERICIAS DE CAMPO, términos que no encuadran y menos se encuentran establecidas en el D.S. N° 29215, a excepción de la etapa de campo y se limito a emitir un nuevo informe en conclusiones clasificando como agrícola la propiedad y que posteriormente en merito a sus facultades modifica y la clasifica como ganadera, sin explicar y menos respaldar, fundamentar el porqué se realizo el conteo de ganado en otra propiedad, identificándose de esta manera un clara violación al procedimiento agrario en su art. 159 y 167 parágrafo I, inciso a) del D.S. N° 29215, art. 115, 393 y 397 de la Constitución Política del Estado(...)"; En ese sentido la Institución encargada del proceso de saneamiento y titulación de tierras, es la autoridad y director del proceso responsable de los actos administrativos que puedan llevarse a cabo en un procedimiento y no responsabilizar al administrado, tomando en cuenta inclusive que son responsables de los distintos formularios de saneamiento y, que al realizar el conteo de ganado fuera del predio por estar impedido de ingresar a una determinada propiedad contamino de irregular el procedimiento, lo que provoco en consecuencia una mala valoración de la FS o FES en el predio "Arroyo", no pudiendo valorar antigüedad de posesión o actividad agropecuaria si no es en forma directa e in situ.

Se identifico también, en los actos del proceso administrativo de saneamiento, al demandante denunciando en varias ocasiones fraude en la posesión y el cumplimiento de la función económico social de "Cerámica San Luis" (ver fs. 893, 920, 974), repitiendo también en la demanda contenciosa administrativa y que la autoridad encargada del proceso de saneamiento de tierras, no realizo el trámite de acuerdo a procedimiento (art. 160-268 del D.S. N° 29215), lo cual también fue observado en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP N° 0331/2018 S2 de 09 de julio de 2018, limitándose solo a realizar un informe legal, reiterando que no se cumplió con lo previsto por el art. 268 del D.S. N° 29215, lo que ocasiono que el ente administrativo, en función al principio de verdad material de los hechos, no logró valorar realmente el cumplimiento de la Función Social o Función Económico Social de las partes, la antigüedad de la posesión, las mejoras existentes en este caso el número de cabezas de ganado que se halla consignado en la ficha catastral bajo el argumento de que no pudieron ingresar a la propiedad lo cual no es fundamento legal al contrario origina incongruencia, falta de motivación en la valoración de la FES que debía ser realizada al predio "Arroyo" , debiendo la Institución Administrativa recurrir a las autoridades para el auxilio correspondiente, en este caso la Policía Boliviana o acudir ante la Fiscalía del lugar por incumplimiento a resoluciones administrativas y no esperar como en la litis, que el demandante tenga que acudir ante las autoridades Agroambientales mediante demanda de Interdicto o jurisdiccionales clamando justicia y auxilio por lo actos y conflictos existentes en el área objeto de saneamiento, tampoco considero si corresponde las pruebas acompañadas en saneamiento (certificaciones de las autoridades del lugar sobre la antigüedad de posesión), en función al art. 309 del D.S. N° 29215, lo cual identificamos vicios insubsanables que atentan la congruencia, fundamentación y motivación y debido proceso que debe ser subsanado por la autoridad administrativa.

4) Con relación a la inobservancia del art. 66 del D.S. N° 29215 y falta de motivación y fundamentación en la Resolución Final de Saneamiento; Debemos mencionar que de acuerdo al art. 52-III) de la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341, art. 66 del D.S. N° 29215 y bajo el principio de informalidad de los procedimientos administrativos, principio de carácter social de la materia agraria, las Resoluciones Administrativas, en este caso de los procesos de Saneamiento de Tierras, se basan en informes técnicos legales como en el caso de la litis, la Resolución Suprema N° 16201 de 31 de octubre de 2015, cursante de fs. 1956 a 1960 de la carpeta de saneamiento, se basó plenamente en el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete de 10 de agosto de 2013, Informe en Conclusiones de 02 de septiembre de 2013 e Informe Complementario de Relevamiento de Información en Gabinete de 15 de enero de 2015 respectivamente y establecen recomendaciones o sugerencias en especial, el informe en conclusiones que carece de precisión y falta de fundamentación, respecto a la congruencia, motivación y fundamentación en la valoración de la FES, producto del conteo de ganado que se realizo fuera del predio, la no aplicación del procedimiento previsto sobre el fraude en la FES y antigüedad de la posesión que provoco datos contradictorios de lo identificado en campo y lo replicado en gabinete, contradicciones y anomalías jurídicas que no se hallan ajustadas a derecho y que fue replicada en la Resolución Suprema y que debe ser subsanada conforme a lo indicado en el presente considerando con la debida congruencia, fundamentación y motivación a fin de no vulnerar el debido proceso y la legítima defensa del administrado, quien tuvo que recurrir y plantear Amparo Constitucional para demostrar la violación a las garantías establecidas.

Que, por los argumentos esgrimidos precedentemente, la Sentencia Constitucional Plurinacional referente al caso y analizados los fundamentos de la demanda, como él responde de las autoridades demandadas, terceros interesados, se establece que se ha identificado incumplimiento a las normas establecidas para el proceso administrativo en el punto 3) y 4) del cuarto considerando, referente a la falta de fundamentación, congruencia y motivación vulnerando de esta forma el debido proceso y legítima defensa, que omitió la autoridad administrativa, debiendo la misma subsanar conforme a los argumentos explicados.

POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia, en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 36 inc. 3) de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, concordante con lo dispuesto por el art. 68 del mismo cuerpo legal, con la facultad conferida por el art. 189 de la C.P.E.; FALLA declara PROBADA la demanda Contencioso Administrativa cursante de fs. 19 a 23, interpuesta por Pedro Reyes Aguilera y otros contra el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, por consiguiente NULA la Resolución Suprema N° 16201 de 15 de agosto de 2015, emitida dentro del proceso de saneamiento del predio denominado "Cerámica San Luis S.R.L., El Churo y Arroyo"; anulando el proceso hasta el Informe en Conclusiones; es decir hasta fs. 809 inclusive, de la carpeta de saneamiento, debiendo la autoridad administrativa subsanar las irregularidades en las que incurrió, imprimiendo el trámite correspondiente a la denuncia de fraude en la antigüedad de la posesión y el cumplimiento de la FS o FES del predio "Arroyo" y emitir una resolución con la debida fundamentación, motivación y congruencia, respetando los principios constitucionales.

Notificadas sean las partes con la presente sentencia, devuélvanse los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.

Regístrese, notifíquese y devuélvase .-

Fdo.

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda