SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 075/2019

Expediente: Nº 3224 -DCA-2018

 

Proceso: Contencioso Administrativo

 

Demandante: Durbal Johnny Guardia Antelo

 

Demandados: Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras

 

Distrito: Beni

 

Predio: "San José"

 

Fecha: Sucre, 17 de septiembre de 2019

 

Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido

VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 39 a 47 vta. de obrados, interpuesta por Durbal Johnny Guardia Antelo contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, impugnando la Resolución Suprema N° 23231 de 21 de marzo de 2018; el Auto de Admisión de demanda de 09 de julio de 2018 de fs. 51 de obrados; memorial de Contestación a la Demanda, de 05 de octubre de 2018 cursante de fs. 122 a 125, planteado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; memorial de Contestación a la Demanda, de 08 de octubre de 2018, cursante de fs. 135 a 140, planteado por Maribel Sara Bautista y Lizbeth Arancibia Estrada, en representación legal de Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercera interesada; memorial de Contestación a la Demanda, de 08 de octubre de 2018, cursante de fs. 147 a 152 vta., planteado por Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia; memorial de réplica de 05 de noviembre de 2018, cursante de fs. 157 a 159; memorial de dúplica de 27 de noviembre de 2018, presentado por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, cursante de fs. 173 de obrados; memoriales de dúplica presentados por el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en calidad de tercero interesado y en representación del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, cursantes de fs. 179 a fs. 180 vta. y de fs. 186 a 187 vta. de obrados los antecedentes del proceso; y,

CONSIDERANDO I: Que, por memorial de demanda de fs. 39 a 47 vta. de obrados, Durbal Johnny Guardia Antelo, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Suprema N° 23231 de 21 de marzo de 2018, argumentando lo siguiente:

I. EXPOSICION DE MOTIVOS PARA LA INTERPOSICION DEL RECURSO

Que, se notifica al demandante con la Resolución Suprema N° 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, en la cual se resuelve anular el Título Ejecutorial N° PT 0009337 y su antecedente, emergentes del proceso agrario de dotación N° 11419 y asimismo, anular el Auto de Vista de fecha 22 de marzo de 1973 y sus antecedentes emergentes del proceso agrario de dotación N° 27760, dejando al demandante, sin ningún antecedente de dotación que respalde su derecho propietario; en virtud de ello, se legitima al fundo "San José" como una simple posesión legal y por ende sujeta a la aplicación de los arts. 397 y 398 de la C.P.E., por lo tanto resuelve adjudicar la superficie de 5000.0000 ha. y declara como Tierra Fiscal la superficie de 2352.5086 ha., desconociendo el cumplimiento efectivo de la Función Económico Social, verificada en la fase de relevamiento de información en campo sobre la superficie total mensurada de 7352.5086 ha., por lo cual interpone Demanda Contencioso Administrativa, desarrollando los hechos y el derecho, conforme se detalla a continuación:

II. RELACION DE LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA.

1.RELACION DEL DERECHO PROPIETARIO, POSESION Y EJERCICIO DE ACTIVIDADES PRODUCTIVAS.

Que, el predio, objeto de saneamiento, tuvo como primer propietario al padre del ahora demandante, quien en ejercicio de su posesión, el año 1964 solicita la dotación de esas tierras ante el Juez Agrario competente, declarándose probada la demanda mediante la Sentencia de fecha 30 de junio de 1964, proceso al cual le es asignada la numeración 11410; dicha sentencia es aprobada por el Consejo Nacional de Reforma Agraria mediante el Auto de Vista de fecha 04 de febrero de 1965, finalmente, después de 25 años de emitido el citado Auto de Vista, en fecha 06 de noviembre de 1990, se extiende el respectivo Título Ejecutorial N° PT0009337 sobre la superficie de 5203.0529 ha.

Que, asimismo, mediante la Declaratoria de herederos de fecha 14 de enero de 1969, se acredita el fallecimiento del padre del ahora demandante, declarándose herederos del predio "San José" a Petrona Antelo Vda. de Guardia y al demandante Durbal Johnny Guardia Antelo, quien era menor de edad en esa época.

Que, ante el inminente crecimiento de la ganadería en su predio, la madre del demandante, dos meses antes del fallecimiento de su padre, solicita al Juez agrario una ampliación del fundo "San José", ubicada sobre el límite norte, con la denominación de "ENCERRADO SAN JOSÉ", al cual se le asignó la numeración de 27760, demanda que fue declarada probada mediante la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 1968 y aprobada por el C.N.R.A mediante Auto de Vista de fecha 23 de marzo de 1973, sobre la superficie de 1770.6825 ha., proceso que quedó con la denominación en trámite.

Que, luego de transcurridos 8 años de haberse emitido el Auto de Vista sobre el proceso agrario N° 11410 "San José", habiendo fallecido el padre del suscrito y ante la desesperación por no tener noticias sobre la titulación, Petrona Antelo Vda. de Guardia, en fecha 31 de octubre de 1973, solicita nuevamente al Juzgado Agrario, la dotación de los predios "San José" y "Encerrado San José", unificándolos y fusionándolos bajo la denominación única de "San José", con una superficie de 7704.7500 ha., proceso al cual se le asignó la numeración 30885, emitiéndose la respectiva Sentencia en fecha 21 de noviembre de 1973, Auto de Vista en fecha 18 de marzo de 1974, Resolución Suprema N° 172862 en fecha 02 de mayo de 1974 y Título Ejecutorial en fecha 07 de junio de 1974; como lógica consecuencia, al tratarse de las mismas tierras, se creó en papeles una sobreposición de derechos, por consiguiente este último proceso de dotación N° 30885 está viciado de nulidad a los efectos de derecho.

Que, al cumplir la mayoría de edad, el demandante asumió la administración general de las propiedades ganaderas de la familia, entre ellas "San José" que a la fecha se encontraba dividida en dos puestos, "San José" y "La Fangosa"; posteriormente su madre le otorgó mediante compraventa de 27 de abril de 1993, la totalidad de la propiedad "San José" que ella había solicitado al C.N.R.A. y conjuntamente con la propiedad adquirida mediante la Declaratoria de Herederos de su padre, de fecha 14 de enero de 1969, se constituyó en único y legítimo propietario del mencionado fundo, con todos sus antecedentes agrarios de dotación, mejoras e infraestructura ganadera.

Que desde entonces y durante el proceso de saneamiento iniciado el año 2011, su persona ha poseído esas tierras mediante la residencia en el lugar, el ejercicio y desarrollo de actividades productivas de la ganadería, cumpliendo con la FES.

2.INCUMPLIMIENTO Y VULNERACIONES A LA NORMATIVA AGRARIA VIGENTE EN EL PROCESO DE SANEAMIENTO DEL PREDIO "SAN JOSÉ".

2.1.VULNERACION DE LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVAS AL DIAGNÓSTICO.

Que, el proceso de saneamiento debe iniciarse mediante la realización de la etapa preparatoria, con la actividad del diagnostico; dicha actividad tiene por finalidad recopilar todos los elementos probatorios técnicos y jurídicos necesarios para poder identificar las propiedades agrarias y sus antecedentes legales que se encuentran al interior del área de saneamiento a determinarse, y de esta manera poder adoptar las acciones normativas de procedimiento que correspondan para asegurar una correcta ejecución del proceso; entre las principales esta la referida al art. 292 I a) del Decreto Supremo No. 29215, que ordena al INRA, como procedimiento obligatorio de orden público, inexcusable, el efectuar un MOSAICO de los predios con antecedentes en expedientes de procesos agrarios de dotación o consolidación titulados o en trámite, cursantes en el INRA; sin embargo, el diagnóstico realizado mediante el INFORME TECNICO LEGAL UDSABN-N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, cursante de fs. 50 a 72 de los antecedentes prediales del proceso de saneamiento (la foliación puede variar), se efectuó de forma incorrecta en razón de que únicamente se ubica e identifica un solo antecedente legal, refiriéndose al proceso agrario N°° 30885, correspondiente al ex fundo "San José" (proceso afectado de nulidad), OMITIENDO UBICAR GEOGRAFICAMENTE LA EXISTENCIA de los procesos agrarios de dotaciones legales y sin observación alguna, refiriéndose a los procesos N° 11410, del fundo "San José" y el proceso N° 27760 del fundo "Encerrado San José", de datos técnicos ampliamente referidos al exordio de la presente demanda, ocasionando con ello que NO SE IDENTIFICARA GEOGRAFICAMENTE SU SOBREPOSICION REAL CON EL AREA DE TRABAJO DE SANEAMIENTO DEL "POLIGONO 189", como si no existieran legalmente, por ende no fueron incorporados textualmente ni tomados en cuenta en la RESOLUCION DETERMINATIVA DE AREA DE SANEAMIENTO UDSABN-N° 044/2011 de fecha 28 de junio de 2011, tampoco en la RESOLUCION DE INICIO DE PROCEDIMIENTO UDSABN-N° 047/2011 de fecha 29 de junio de 2011, su transcripción en el EDICTO AGRARIO y su respectiva publicación en un medio de prensa en fecha 01 de julio de 2011 y radiodifusiones efectuadas en fecha 02, 04 y 06 de julio de 2011, todo ello cursante de fs. 73 a 87; con lo que SE HA VULNERADO FLAGRANTEMENTE las normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio del DIAGNOSTICO.

2.2.VULNERACION AL DERECHO PROPIETARIO.

Que, conforme se expuso en los parágrafos anteriores, se desarrolló el proceso de saneamiento del predio "San José", totalmente apartado de la legalidad, como consecuencia del error de fondo ampliamente citado cometido el DIAGNOSTICO, lo cual ocasionó que durante el RELEVAMIENTO DE INFORMACION EN CAMPO, específicamente en la actividad de la ENCUESTA CATASTRAL, los funcionarios del INRA, en interpretación del Informe de Diagnóstico y las citadas resoluciones Determinativa y de Inicio de Procedimiento, únicamente le permitieron al demandante, registrar e introducir al proceso de saneamiento, solo la documentación de derecho propietario correspondiente al proceso agrario N° 30885, conforme se evidencia del formulario denominado "Acta de apersonamiento y recepción de documentos" cursante a fs. 191, por ser este proceso agrario, supuestamente el único expediente de dotación sobrepuesto e identificado en el área de saneamiento del polígono 189, rechazando la presentación y registro de la DECLARATORIA DE HEREDEROS de fecha 14 de enero de 1969, documento que acreditaba plenamente el derecho propietario sobre los procesos agrarios N° 11410 "San José" y N° 27760 "Encerrado San José", todo ello con el pretexto de los funcionarios del INRA, de ser una prueba impertinente e ilegal, porque no está reconocida ni identificada por los informes de diagnóstico y determinativa de área; de esta forma, no se le habría permitido al demandante, en la actividad del proceso de saneamiento, hacer uso de los medios probatorios franqueados por Ley, para demostrar su derecho propietario, tramitándose el citado proceso de saneamiento, sin la prueba principal de derecho, vulnerando su derecho a la propiedad privada.

2.3.VULNERACION AL DERECHO A LA DEFENSA, AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.

a)Que, prosiguiendo con la siguiente etapa del proceso de saneamiento, en atención al art. 305 del D.S. N° 29215, fueron socializados los resultados preliminares del proceso de saneamiento, reconociéndose inicialmente como derecho propietario, mediante el INFORME EN CONCLUSIONES cursante de fs. 282 a 296, la superficie mensurada de 7638.3618 ha., sin embargo, mediante la emisión del INFORME UDSABN-N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, cursante de fs. 402 a 413 de obrados, se materializaría el primer perjuicio al demandante, a consecuencia del error de fondo cometido por el INRA en el diagnostico, toda vez que mediante el citado informe se determina reconocer el derecho propietario del predio "San José", únicamente sobre la superficie de 5633.7847 ha. en atención a la superficie sobrepuesta de su supuesto antecedente agrario (30885), declarando como TIERRA FISCAL la superficie de 2536.5390 ha., asimismo se proceda a la remisión del proceso de saneamiento a la Dirección Nacional del INRA, a objeto de continuar a la siguiente etapa de saneamiento con su respectivo proyecto de resolución final; notificado con el referido informe, el demandante, mediante memorial de impugnación presentado en fecha 20 de agosto de 2013, cursante de fs. 436 a 437, manifiesta su disconformidad, siendo la misma rechazada mediante la providencia de fecha 17 de septiembre de 2013, cursante a fs. 438, en la cual se califica la impugnación como recurso de revocatoria presentado fuera de plazo, citando el art. 78 del D.S. N° 29215 como fundamento; al respecto indica el demandante que su persona no presentó ningún recurso administrativo, debiendo merecer consecuentemente una respuesta legal debidamente fundamentada, conforme señala el art. 3 inc. i) del D.S. N° 29215, habiendo la entidad administrativa, omitido por acción, otorgar al administrado una respuesta formal y legal de fondo ya que se estaría definiendo un derecho propietario, por lo que se habría vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso.

b)Que, a consecuencia del errado Diagnóstico de la etapa preparatoria, es menester señalar que luego de producidas, aprobadas y cerradas las etapas PREPARATORIA y DE CAMPO, conforme se evidencia del decreto de fecha 04 de abril de 2013, cursante a fs. 426, mediante la emisión del INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 699, el INRA dispone declarar la existencia legal e incorporar al proceso de saneamiento, dos elementos probatorios contundentes, relativos al derecho propietario del predio con procesos de dotación Nos. 11410 y 27760, determinando que los mismos se sobreponen al polígono 189 y que de la misma forma se sobreponen también al proceso agrario de dotacion N° 30885 correspondiente al ex fundo "San José" (ÚNICO PROCESO POR ERROR VALORADO EN TODAS LAS ETAPAS DEL PROCESO DE SANEAMIENTO HASTA ESTA INSTANCIA); consecuentemente, observando que los procesos N° 11410 y 27760 fueron tramitados en correspondencia de fechas ante el ex C.N.R.A y que el proceso N° 30885, se tramitó ante el ex C.N.R.A de forma posterior, creando una sobreposición de derechos; en este entendido, resuelve que los primeros tienen derecho preferente o mejor derecho propietario, por lo tanto, este último proceso sobrepuesto, estaría afectado de vicios de nulidad absoluta; hasta ahí este informe rezaría con justicia y objetividad conforme a la realidad del derecho propietario, sin embargo, el error de fondo cometido por el INRA, estaría en la determinación siguiente de ANULAR con el mismo informe de referencia a los procesos N° 11410 "San José" y 27760 "Encerrado San José", bajo el único argumento de que no fueron reclamados por Durbal Johnny Guardia Antelo durante el relevamiento de información en campo, ocasionando con ello, que únicamente se le reconozca la condición de poseedor legal sobre la superficie de 5000.0000 ha. y se declare como tierra fiscal la superficie de 2352.5086 ha.

Que, precisamente en esta instancia, el INRA habría vulnerado los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de oportunidades del administrado, toda vez que luego de evidenciado su error de fondo, refiriéndose el demandante a la omisión de no ubicar e incorporar los dos procesos de dotación N° 11410 y 27760 en la etapa correcta que sería el diagnóstico, mediante el INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 366/2017, abren un periodo probatorio e introducen como prueba documental que le permitía al INRA, a su entender, reencausar el proceso de saneamiento en su favor, sin embargo, no permiten al administrado la posibilidad de incorporar también prueba documental, mediante la cual acredite su derecho propietario, corriéndole en traslado el citado informe y concediéndole un término prudente para acreditar su derecho sobre esos procesos.

Que, de acuerdo a la documentación presentada durante el relevamiento de información en campo, consistente en la Minuta de Compra Venta de fecha 27 de abril de 1993, la cédula de identidad de Petrona Antelo Vda. de Guardia, y de los datos obtenidos de la revisión de los procesos agrarios N° 11410 Y 27760 recientemente incorporados, el INRA contaba con toda la información y elementos probatorios suficientes para determinar, sin necesidad de la presentación de ninguna otra documentación, que el administrado había acreditado derecho propietario sobre los citados procesos, conforme señala el art. 1007 del Cód. Civ.

Pese a ello, mediante memorial de 25 de julio de 2017 (fs. 155 a 158), presentó recurso de revocatoria acompañando la documentación que le acredita derecho de heredero ab intestato sobre el testamento de su padre fallecido Durbal Guardia Núñez, quien fuere el beneficiario inicial del proceso agrario N° 11410 "San José", recurso de revocatoria que el INRA con argumentaciones fuera de lugar y omitiendo pronunciarse en realidad sobre el fondo del recurso (ERROR DE DIAGNÓSTICO), mediante la Resolución Administrativa N° 069/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, dio por rechazado el recurso.

c)Finalmente indica el demandante que, es de similar importancia a las fundamentaciones anteriores, lo establecido por el art. 267 del D.S. N° 29215, indicando al respecto que la normativa de referencia habilita únicamente al INRA a subsanar mediante un informe los errores u omisiones de forma, de ninguna manera a corregir y subsanar errores de fondo; ya que, mediante el INFORME TECNICO LEGAL UDSABN-N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 699, el INRA hubiera pretendido subsanar un error técnico y jurídico de fondo, incorporando prueba de derecho propietario que omitió incluir en la etapa correspondiente de la etapa preparatoria al inicio del proceso de saneamiento en la actividad del DIAGNOSTICO, cuya omisión ocasionó que el proceso de saneamiento se desarrolle fuera de la legalidad en sus dos primeras etapas de saneamiento, por lo tanto, el informe citado sería nulo de pleno derecho, retrotrayendo la nulidad al vicio más antiguo que sería el diagnóstico establecido por los arts. 263 I a), 291 a), b) y c) y 292 del D.S. N° 29215.

Solicita en suma que se declare probada la demanda contencioso administrativa, declarando la NULIDAD DE OBRADOS hasta el vicio más antiguo denunciado que sería el INFORME TECNICO LEGAL UDSABN-N° 851/2011.

CONSIDERANDO II: Que, por auto de fs. 51 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a las autoridades demandadas para su contestación.

Que, mediante memorial de fs. 122 a 125, el codemandado Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, representado legalmente por Marlén Rocío Aguilar, Constantino Herrera Centellas y Jimmy Calle Ochoa, responde la demanda argumentando:

Que, de la revisión de obrados del proceso de saneamiento ejecutado en el predio "San José", se tiene que el mismo fue ejecutado dando cumplimiento a todas las etapas del proceso de saneamiento, vale decir la etapa preparatoria, etapa de campo, concluyendo con la Resolución Final de Saneamiento, actualmente impugnada, consiguientemente, los argumentos efectuados por el ahora demandante, no condicen con la realidad, máxime cuando el demandante participó en forma activa durante el proceso de saneamiento, conforme consta de la ficha catastral, declaración jurada y durante todo el trabajo de campo.

Asimismo, refiere que, la parte actora no hubiera demostrado en forma objetiva como es que las observaciones ahora efectuadas influyeron en el resultado del proceso de saneamiento, cuando tuvo una plena y activa participación en todas las etapas del proceso de saneamiento, mucho más cuando el INRA efectuó la verificación del cumplimiento de la FES, en el predio a sanear, siendo este el medio principal de prueba y resultando cualquier otro, ser complementario. Si acaso la parte actora considera que el INRA no efectuó una correcta valoración en campo, tenía todos los medios legalmente admitidos para demostrar el cumplimiento de la FES, toda vez que la carga de la prueba, corresponde al administrado; máxime cuando mediante el INFORME TÉCNICO LEGAL UDSABN-N° 851/2011, se identificó el Expediente Agrario de Dotación, signado con el N° 30885, denominado "San José", antecedentes que fueron reclamados durante el relevamiento de información en campo por el beneficiario, extremos que no fueron considerados en el Informe en Conclusiones, empero, habiéndose efectuado la valoración correspondiente, se tiene que existe sobreposición entre los expedientes agrarios N° 11410 y N° 27760, toda vez que con relación al expediente agrario N° 11410, en su momento se solicitó la dotación, extremo sobre el cual, el Juez Agrario Móvil de la provincia Yacuma se pronunció en primera instancia mediante Sentencia de fecha 30 de junio de 1964, a diferencia de los antecedentes agrarios N° 27760 y 30885, que cuentan con Sentencias de fechas 12 de diciembre de 1968 y 21 de septiembre de 1973, extremos estos que son anulados por el primero en el marco de lo dispuesto por el art. 321 I a) del D.S. N° 29215 y debidamente considerados por el INRA mediante el Informe Técnico Legal UDSABN 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017. Que, la parte actora en su momento no realizó reclamo alguno, por lo que se mantiene la integridad de los actos administrativos efectuados por el INRA, por tanto, no puede alegar desconocimiento del proceso de saneamiento, ya que el mismo, expresa su consentimiento, así como su participación, dando lugar a un reconocimiento tácito, demostrándose así que no se generó indefensión y que operó la preclusión, convalidándose las etapas a las que hace alusión el demandante. Solicita en suma que se declare improbada la demanda y subsistente la Resolución Suprema N° 23231 más sus antecedentes.

Que, mediante memorial de fs. 135 a 140 de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representada legalmente por Maribel Sara Bautista y Lizbeth Arancibia Estrada, responde a la demanda, en calidad de tercera interesada con los siguientes argumentos:

1.- De la revisión de antecedentes se tiene que, a fs. 50 cursa el Informe Técnico Legal UDSABN N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, correspondiente al Informe Técnico Legal de Diagnóstico del Área de Intervención denominado Exaltación 1-A, en cuyo anexo 1 se identifica al expediente agrario N° 30885; asimismo, en el anexo 3 se identifica el apersonamiento en el polígono 189 de Petrona A. Vda. de Guardia, predio Motacu y San José de Durbal J. Guardia, respecto del predio Holanda. Informe de diagnóstico cuyo contenido corresponde a un mosaico referencial de predios con antecedente en expedientes y trámites cursantes en el INRA, mosaico de la información existente sobre áreas clasificadas, áreas protegidas, uso mayor de la tierra, identificación de presuntas tierras fiscales, adopción de medidas precautorias e identificación de organizaciones sociales, identificación de los apersonamientos, conforme se detalla en los anexos del citado informe, ello en cumplimiento a lo establecido en el art. 292 del D.S. N° 29215; cabe resaltar que la identificación de expedientes detallado en el Informe de Diagnóstico, no es definitivo, sino preliminar, ello en consideración a que resultados de la recepción de documentación presentada por los titulares, subadquirentes, poseedores y terceros interesados, pueden tener relación con otros expedientes agrarios que se sobreponen al área de saneamiento y su identificación posterior a la realización del informe de Diagnóstico, no es causal de nulidad, en atención a que toda la documentación presentada e identificada, debe ser valorada en el Informe en Conclusiones.

Que, posteriormente a la emisión del Informe de Diagnóstico, se emite la Resolución Determinativa de Área de Saneamiento UDSABN N° 044/2011, la cual determina como área de saneamiento, el área de intervención denominada Exaltación 1-A, que comprende la superficie de 157580.2656 ha., divididos en dos polígonos, 176 y 189 y la aplicación del procedimiento común de saneamiento a realizarse dentro del área.

Que, posteriormente se emite la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN-N° 047/2011, de la cual resulta ser evidente que, como resultado de la identificación de expedientes que se cita en el Informe de Diagnóstico, se consignan esos datos en la Resolución de Inicio de Procedimiento UDSABN N° 047/2011, situación atribuible a que toda Resolución Administrativa debe basarse en un informe, de acuerdo al art. 65 del Reglamento; y resultado de esa identificación preliminar, se consignó en la Resolución en su numeral Segundo: "En el Área se ha identificado preliminarmente expedientes agrarios que se detallan..." en el presente caso únicamente al exp. Agrario 30885 y no así a los expedientes Nos. 11410 y 27760; sin embargo, se advierte nuevamente que es una identificación preliminar y no definitiva, encontrándose el accionante en plena libertad de presentar toda la documentación que respalde su derecho de propiedad, no estando limitado a presentar únicamente su documentación respecto al exp. 30885, ya que la carga de la prueba la tiene el beneficiario.

Que, de la revisión del acta de apersonamiento y recepción de documentos se tiene que el ahora demandante presentó durante el relevamiento de Información en Campo, documentación y cuyos formularios fueron debidamente firmados por el demandante, sin haberse registrado ninguna observación y o reclamo, en relación a lo manifestado en la demanda, de que los funcionarios le habrían restringido presentar documentación en relación a los antecedentes agrarios N° 11410 y 27760, no siendo evidente ese extremo.

Indica la tercera interesada que, el recorte en la superficie de 2536.5390 ha. fue en consideración a que el beneficiario del predio "San José", únicamente demostró con documentación su derecho de propiedad respecto al exp. Agrario N° 30885 en la superficie de 5633.7847 ha., ya que la superficie de 2536.5390 ha. en el Informe en Conclusiones, se le estaba reconociendo vía adjudicación, en contradicción a lo establecido en el art. 398 de la C.P.E. y cuyo informe legal UDSA-BN-415/2013, fue notificado de manera personal al accionante, posteriormente recurrido mediante memorial de 20 de agosto de 2013, el cual fue atendido mediante Auto de fecha 17 de septiembre de 2013, que determina DESESTIMAR el recurso de revocatoria planteado; de la misma forma, el memorial cursante a fs. 452, que presenta observaciones, fue atendido mediante Informe Legal JRLL-USB.INF SAN N° 389/2014, en el cual se observa que el solicitante defina el predio sobre el cual realiza observaciones y solicita nulidad de obrados, ya que es beneficiario de dos predios: Motacú y San José.

Por lo anteriormente expuesto señala la tercera interesada que toda solicitud presentada por el accionante fue atendida y asimismo, el proceso de saneamiento fue sujeto a un control realizado por la Unidad de Fiscalización Agraria del INRA Nacional, que concluyendo en la no existencia de observaciones que ameriten la nulidad del proceso de saneamiento, se corroboró que el proceso de saneamiento del predio "San José" siempre estuvo en conformidad a lo establecido en la normativa agraria y siempre con la participación activa del accionante, no vulnerándose derecho alguno.

Que, de la documentación presentada por el accionante durante la ejecución del Relevamiento de Información en Campo, únicamente presentó documentación relacionada al antecedente agrario N° 30885, acreditando la tradición civil correspondiente, documentación que fue considerada en el Informe en Conclusiones, Informe de Cierre e Informes Complementarios posteriores. Sin embargo, al realizarse una sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760; y encontrarse sobrepuestos estos entre sí, se tiene que el exp. Agrario N° 30885, se encuentra afectado de vicios de nulidad absoluta, quedando subsistente el exp. 11410, el cual según antecedentes, no fue reclamado como propiedad del accionante, para su valoración en el proceso de saneamiento del predio "San José", ello en consideración a que el Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, únicamente se estaba valorando el exp. 30885 y no presentó el accionante, reclamo o en su caso, documentación respecto a los exp. 11410 y 27760, motivo por el cual, al encontrarse anulado exp. 30885 por vicios de nulidad absoluta, Durbal Johnny Guardia Antelo adquiere la calidad de poseedor legal, sugiriendo se emita Resolución Suprema Anulatoria respecto a los Títulos Ejecutoriales de los exp. 11410, 30885 y 27760 y en conformidad al art. 398 de la C.P.E. se sugiere se emita Resolución Administrativa de Adjudicación a favor de Durbal Johnny Guardia, en la superficie de 5000.0000 ha. y la superficie de 2352.5086 ha. en calidad de Tierra Fiscal a nombre del INRA.

Por todo lo señalado, manifiesta la tercera interesada que, al demandante no se le negó en ningún momento el derecho a la defensa o al debido proceso y si los resultados del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre se modificaron, fue en cumplimiento a disposiciones constitucionales y en atención a que el accionante no presentó documentación respecto a los expedientes 11410 y 27760; si la identificación de estos expedientes fue de manera posterior al Informe de Diagnóstico, no es causal de nulidad ya que si no se le está reconociendo, es por la omisión de no haber reclamado derecho de propiedad sobre los citados expedientes agrarios.

Finalmente, solicita en suma que se declare improbada la demanda y se mantenga firme la Resolución suprema impugnada.

Que, mediante memorial de fs. 147 a 151 de obrados, la Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, responde a la demanda en calidad de representante legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, con los mismos argumentos señalados precedentemente.

Que, mediante memorial que cursa de fs. 157 a 159 de obrados, el demandante ejerce réplica a las contestaciones emitidas por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, contestaciones emitidas por la Directora Nacional del INRA, como tercera interesada y como representante legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, indicando que se puede evidenciar claramente que las mismas no cuentan con sustento legal, simplemente se tratan de justificar los hechos de forma dilatoria, sin desvirtuar los hechos y fundamentos de la demanda.

Que, mediante memoriales que cursan a fs. 173, 179 a 180 vta. y de 186 a 187 vta., los demandados Ministro de Desarrollo Rural y Tierras; y Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, así como la Directora Nacional del INRA en calidad de tercera interesada, presentan dúplicas, ratificándose en el contenido de sus respuestas a la demanda.

CONSIDERANDO III: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.

Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.

Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.

En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro proceso de saneamiento del predio denominado SAN JOSE;

En esa línea, bajo los principios de legalidad e irretroactividad de la norma, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontró en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio SAN JOSÉ: En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:

I.EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVAS AL DIAGNÓSTICO

Respecto a este punto el demandante refiere que, durante la tramitación del proceso de saneamiento, más precisamente durante la realización del Informe Técnico legal de diagnóstico UDSABN N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, el INRA, omitió ubicar geográficamente la existencia de los expedientes agrarios Nos. 11410 (SAN JOSÉ) y 27760 (ENCERRADO DE SAN JOSÉ), omisión que a decir del demandante, vulneraría las normas procesales de orden público y sus derechos dentro del trámite administrativo de saneamiento ejecutado en el predio SAN JOSÉ.

En relación a lo señalado, y conforme la revisión del art. 292 del Decreto Supremo N° 29215, podemos establecer que el fin principal del Diagnóstico, es la realización de una evaluación previa a la ejecución de saneamiento del área, es decir, es la recolección de datos preliminares ya sean técnicos o jurídicos, sociales y económicos, que permitan obtener una referencia del área sujeta a saneamiento; sin embargo esta actividad es referencial, la cual debe ser contrapuesta al trabajo de relevamiento de información en campo, siendo esta la actividad principal dentro del proceso administrativo de saneamiento, para el reconocimiento del derecho propietario agrario tal cual lo establecen el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715, art. 159 del Decreto Supremo No. 29215. En cuya razón, no es determinante que, el hecho de que durante la realización del Informe Técnico Legal de Diagnóstico UDSABN N° 851/2011 de fecha 27 de junio de 2011, no se hayan identificado a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, estos no puedan ser considerados de forma posterior a esta actividad, ya que durante la actividad de relevamiento de información en campo, se abre la posibilidad de que existan apersonamientos con antecedentes agrarios, que no fueron contemplados durante la elaboración del Diagnóstico, tal cual lo establece el art. 294 parágrafo III incisos a y b) del Decreto Supremo No. 29215, los cuales señalan que "la Resolución de Inicio de Procedimiento, dictada por cada área o polígono de saneamiento intimará: a) A propietarios o subadquirente(s) de predios con antecedente en Títulos Ejecutoriales a presentar los mismos, los documentos que respaldan su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica; b) A beneficiario(s) subadquirente(s) de predios con antecedente en proceso agrarios en trámite a apersonarse en el procedimiento, acreditando su derecho propietario, así como su identidad o personalidad jurídica, e indicando el número de expediente. Por lo tanto, de identificarse algún antecedente agrario ya sea "titulado" o en "trámite", pos elaboración del diagnóstico, no presupone la existencia de vicio de nulidad en el diagnóstico

II. EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO PROPIETARIO

Respecto a este punto, el demandante aduce que la falta de identificación de los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, no ha permitido que se adjunte la documentación correspondiente a estos durante la actividad del trabajo de relevamiento de información en campo, habiendo los funcionarios del INRA, rechazado la presentación de la declaratoria de herederos de fecha 14 de enero de 1969, señalando que es impertinente.

De la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSÉ, de fs. 653 a 66 del legajo de saneamiento, se observa el Informe Técnico Legal DN-UFA-INF N° 022/2016 de fecha 16 de mayo de 2016, emitido por la Unidad de Fiscalización Agraria de la Dirección Nacional del INRA, el cual determina la inexistencia de vicios de nulidad de fondos, por lo que recomienda que previa valoración técnica jurídica, se proceda a elaborar un nuevo relevamiento de información de gabinete. Es así que la Dirección Departamental del INRA Beni, emite el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, cursante de fs. 686 a 693 de la carpeta predial, el cual previo relevamiento de expedientes en el área mensurada correspondiente al predio SAN JOSÉ, sugiere anular los expedientes Nos. 11410, 30885 y 27760. Continuando la revisión de obrados, de fs. 29 a 32 del legajo de saneamiento, cursa memorial presentado por Durbal Johny Guardia Antelo, cuyo contenido refiere que, el INRA, con la emisión del Informe UDSABN N° 366/2017, estaría vulnerando sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, al no permitirle acreditar documentalmente relacionada a los expedientes Nos. 11410 y 27760.

Ahora bien, el art. 393 de la Constitución Política del Estado, establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". En ese entendido, es necesario establecer que, si bien como se ha señalado en el anterior numeral, no es determinante que el INRA, realice la identificación de todos los expedientes que recaerían en el área de trabajo, este hecho no inhibe a la entidad administrativa, de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar y llevar a cabo un debido proceso, a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios, en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de los hechos reales.

La SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, haciendo referencia de otras resoluciones constitucionales instaura que: "La SCP 0791/2012 de 20 de agosto, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho al debido proceso, en base a las SSCC 1756/2011-R y 0902/2010-R, estableció que: 'Considerando los criterios de la doctrina, en su jurisprudencia previa este Tribunal ha señalado que el debido proceso consiste en "...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar (...) comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos" (SSCC 0418/2000-R, 1276/2001-R y 0119/2003-R, entre otras).

La trascendencia del debido proceso se encuentra en íntima vinculación con la realización del valor justicia en el procedimiento, así lo ha entendido este Tribunal cuando en la SC 0999/2003-R de 16 de julio, señalo que: "La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes ".

En similar sentido se ha pronunciado la reciente jurisprudencia de este Tribunal en las SSCC 0086/2010-R y 0223/2010-R, entre otras.

En el ámbito normativo, el debido proceso se manifiesta en una triple dimensión, pues por una parte, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia como el Pacto de San José de Costa Rica (art. 8) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), que conforme al art. 410.II de la CPE forman parte del bloque de constitucionalidad, y también se establece como un derecho en el art. 115.II de la misma norma; al mismo tiempo, a nivel constitucional, se le reconoce como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, configuración jurídica contemplada ya por el art. 16 de la CPEabrg, que se ha mantenido y precisado en el art. 117.I de la CPE que dispone: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

En mérito a lo anteriormente desarrollado, y tomando en cuenta el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional mediante su jurisprudencia, es necesario concluir recalcando que este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.

Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material '" (las negrillas son agregadas).

Dentro de la jurisprudencia desarrollada, se llega al entendimiento de que a momento de administrar justicia, ya sea en sede administrativa o jurisdiccional, se debe velar por la defensa de los derechos fundamentales, buscando no solo la verdad formal, sino la verdad material de los hechos, esto con el fin de buscar una justicia social material.

Respecto a la verdad material, el art. 4 inciso d) de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso en sujeción de lo previsto en el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, refiere que La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil; por lo que toda entidad administrativa proveniente de la administración pública, ya sea esta del nivel central, descentralizado o desconcentrado del órgano ejecutivo, está en la obligación ineludible de investigar los hechos de su conocimiento; en el presente caso, el proceso administrativo agrario de saneamiento del predio SAN JOSÉ, debió considerar este principio, y por tanto era menester contemplar toda la documentación adjunta a la carpeta, antes de emitir la Resolución Administrativa definitiva, que en saneamiento viene a ser la Resolución Final de Saneamiento.

En ese entendido se observa que, el INRA, ha omitido una correcta aplicación tanto de los alcances del debido proceso y el principio de verdad material, en sentido de que conforme consta de fs. 755 a 758 del legajo de saneamiento, el actual demandante reclama tener derecho respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, cuyo argumento relevante refiere que a "la vista se observa que los beneficiarios iniciales son familiares, refiriéndome a mis señores padres Durbal Guardia Nuñez y Petrona Antelo Vda. De Guardia y que por lógica jurídica su hijo Durbal Johny Guardia Antelo, esta invocando derecho sobre las mismas propiedades hecho verificado en el saneamiento", asimismo, señala además que en su condición de hijo único, siempre ha venido realizando trabajos en las tierras de sus padres; argumentos que se verifican de la confrontación de los documentos adjuntos al legajo de saneamiento de fs. 1 a 49 y de fs. 760 a 767 de legajo de saneamiento. El Instituto Nacional de Reforma Agraria a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN N° 064/2017 cursante de fs. 774 a 775 de la carpeta predial, el cual da respuesta al memorial cursante de fs. 755 a 758 de la carpeta de saneamiento, cuando hace referencia a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso que invoca el demandante, al emitir el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017, se limita a señalar en su punto IV.II que "...primeramente referirnos al inc. b) del art. 299 (encuesta catastral) del D.S. No. 29215, que nos dice: "recepción de la documentación exigida en la resolución de inicio de procedimiento y toda otro de la que intentare valerse el interesado, hasta antes de la conclusión de la actividad de relevamiento de información de campo, solo la que corresponda a la identidad de los beneficiarios podrá ser presentada hasta antes de la emisión de la resolución final de saneamiento", bajo este articulado entendemos que es en esta etapa donde el administrado debe de exhibir y presentar la documentación que respalda el derecho propietario existente o su posesión legal que detenta, es por este motivo que el funcionario evaluador previa revisión de todos los actuados y de la ficha catastral cursante en la carpeta de saneamiento concluye que el antecedente agrario de dotación signado con el No. 11410 denominado San José, no fue reclamado durante el relevamiento de información en campo por las personas que cfeyeran tener derechos sobre dicho antecedente y mucho menos por el hoy recurrente. Desvirtuando con estas documentales que lo impetrado por el recurrente carece de asidero legal y no se ajusta en derecho y menos aún en la normativa agraria vigente, teniéndose por bien hecho la evaluación de los funcionarios del INRA", es decir sobrepone un aspecto formal, antes de buscar la verdad material de los hechos, en este caso la acreditación de derecho propietario por parte del demandante respecto a los expedientes agrarios Nos. 11410 y 27760, vulnerándose de esta forma el derecho al debido proceso, derecho a la defensa y verdad material, incurriendo en la contravención de normativa constitucional, conforme la jerarquía normativa prevista en el art. 410 de la Constitución Política del Estado, omitiendo la entidad administrativa, realizar un análisis y valoración acorde a derecho de los antecedentes agrarios Nos. 11410 y 27760, a momento de emitir el Informe Legal UDAJ BN No. 064/2017, ya que no se puede pretender sobreponer pulcritos formales que solo tienden a vulnerar derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado, así como por los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos. Máxime si de la revisión de la carpeta de saneamiento del predio SAN JOSE, se observa que de fs. 01 a 49 del legajo de saneamiento, cursan todos los documentos inherentes a los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, de los cuales se corrobora la relación narrada por el demandante, a momento de plantear la presente demanda contenciosa administrativa. Asimismo, de acuerdo al Informe TA DTE N° 049/2019 de fecha 30 de julio de 2019, emitido por el Departamento Técnico del Tribunal Agroambiental cursante de fs. 203 a 206 de obrados, se corrobora la existencia de sobreposición de los expedientes agrarios Nos. 11410, 27760 y 30885, con el predio denominado SAN JOSE.

III. EN RELACIÓN A LA VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

a)Respecto a que los resultados obtenidos dentro del trabajo de relevamiento de información en campo del predio SAN JOSÉ, plasmado en el Informe en Conclusiones cursante de fs. 282 a 296 del legajo de saneamiento, fueron socializados reconociéndose la superficie mensurada de 7638.3618 ha, (Siete mil seiscientas treinta y ocho hectáreas con tres mil seiscientos dieciocho metros cuadrados), y que por Informe UDSABN - N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, se determina reconocer solo una superficie de 5633.7847 ha; de la revisión de los actuados que cita el demandante, se establece que dichas aseveraciones son correctas. Ahora bien, al respecto de la emisión del Informe UDSABN - N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, si bien el mismo fue notificado al apoderado legal de Durbal Johnny Guardia Antelo, conforme consta a fs. 414 del legajo de saneamiento, se observa que la entidad administrativa no cumplió con uno de los elementos del derecho al debido proceso, que es el derecho a la defensa, el cual consiste en el deber que tiene la administración pública, en este caso el INRA, de disponer todos los medios, garantías e instrumentos que el ordenamiento considere necesarios, para alcanzar la defensa real y efectiva de los derechos e intereses de los administrados, cuya privación o desconocimiento conlleva a causar indefensión y por ende la violación del derecho de defensa; la entidad administrativa demandada, debió mínimamente otorgar un plazo considerable para la recepción de observaciones por parte del administrado, considerando los alcances que prevé el art. 305 del Decreto Supremo No. 29215, ya que con la emisión del Informe UDSABN - N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, se realizó modificaciones al Informe en Conclusiones de fs. 282 a 296 de legajo de saneamiento, las cuales causaban perjuicio al administrado.

b) Respecto a lo señalado por el demandante, en relación a que el Informe Técnico Legal UDSABN - N° 366/2017 cursante de fs. 686 a 693 del legajo de saneamiento, que identifica a los expedientes Nos. 11410 y 27760, determina su anulación, bajo el argumento de que no fueron reclamados por Durbal Johnny Guardia, no permitiendo al administrado acredite con prueba documental para que acredite su derecho; fueron por demás analizados en el parágrafo II del presente considerando, no ameritando mayor análisis.

c) Con relación a que, el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, habilita al INRA, solamente a subsanar errores u omisiones de forma y de ninguna manera errores de fondo, y que al emitir el Informe Técnico legal UDSABN N° 366/2017 la entidad administrativa, pretendió subsanar errores técnicos y jurídicos de fondo, lo cual viciaría de nulidad dicho acto; al respecto de lo señalado por la parte demandante, es necesario remitirnos a lo prescrito en el art. 35 de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable por la permisión realizada en el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala que: I. Son nulos de pleno derecho los actos administrativos en los casos siguientes: a) Los que hubiesen sido dictados por autoridad administrativa sin competencia por razón de la materia o del territorio; b) Los que carezcan de objeto o el mismo sea ilícito o imposible; c) Los que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento

legalmente establecido; d) Los que sean contrarios a la Constitución Política del Estado; y, e) Cualquier otro establecido expresamente por ley. En el mismo sentido el art. 105 de la Ley No. 439, aplicable al caso por la supletoriedad prevista en el art. 78 de la Ley No. 1715, señala en su parágrafo I que: Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad; asimismo el parágrafo II del mismo artículo refiere que No obstante, un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin. El acto será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. De igual forma la teoría de las nulidades establece como uno de sus principios, el de especificidad o legalidad , "no hay nulidad sin ley específica que la establezca" (pas de nullité sans texte). Esto quiere decir que para declarar la nulidad de un acto administrativo, debe estar autorizado expresamente por un texto legal, que contemple la causal de invalidez del acto . Sin embargo, este principio no debe ser aplicado de manera restringida, pues, resulta virtualmente imposible que el legislador pudiera prever todos los posibles casos o situaciones que ameriten la nulidad en forma expresa, y siguiendo esa orientación la doctrina ha ampliado este principio con la introducción de una serie de complementos, a través de los cuales se deja cierto margen de libertad para apreciar las normas que integran el debido proceso.

Realizando un análisis de las aseveraciones realizadas por el demandante, respecto a este inciso, confrontados los mismos con la norma y doctrina citada, podemos establecer que la realización de la rectificación y/o complementación a la que refiere el art. 267 del Decreto Supremo No. 29215, no se encuentra limitada, tal cual se pretende, ya que si bien esta norma no específica la realización de modificaciones de fondo, la misma tampoco está restringida expresamente, por lo que no se puede invocar nulidad por este aspecto; sin embargo, es necesario aclarar que al margen de una interpretación restrictiva de la norma, como pretende el demandante, ante toda actividad administrativa y judicial, tal cual lo señala la Sentencia Constitucional SCP 0249/2014-S2 de 19 de diciembre, citada líneas arriba, debe primar los principios y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado, por lo que se encuentra que el Informe Técnico legal UDSABN N° 366/2017, adolece de vicios de nulidad, en relación a que no realizó una valoración integral de los antecedentes agrarios Nos. 11410 y 27760, ya que de los documentos adjuntos a los mismos, se establece un vínculo familiar entre los beneficiarios iniciales de dichos antecedentes, con el señor Durbal Johnny Guardia Antelo, por lo que la entidad administrativa incurrió en contravención del derecho al debido proceso, ya que de haberse realizado un análisis pormenorizado, la entidad administrativa se habría advertido de dichos aspectos jurídicos, los cuales debieron ser corridos en traslado para su pronunciamiento, situación que no aconteció en el presente caso, limitándose el INRA, de forma irresponsable al señalar que dichos antecedentes no fueron reclamados por el ahora demandante.

Por otro lado, este Tribunal, de acuerdo al análisis realizado, ha podido establecer que a momento de emitir la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, la entidad administrativa ha incurrido en contradicción e incongruencia en su emisión, al basar su disposición en informes contradictorios entre si mismos, sin que si quiera se haya realizado las aclaraciones correspondientes, situación que provoca incertidumbre.

Por todo lo expuesto, se Infiere que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, a vulnerado el principio del debido proceso, seguridad jurídica, verdad material, así como el derecho a la defensa, a momento de emitir los Informes UDSABN - N° 415/2013 de fecha 21 de marzo de 2013, UDSABN - N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017 y UDAJ BN N° 064/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, en virtud a que los mismos, a más de no aplicar los principios y derechos citados, no han considerado inclusive su propia normativa, citada en el art. 76 de la Ley No. 1715 (Principio de servicio a la sociedad) y art. 3 del Decreto Supremo No. 29215, del cual emana el carácter social de la normativa agraria, teniendo como base principal, la vocación de servicio a la sociedad y no como fin, el de satisfacer rigorismos formales, que tiendan a vulnerar derechos y garantías constitucionales. Empero en pro de emitir una sentencia que busque su efectividad, si bien se han encontrado vicios en los diferentes Informes citados, es necesario identificar cual es el que tiene mayor trascendencia a momento de emitirse la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018.

POR TANTO : La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia, en virtud de la jurisdicción y competencia que le otorga el art. 189-3) de la C.P.E., concordante con lo dispuesto por el art. 68 de la L. N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda Contenciosa Administrativa de fs. 39 a 47 de obrados, interpuesta por Durbal Johnny Guardia Antelo; en consecuencia nula la Resolución Suprema No. 23231 de fecha 21 de marzo de 2018, anulándose de la misma forma obrados hasta fs. 686 inclusive, es decir hasta el Informe Técnico Legal UDSABN N° 366/2017 de fecha 15 de mayo de 2017, debiendo la entidad administrativa reencauzar la causa, conforme los fundamentos expuestos en la presente sentencia, debiendo precautelar los derechos fundamentales del debido proceso, verdad material y defensa, consagrados en la Constitución Política del Estado.

Notificadas las partes con la presente sentencia, devuélvase antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.

Regístrese y Notifíquese.-

Fdo.

Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda

Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda

1