SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2ª N° 074/2019
Expediente: Nº 3230 -DCA-2018
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandantes: Freddy Menacho Hurtado | |
Demandados: Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria | |
Distrito: Santa Cruz | |
Predio: "Río Negro Dorados" | |
Fecha: Sucre, 09 de septiembre de 2019 | |
Magistrado Relator: Dr. Gregorio Aro Rasguido |
VISTOS: La demanda contenciosa administrativa de fs. 9 a 14 vta. de obrados, interpuesta por Freddy Menacho Hurtado contra Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1154 de 12 de septiembre de 2017; el auto de admisión de demanda de 09 de julio de 2018 de fs. 18 de obrados; memorial de contestación a la demanda, de 02 de septiembre de 2018, cursante de fs. 56 a 62, planteado por la Directora a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, representada por Ana Beatriz Tito Mamani y Lizbeth Arancibia Estrada; memorial de réplica de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 73 a 74 vta.; memorial de dúplica de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 88 a 91 de obrados; los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, por memorial de fs. 9 a 14 vta. de obrados, Freddy Menacho Hurtado, interpone demanda contenciosa administrativa, impugnando la Resolución Administrativa RA-SS N° 1154 de 12 de septiembre de 2017, argumentando lo siguiente:
II. Observaciones al proceso de saneamiento.
II.I. ERROR EN LA ELABORACION DEL INFORME DDSC-CO-I-INF.N° 084/2016
Que, el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, tiene su sustento en el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF- N° 084/2016, cursante de fs. 350 a 352 de antecedentes; este informe tuvo el fin de realizar el relevamiento de información en gabinete, respecto a los expedientes agrarios 58571 y 58567, que en su punto de conclusiones y sugerencias establece, que de la elaboración del mosaicado del predio de expedientes identificados en gabinete, son aproximaciones referenciales de los planos del expediente agrario N° 58751 "Río Negro" y expediente agrario N° 58567 "Dorados"; mismos que recaen en el área de consolidación del predio en saneamiento del polígono 156 (el expediente N° 58571, recae al área en una superficie de 338.3792 ha), (el expediente N° 58567, recae al área en una superficie de 161.6208 ha.).
Que, esta conclusión arribada, es contradictoria con el mosaico presentado a fs. 352 de antecedentes, pues en él se observa claramente, una sobreposición en un 100% de ambos expedientes, máxime si se toma en cuenta que el expediente agrario N° 58571, tiene una superficie de 1928.7355 ha. y el expediente agrario N° 58567 tiene una superficie de 1912.6620 ha., de cuyo mosaico se concluiría que la sobreposición de los expedientes es casi total y no así en las superficies mencionadas por el informe citado precedentemente.
Que, este error sería fácilmente verificable contrastándolo con el informe anterior de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO-I S.J.CH.-N° 449/2012, de fs. 161 a 164 de la carpeta predial, misma que da cuenta la sobreposición de expedientes en los siguientes porcentajes:
- El expediente agrario N° 58571 Río Negro, tendría una sobreposición al predio mensurado en un porcentaje de 31.8%, en una superficie de 1714.7827 ha.
- El expediente agrario N° 58567 Dorados, tendría una sobreposición al predio mensurado en un porcentaje de 33.2% en una superficie de 1785.4994 ha.
Que, el relevamiento de información en gabinete y campo, es considerado como la etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, y por tanto debió realizarse una correcta valoración de los expedientes y su digitalización; que, el hecho de la existencia de error en esta etapa, vicia de nulidad a la Resolución demandada de nulidad, pues en el punto primero de su parte resolutiva, incurriría en error, pues establece como superficies modificadas de los antecedentes al revés, estableciendo como tales superficies, los porcentajes mínimos que estarían fuera del área de saneamiento; es decir, 338.3792 ha. del antecedente agrario del predio "DORADOS" y 157.8941 ha del predio "RIO NEGRO", y dispone la adjudicación del predio sujeto a saneamiento, en una superficie de 3.7267 ha., la cual nacería del Informe Legal JRLL-SCE-INF SAN N°520/2016 de fecha 30 de mayo de 2016; señala el demandante, que se debe recordar la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, sustanciando las decisiones bajo el principio de trascendencia, conforme establece la línea jurisprudencial emitida por la Sentencia Constitucional 0242/2011-R, la cual indicaría que para que opere la nulidad, debe probarse que el hecho acusado de nulo, causa daño irreparable; en el presente caso refiere que, al haber bajado al demandante a calidad de poseedor, vicia de nulidad el proceso de saneamiento, siendo que legalmente hubiera acreditado ser propietario subadquirente, tal como señala el Informe Técnico DDSC-CO.SJ.CH. N° 449/2012 (Fs. 161 a 164) que establece que los antecedentes agrarios 58567 (Dorados) y 58571 (Río Negro), recaen en el predio mensurado, en los porcentajes de 33.2% y 31.8%, superficies 1785.4994 ha. y 1714.3216 ha., respectivamente; relevamiento que fuera ilegal y erróneamente modificado a través del Informe técnico complementario DDSC-CO-I-INF. N° 084/2016 de 18 de enero de 2016, conculcando los derechos del demandante al haber realizado nuevo relevamiento de información en gabinete de antecedentes agrarios.
II. II. INFORMACIÓN CONTRADICTORIA ENTRE EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO Y EL INFORME EN CONCLUSIONES:
1.- Señala el demandante, que la información recogida de campo es ambigua y levantada sin cuidado, habiendo generado confusión en la elaboración del primer Informe en Conclusiones, contradicciones que ocasionaron que se valore al ahora demandante, bajo el régimen de poseedor durante la sustanciación del saneamiento, cuando debió valorarse su calidad de subadquirente, cometiéndose nuevamente, error durante la elaboración del Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016.
2.- Que, la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 039/2015, establece que el relevamiento de información en gabinete y campo, es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, sobre todo la actividad de relevamiento de información en campo, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215.
Que, la sentencia citada, ya identificó contradicciones entre la información recabada en campo y el Informe en Conclusiones, existiendo contradicción entre los formularios básicos del saneamiento, pues señalaría la existencia de mejoras y la no consideración posterior.
Que, de fs. 85 y 156 de la carpeta predial, se constata el registro de mejoras, extremo que no fue considerado en el Informe en Conclusiones, resultando por este motivo conjuntamente otros extremos, probada en parte la demanda y nula la Resolución Administrativa RA-SS N° 0052/2014, anulando obrados hasta fs. 188, e instruyendo al INRA la sustanciación del procedimiento conforme a derecho y a las normas que lo rigen, en resguardo del debido proceso, los derechos y garantías constitucionales. Al respecto señala el demandante, que el INRA, retomando el conocimiento del proceso de saneamiento, ante las observaciones y contradicciones en la información recogida de campo, debió realizar un control de calidad. conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 266 del D.S. N° 29215, anulando estos trabajos de campo y disponiéndose nueva encuesta catastral y verificación de la FES, tomando en cuenta además lo ordenado por la sentencia señalada ut supra.
Que, el nuevo Informe en Conclusiones no da cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2 N° 039/2015, ya que en su punto 3 declara Tierra Fiscal la superficie de 4818.1482 ha., señalando que el recorte es producto del incumplimiento de la FES, sin realizar el análisis y compulsa de las mejoras identificadas en campo; no realiza una fundamentación en derecho respecto a las mejoras consignadas en las fichas cursantes a fs. 85 y 156 de la carpeta predial, tampoco se refiere o fundamenta en derecho respecto a las contradicciones existentes entre la ficha catastral y de verificación de la FES de fs. 85 y 156.
Que, en el punto 4.2 Variables legales del Informe en Conclusiones, el INRA indica que las mejoras identificadas, no corresponden a las características de una propiedad empresarial ganadera, pues la superficie del predio no guarda relación con el trabajo y el manejo del número de cabezas de ganado; al respecto, manifiesta el demandante que, el ente administrativo no se ha manifestado, menos evaluado la forma de explotación del predio, vale decir que conforme las fichas de saneamiento se establece que la ganadería es al ramoneo (silvopastoril), precautelando el medio ambiente y el poco desmonte como actividad protectora, modo de explotación que, funcionarios del INRA han verificado directamente en campo, conforme las fichas de campo y que se encuentra prevista por el art. 2.II de la Ley N° 1715, concordante con el art. 167 IV b) del D.S. N° 29215.
Que, la Ley N° 80 y el art. 167.I. a) del D.S. N° 29215, estipula el conteo de ganado en campo, verificando su marca y registro respectivo, sin embargo, no es menos cierto la existencia de ganado vacuno en el predio conforme acta de conteo de ganado (fs. 83); asimismo, la guía de movimiento de ganado que cursa en la carpeta de saneamiento, acreditaría la compra de ganado; además, al memorial presentado al ente administrativo el 8 de junio de 2016, se habría adjuntado el certificado de Registro de marca N° 014126, mismo que consignaría la marca respectiva en fecha 30 de mayo de 2011, desvirtuando los extremos del Informe en Conclusiones aludido.
Refiere el demandante que, el memorial señalado no habría sido considerado por el INRA y mucho menos se hubiera valorado la prueba aportada.
Que, si bien la entidad demandada podría indicar que las pruebas deben ser presentadas dentro del plazo señalado en el art. 299 inciso b) del D. S. N° 29215; empero, la carga de la prueba corresponde a los beneficiarios, siendo obligación del INRA valorar y realizar el respectivo control de calidad a objeto de corregir sus resultados bajo el principio de informalidad que rige la materia administrativa conforme establece el art. 3-g) del D.S. N° 29215 y el art. 4.I) de la Ley N° 2341, previéndose la aplicación de esta última a la materia agraria, a través del art. 2.I) del D.S. N° 29215.
Que, asimismo, no obstante de no contar con suficiente desmonte de campo, sin embargo se contaría con la infraestructura necesaria, ganado que aprovecha el ramoneo y es alimentado a través de la compra de alimento como ser pasto en rollo, acreditando estos extremos y el consiguiente cumplimiento de la FES, los correspondientes recibos.
Solicita en suma, que se declare probada la demanda y Nula la Resolución administrativa RA-SS N° 1154/2017, en consecuencia nulo el proceso que le sirvió de base hasta el vicio más antiguo, es decir hasta el relevamiento de información en campo.
CONSIDERANDO II: Que, por auto cursante a fs. 18 de obrados, se admite la demanda contencioso administrativa para su tramitación en la vía ordinaria de puro derecho, corriéndose en traslado a la autoridad demandada, Eugenia Beatriz Yuque Apaza, en su condición de Directora Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, quien, mediante memorial de fs. 56 a 62 de obrados, responde la demanda argumentando:
1.- Que, de la revisión realizada a la carpeta predial se puede observar que a fs. 353 cursa el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 081/2016, de fecha18 de enero de 2016, mismo que modifica la superficie del predio "RIO NEGRO DORADOS", conforme a los datos obtenidos producto de la actualización cartográfica, sobre una superficie total de 5318.1482 ha.; asimismo, de fs. 355 a 360, cursa el informe técnico DDSC-CO-I-INF-N° 089/2016 de fecha 18 de enero de 216, que concluye que del análisis realizado al Plan de Uso de Suelo y otros, sobre la superficie mensurada de 5318.1482 ha. del predio "Río Negro Dorados", se encuentran dentro de la clasificación del PLUS AD-2 y B-G, Tierra de Uso Agrosilvopastoril, Uso Agrosilvopastoril, Tierra de Uso Forestal y Uso Forestal y Ganadero Reglamentario; de fs. 366 a 374 cursa el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, que en el punto 3) sobre relación de relevamiento de información en campo señala que la tierra fiscal en la superficie de 4818.1482 ha., es producto del recorte por el incumplimiento de la FES por parte del predio "Río Negro Dorados"; asimismo, en su numeral 4.1) Variables Técnicas señala, que la superficie mensurada de "Río Negro Dorados" es de 5318.1482 ha., especificando con toda claridad que la superficie según trámite es de 3441.3975 ha., superficie según documentos o declarada es de 500.0000 ha., de cuya diferencia se tiene una superficie identificada como tierra fiscal de 4818.1482 ha., datos que no condicen con los argumentos vertidos por el demandante; correspondiendo remitirse a las conclusiones arribadas en el Informe en Conclusiones que sugiere dictar Resolución Administrativa modificatoria de los actuados y expediente agrario detallados, consiguientemente sean subsanados los vicios de nulidad relativa, correspondiendo emitir el respectivo Título Ejecutorial a favor de Freddy Menacho Hurtado, en la superficie total de 500.0000 ha., clasificado como pequeña propiedad ganadera, y declarar Tierra Fiscal la superficie de 4818.1482 ha., por incumplimiento de la función económica social.
Que, como se advierte, la valoración efectuada en el citado informe se realizó en cumplimiento a lo previsto por el art. 303 y siguientes del D.S. N° 29215 que refleja los resultados alcanzados en etapa de relevamiento de información en campo; asimismo, corresponde señalar que el Informe de Cierre, de igual forma señala como tipo de resolución la sugerida por el Informe en Conclusiones.
Que, respecto a las observaciones hechas mediante memorial cursante a fs. 385, en el que se observa que no se tomó en cuenta el número de cabezas ganado y las mejoras en la propiedad, se tiene el Informe Legal JRLL-SCE-INF-SAN N° 544/2016 de 1 de julio de 2016, que en sus consideraciones legales señala, que de la revisión del Informe en Conclusiones de fecha 1 de febrero de 2016 e Informe de Cierre, se evidencia que se realizó la valoración de las mejoras de los documentos presentados por el interesado y los generados por el INRA Santa Cruz de acuerdo al art. 304 del D.S. N° 29215; asimismo se dio cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2A. N° 039/2015.
Por lo que, del relevamiento de información en gabinete y campo, se evidencia el incumplimiento de la función económica social; sin embargo, al haberse constatado el asentamiento en la propiedad, con infraestructura ganadera (casa y corral) y reconocido su calidad de subadquirente sobre el predio "Río Negro Dorados", se clasificó al predio como pequeña propiedad ganadera, con la superficie de 500.0000 ha., conforme lo previsto por la normativa vigente; en ese sentido se constata que el recorte realizado al predio fue por el incumplimiento a lo previsto por el art. 167 del D.S. N° 29215, toda vez que en el predio no se demostró adecuadamente conforme procedimiento agrario citado.
Que, respecto a la Sentencia Nacional Agroambiental S2 N° 039/2015, señala que el demandante, pretende hacer creer que el fallo mencionado anularía obrados hasta la etapa de pericias de campo, situación fuera de lugar, toda vez que la sentencia referida, en su parte pertinente, anuló obrados de forma específica hasta fs. 188, actuado que se refiere al Informe en Conclusiones de fecha 08 de agosto de 2012, cursante a fs. 184 a 190, cumpliendo el INRA a cabalidad con el fallo indicado y con el procedimiento agrario previsto para el efecto, emitiéndose el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, con el contenido que señala el art. 304 del D.S. N° 29215, determinado lo que en derecho corresponde y adecuando las acciones al art. 232 de la CPE.
Que, las áreas efectivamente aprovechadas en actividades ganaderas, se constituyen de manera integral y consisten en la sumatoria del ganado vacuno mayor y menor con marca y registro respectivo, más las áreas con pasto cultivado, con sistemas silvopastoriles e infraestructura; existiendo en el caso de autos, 652 cabezas de ganado vacuno y 2 cabezas de ganado equino, con una marca que no se encuentra registrada ante la entidad competente, incumpliendo lo señalado por el art. 3 del D.S. N° 29251, por lo que no prueban el derecho propietario sobre el ganado; extremo respaldado con el informe SENASAG-PABCO-SCZ I 008/2016 de 10 de febrero, emitido por el SENASAG Sta. Cruz, el cual señala que la oficina distrital de Santa Cruz no cuenta con información digitalizada del mencionado predio ni propietario; elementos que permiten señalar que no se acreditó el derecho propietario sobre el ganado, aplicándose lo dispuesto por la última parte del parágrafo II del art. 167 del reglamento agrario, desvirtuando las contradicciones existentes entre la ficha catastral y de verificación de la FES.
Que, respecto a la presentación del memorial de fecha 8 de junio de 2016, por el cual acompaña el demandante, certificado de registro de marca N° 014126 de fecha 2 de junio de 2016, cursante a fs. 399, el cual señala como trámite nuevo de fecha 02 de junio de 2016 y no así como el impetrante trata de hacer creer que este registro dataría de fecha 30 de mayo de 2011, considerando que la carga de la prueba le corresponde al directo interesado, debiera presentar dicha prueba en los plazos establecidos.
Que, acerca de la actividad de "El ramoneo", esta fue considerada en la anterior normativa, cuando el C.N.R.A. era encargado de otorgar Títulos Ejecutoriales, rigiéndose el INRA a la normativa vigente que señala en su parte pertinente "...Las áreas con pastos naturales no constituyen área efectiva y actualmente aprovechadas en ningún caso".
Solicitando en suma la demandada, que se declare improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por Freddy Menacho Hurtado.
CONSIDERANDO III.- Que, por memorial de 31 de octubre de 2018, cursante de fs. 73 a 74 vta., el demandante ejerce réplica con los siguientes argumentos:
1.- Que, la demanda tiene asidero al indicar que el anterior informe de relevamiento de información en gabinete DDSC-CO.I S.J.CH-N° 449/2012 de fecha 11 de julio de 2012, demuestra la sobreposición de los antecedentes con el área de saneamiento en un porcentaje de 31.8%, superficie de 1714.7820 ha. el expediente agrario N° 58571 "Río Negro"; y 33.2%, superficie de 1785.4994 ha. el expediente agrario N° 58567 "Dorados", siendo la actividad de relevamiento de información en gabinete y campo, considerada una etapa fundamental del proceso de saneamiento, por lo que debe ser realizada sin contradicciones que generen dudas; es menester revisar estas actuaciones e identificar los errores y sus consecuencias, que ameriten su invalidez y consiguiente nulidad bajo el principio de trascendencia.
2.- Que, el informe complementario del Informe en Conclusiones e informe de cierre, lesiona el derecho a la propiedad privada y a la seguridad jurídica, el principio de flexibilidad y carácter social que caracteriza al proceso de saneamiento.
Que, el administrador no tomó en cuenta que posteriormente a la emisión del informe en conclusiones, se ha acompañado el registro de marca de ganado, emitido por la AGASAJO, haciendo rígido el procedimiento administrativo y confundiéndolo con un proceso jurisdiccional, al negar la existencia de ese documento que acredita la propiedad del ganado verificado en campo; no pudiendo hablarse de preclusión de etapas, cuando se tienen documentos o pruebas que favorecen al administrado, especialmente el certificado de marca de ganado, mismo que no fue valorado con los alcances de favorabilidad, conforme lo dispuesto por el art. 180 de la C.P.E.
3.- Que, se ha demostrado la existencia de vicios de nulidad en la tramitación del saneamiento, teniendo el INRA, plena facultad para realizar control de calidad de los productos, conforme lo dispuesto por la Sentencia Agroambiental S2 N° 039/2015, que ordena se sustancie el procedimiento conforme a derecho, más aun cuando existen pruebas no valoradas (Registro de marca) y vicios de nulidad que perjudican al administrado, pudiendo ejercer control de calidad el ente administrativo a través de su Dirección Nacional, conforme dispone el D.S. N° 29215 en su art. 266 y su Disposición Transitoria Primera; todo esto con el fin de no lesionar normas elementales y derechos constituidos, además de velar por el debido proceso.
4.- Que, ante la existencia de un documento nuevo en calidad de prueba, lo correcto era valorar el certificado N° 014126 de fecha 2 de junio de 2016, sin considerar su data, pues para ello se tiene la antigüedad acreditada con el certificado emitido por la Policía Nacional, además de su registro como socio ganadero, que fácilmente respalda el último certificado acompañado, esto siempre bajo el principio de favorabilidad y un análisis amplio y objetivo de las pruebas.
Que, por memorial de 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 88 a 91 de obrados, la parte demandada ejerce dúplica bajo los siguientes argumentos:
1.- Respecto al primer punto de la réplica, señala la entidad demandada, que el INRA reconoció la existencia de la sobreposición de los expedientes agrarios N° 58571 correspondiente a "Río Negro" en una superficie de 1714.7827 ha. y expediente agrario N° 58567, correspondiente al predio "Dorados" en una superficie de 1785.4994 ha., de Freddy Menacho Hurtado, conforme establece el informe precitado por la parte demandante, sin entrar en contradicciones, empero, mediante el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, señala que "...debido a que se encuentran afectados por vicios de nulidad relativa, de acuerdo a los artículos 320 y 322 del Reglamento, se verificó el cumplimiento de la FES, conforme a lo previsto por los arts. 393 y 397 de la CPE, art. 2 de la Ley 1715 y art. 164 de su reglamento; por lo que en aplicación a lo previsto por los arts.66 y 67 parágrafo II numeral 2 de la Ley N°1715, 336 y parágrafo II inciso b) y 338 de su Reglamento, se sugiere dictar: Resolución Administrativa modificatoria, subsanando los vicios de nulidad relativa...", reconociendo su derecho propietario debidamente respaldado con todo el proceso de saneamiento, se reconoce a favor del demandante una superficie total de 500.0000 ha. (Quinientas hectáreas), declarando Tierra Fiscal de una superficie de 4.818.1482 ha., debido a que el demandante no cumplió con la función económico social en la superficie total.
2.- Que acerca de lo esgrimido en el punto 2, de acuerdo al art. 167.I .a) del D.S. N° 29215, en actividades ganaderas se verificará: "...El número de cabezas de ganado mayor y menor de propiedad del interesado, a través de su conteo en el predio y constatando la marca y registro respectivo (...)"; disposición concordante con los arts. 1 y 2 de la Ley N° 80 de 05 de enero de 1961, vigente, en los que se establece con carácter general, la nomenclatura de marcas y señales como un medio para probar la propiedad ganadera, es decir, las marcas, contramarcas, carimbos y certificado-guía, instituyéndose además que todo ganadero está en la obligación de hacer registrar en las HH. Alcaldías de sus residencias, Inspectorías de trabajo agrario y Asociación de Ganaderos, las marcas o señales que usa para la filiación de sus rebaños; situación que también es recogida por el art. 3 del D.S. N° 29215, que en lo referente establece la obligatoriedad de registrar la marca, carimbo o señal en el catastro municipal y en el catastro nacional, pues el diseño registrado constituye la única prueba del derecho propietario; extremo que no habría ocurrido, ya que el beneficiario, si bien presentó el registro de marca de su ganado, empero el mismo tiene data de 6 enero de 2011, fecha en la que recién se hubiere desarrollado dicha actividad ganadera y no así anterior a la vigencia de la Ley 1715, peor aún, dicho registro de marca de ganado no fue oportunamente presentado en etapa de pericias de campo, sino posteriormente al informe en conclusiones, por lo que su consideración precluyó, siendo dicho error y omisión atribuible únicamente al administrado, por corresponderle la carga de la prueba.
En cuanto a la certificación de 30 de mayo de 2011, emitida por la Asociación de ganaderos de San José de Chiquitos, la misma se limita a certificar que Freddy Menacho Hurtado es asociado, más no consignó la marca de hierro con la que acostumbra marcar y signar su ganado, además de no consignar la fecha de su registro en la Asociación.
3.- En cuanto al tercer punto de la réplica, refiere la parte demandada que el control de calidad es una competencia facultativa, sin embargo el INRA, a través de cada una de las etapas y actividades desarrolladas, realizó controles de calidad, por ello se tiene la emisión de informes técnicos y legales posteriores a la emisión del informe en conclusiones; empero, en el caso particular se tiene la existencia de la Sentencia Agroambiental S2a. N° 039/2015, misma que anula obrados hasta el informe en conclusiones y no más allá, por lo que el proceso fue objeto de control jurisdiccional.
CONSIDERANDO IV: Que, conforme lo dispuesto por el art. 189-3 de la C.P.E., es competencia del Tribunal Agroambiental, entre otras, el conocer procesos contencioso-administrativos, encontrándose facultado para examinar los actos administrativos y las disposiciones legales aplicadas en sede administrativa durante la sustanciación del proceso de saneamiento, que son motivo de impugnación por el demandante, correspondiendo analizar el control de legalidad y determinar si la resolución impugnada emerge de un debido proceso.
Que, el proceso contencioso administrativo es un procedimiento de control jurisdiccional que tiene como finalidad verificar la legalidad de los actos que realiza el Estado a través de sus funcionarios administrativos, con el propósito de precautelar los intereses del administrado cuando son lesionados o perjudicados en sus derechos.
Asimismo, el proceso de saneamiento de la propiedad agraria para su validez y eficacia jurídica, debe desarrollarse conforme a lo establecido por el ordenamiento jurídico vigente, ajustando su accionar la autoridad administrativa, a las reglas preestablecidas y a los principios jurídicos de la materia, constituyendo la información obtenida durante dicho procedimiento el insumo básico para que el Estado otorgue el derecho de propiedad a través de un Título Ejecutorial, labor que debe adecuarse imprescindiblemente a las normas reglamentarias que rigen dicho proceso administrativo.
En ese entendido, siendo uno de los pilares del actual Estado Constitucional de derecho, el de velar por los derechos fundamentales de las personas, en este caso los administrados, corresponde que la valoración de la demanda que realice este Tribunal, se enmarque en la aplicación de los principios que rigen la Constitución Política del Estado, tales como el debido proceso, verdad material, legalidad y otros que merezcan su consideración durante el desarrollo del análisis legal correspondiente a la demanda contenciosa administrativa, instaurada dentro proceso de saneamiento del predio denominado RIO NEGRO DORADOS;
En esa línea, bajo los principios de legalidad e irretroactividad de la norma, es necesario señalar que el control de legalidad de la presente causa, se llevará a cabo dentro de los alcances normativos de la Constitución Política del Estado actualmente vigente, Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545, Decreto Supremo No. 29215 y toda la normativa inherente que se encontró en vigencia a momento de la tramitación del proceso de saneamiento del predio "RIO NEGRO DORADOS". En ese contexto, de la revisión minuciosa y exhaustiva de los términos de la demanda, debidamente compulsados con los antecedentes del caso, se establece lo siguiente:
I. EN RELACIÓN AL ERROR EN LA ELABORACION DEL INFORME DDSC-CO-I-INF.N° 084/2016
Con relación a este punto, de la revisión de antecedentes de saneamiento se desprende que evidentemente el Informe de Relevamiento de Información en Gabinete DDSC-CO-I S.J.CH.-N° 449/2012, cursante de fs. 161 a 164 de la carpeta predial, establece sobreposición de expedientes en los siguientes porcentajes:
- El expediente agrario N° 58571 Río Negro, consigna una superficie sobrepuesta al predio mensurado, de 1714.7827 ha. en un porcentaje de 31.8%.
- El expediente agrario N° 58567 Dorados, tiene una superficie sobrepuesta al predio mensurado, de 1785.4994 ha. en un porcentaje de 33.2%.
Este análisis técnico resulta contradictorio con lo esgrimido en el Informe Técnico Complementario DDSC-CO-I-INF-N° 084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, cursante de fs. 350 a 351 del legajo de saneamiento, el cual refiere que el porcentaje de sobreposición entre el predio "Rio Negro Dorados", con los expedientes No. 58567 y 58571, es el siguiente:
- Al expediente No. 58571, en una superficie de 338.3792 ha, en un porcentaje de 67.7 %.
- Al expediente No. 58567, en una superficie de 157.9841, en un porcentaje de 32.3 %.
Con relación al informe señalado ut supra, se puede observar que establece 500 ha. (Quinientas hectáreas) como superficie mensurada del predio "RIO NEGRO DORADOS", siendo esta información contradictoria con el Informe Complementario de Actualización Cartográfica "DDSC-CO-I-INF. N° 081/2016 cursante de fs. 353 a 354 del legajo de saneamiento, el cual establece una superficie de 5318.1482 ha producto de la mensura realizada en campo.
Del mosaico cursante a fs. 164 del legajo de saneamiento, el cual fue elaborado por el Lic. Linderth Apaza Tancara - Profesional II Técnico del Instituto Nacional de Reforma Agraria, se observa que los expedientes Nos. 58571 y 58567, se encuentran en porcentaje considerable, sobrepuestos al predio denominado "RIO NEGRO DORADOS"; situación que se replica en el mosaico de fs. 352 del legajo de saneamiento, donde de igual forma se evidencia sobreposición considerable de los expedientes Nos. 58571 y 58567, al predio RIO NEGRO DORADOS.
Las contradicciones citadas precedentemente, vulneran flagrantemente el derecho al debido proceso, en virtud a que la entidad administrativa, tiene la obligación de brindar sus prestaciones enmarcadas en la norma, precautelando no causar inseguridad jurídica en los administrados, tal como sucede en el presente caso; más aun, cuando conforme señala el art. 292 inciso a) del Decreto Supremo No. 29215, plasmado en el Informe Complementario DDSC-CO-I-INF N° 084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, los mosaicados de los expedientes agrarios, son aproximaciones referenciales , por lo que, el INRA, al basarse en estos datos, que conforme su propia norma lo ha señalado como referenciales, incurre en contravención normativa, ya que la entidad administrativa, está en la obligación constitucional de actuar de forma objetiva y legal frente a los administrados, en cautela siempre de aplicar un debido proceso a momento de ejecutar los trámites administrativos agrarios; en este caso el saneamiento, cuyo fin es el perfeccionamiento del derecho propietario previo al requisito del cumplimiento de la Función Económico Social, debiendo conforme los alcances del principio de verdad material, buscar la investigación de la realidad.
Dentro de ese contexto, se observa que de la revisión de los documentos adjuntos durante el trabajo de relevamiento de información en campo, se tiene el Testimonio No. 941/2010 cursante de fs. 122 a 124 y el Testimonio No. 942/2010 cursante de fs. 131 a 133 del legajo de saneamiento, a través de los cuales se establece tradición con relación a los expedientes números 58571 y 58567, siendo que se ha realizado la transferencia del 100% de las superficies reconocidas mediante dichos antecedentes agrarios, por lo que el INRA, al basarse en informes referenciales, que carecen de sustento legal objetivo, ha incurrido en transgresión que causa indefensión al administrado, debiendo por tanto la entidad administrativa, reencauzar el proceso administrativo de saneamiento del predio RIO NEGRO DORADOS, considerando al demandante, en calidad de subadquirente de los expedientes Nos. 58571 y 5856, tal cual lo establece el art. 308 del Decreto Supremo No. 29215, aspecto que se encuentra acorde a los alcances del principio de verdad material, que rige en materia administrativa, máxime si se ha probado referencialmente, sobreposición de los expedientes citados, al área de saneamiento; por lo cual se concluye en que, el cuestionamiento señalado por parte del demandante, al Informe DDSC-CO-I-INF-N° 084/2016 de fecha 18 de enero de 2016, cursante de fs. 350 a 351 del legajo de saneamiento, se encuentra sustentado legalmente, conforme los argumentos esgrimidos en el presente análisis.
II. INFORMACIÓN CONTRADICTORIA ENTRE EL RELEVAMIENTO DE INFORMACIÓN EN CAMPO Y EL INFORME EN CONCLUSIONES.-
1. En relación a que la información recogida en campo es ambigua y contradictoria, la cual fue levantada sin cuidado, produciendo que se consideré al beneficiario bajo régimen de la posesión, cuando debió valorársele bajo la calidad de subadquirente; respecto a este argumento recogido de la demanda, corresponde remitirnos al parágrafo precedente, siendo necesario enfatizar que durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, consta que el demandante presentó los Testimonios N° 941/2010 cursante de fs. 122 a 124 y N° 942/2010 cursante de fs. 131 a 133 del legajo de saneamiento, mismos que debieron ser valorados conforme señala el art. 308 del Decreto Supremo N° 29215, en el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016 cursante de fs. 366 a 374 del legajo de saneamiento, tal cual establece el art. 304 incisos a) y b) del Reglamento Agrario en vigencia y no limitarse, conforme consta de la revisión del citado informe en la parte de sugerencias, a pretender un reconocimiento mínimo de la superficie sobrepuesta de los expedientes agrarios Nos. 58567 y 58571, que tiene como base el Informe Técnico DDSC-CO-I-INF. N° 084/2016 de fs. 350 a 351 del legajo de saneamiento, el cual señala en su contenido que, la identificación realizada en gabinete, se basa en aproximaciones referenciales, incurriendo el INRA, en vulneración al derecho del debido proceso, habiendo actuado con falta de objetividad y motivación congruente, contraviniendo norma expresa que rige en la materia, violando de esta forma el "principio de sometimiento pleno a la ley" que rige en materia administrativa, el cual señala que "la administración pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso"; más aun, cuando la situación legal de los expedientes agrarios Nos. 58571 y 58567, fue analizada ya en la Sentencia Agroambiental S2 No. 039/2015, que determinó que "...toda la documental aludida ut supra, correspondía ser analizada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el Informe en Conclusiones, conforme lo establece el art. 304 inc. b) del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley No. 1715, modificada por la Ley No. 3545 de Reconducción Comunitaria...", "En sujeción a dicha norma reglamentaria, el Instituto Nacional de Reforma Agraria, debía analizar la documental presentada por el representante Freddy Menacho Hurtado y de acuerdo a la misma consignarle en la situación jurídica correspondiente"; extremos que determinan fehacientemente la vulneración invocada por el demandante.
2. En relación a los argumentos de que: La Sentencia Agroambiental S2 039/2015 establece que el relevamiento de información en gabinete y campo, es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento, sobre todo la actividad de relevamiento de información en campo, conforme los alcances de lo dispuesto por el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215; Que la sentencia citada, ya habría identificado contradicciones entre la información recabada en campo y el Informe en Conclusiones, debido a la contradicción entre los formularios básicos del saneamiento (Ficha catastral, formularios FES y registro de mejoras); Que, ante las observaciones y contradicciones en la información recogida de campo, el INRA, debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, anulando estos trabajos de campo y disponiéndose una nueva encuesta catastral y verificación de la FES, considerando lo ordenado por la Sentencia Agraria citada; al respecto, debemos referir lo siguiente:
De la revisión de la Sentencia Agroambiental 039/2015 y conforme la línea jurisprudencial emanada por este Tribunal, misma que se encuentra en concordancia con el art. 2 parágrafo IV de la Ley No. 1715 y el art. 159 del Decreto Supremo No. 29215, establece que: "...el relevamiento de información en gabinete y campo es considerado como una etapa fundamental del procedimiento de saneamiento sobretodo este último, que es concebido como el principal medio para la comprobación de la Función Social o Económico Social de acuerdo a lo esbozado por el art. 159 del D.S. No. 29215, Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, al ser la misma información primigenia, fidedigna y legal cuyos datos son recabados in situ, directa y objetivamente, por cuanto, es esta etapa la que permite establecer la concurrencia o no del cumplimiento de la función social o económico social, según corresponda al tipo de propiedad".
En esa línea, se establece que durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, fuente directa para el perfeccionamiento del derecho propietario agrario, conforme consta de la ficha catastral cursante de fs. 77 del legajo de saneamiento, se ha identificado en el predio "RIO NEGRO DORADOS", 652 cabezas de ganado vacuno raza nelore y 2 equinos criollos, con registro de marca R N sobrepuestas ( ),constatándose la marca en el ganado a través de las fotografías de fs. 86 a 89 del legajo de saneamiento; en el formulario de verificación de la ficha FES cursante de fs. 81 a 82 de legajo de saneamiento, se encuentran consignados los mismos datos consignados precedentemente, citándose en la casilla de "registrado en" Policía Boliviana, entendiéndose que durante la ejecución del trabajo de relevamiento de información en campo, el beneficiario presentó el certificado de registro de marca de la policía boliviana, en la casilla de actividad, se encuentra marcada la actividad forestal y más adelante observamos que en el régimen laboral, se encuentra la fila de "Asalariado permanente" con la cantidad "4"; en el registro de mejoras se encuentra registrado un corral con una superficie de 0.1600 ha y una casa de madera de 0.0042 ha.
Ahora bien, producto de la emisión de la Sentencia Agroambiental S2 039/2015, en fecha 11 de febrero de 2016, se emitió el Informe en Conclusiones que se encuentra de fs. 366 a 374 del legajo de saneamiento, el cual refiere en su punto de variables legales, que: 1) El predio denominado "Rio Negro Dorados", según ficha técnica de verificación de FES y registro de mejoras, no corresponde a las características mínimas para determinar al predio como empresarial ganadera, según la superficie mensurada inicialmente, señalando que no guarda relación para el trabajo y manejo del número total de cabezas de ganado, según lo determina el art. 41 de la Ley No. 1715, incurriéndose según el INRA en la vulneración del art. 179 del Decreto Supremo No. 29215; 2) Se evidenciaría la falta de registro de marca de ganado por la entidad competente a nombre del predio y propietario, citando el art. 167 del Decreto Supremo No. 29215 y que además la certificación del SENASAG, referiría una marca distinta de la identificada en campo, citando la certificación SENASAG- PABCO- SCZ I-008/2016 de fecha 10 de febrero de 2016, la cual determinar que el SENASAG, no cuenta con la información digitalizada de la gestión 2010-2011 del predio "Rio Negro Dorados" a nombre de Freddy Menacho Hurtado, por lo que la entidad administrativa, concluye señalando que el demandante no ha demostrado su derecho propietario sobre el ganado identificado en campo; 3) Al tener asentamiento en la propiedad con infraestructura ganadera, el predio clasificaría como pequeña propiedad ganadera y; 4) Con relación a la actividad forestal identificada en el predio, cita que la misma no ha sido considerada debido a que el documento de transferencia del Plan de Manejo Forestal fue presentado en fecha 20 de julio de 2012, además que la misma no cumpliría con las exigencias que cita el art. 29 parágrafo III inciso e) de la Ley 1700.
Previo a realizar una valoración de los puntos citados en el párrafo precedente, es necesario enfatizar que, la nueva Constitución Política del Estado Boliviano, ofrece nuevas y mejores condiciones de posibilidad para el desarrollo de los derechos fundamentales y las garantías de las personas. Estas generan las condiciones para implementar la teoría y la doctrina constitucional, generando nuevas posibilidades para un estudio del derecho; con nuevos textos, nuevas doctrinas; la actividad jurisdiccional se encarga de desentrañar los derechos fundamentales, ampliar los cánones de interpretación constitucional y reinventar si fuera necesario el Derecho en la aplicación a casos concretos, cuyas actividades deberán estar enmarcadas en la legalidad, así como todos los elementos y principios que rigen la materia, en este caso la agroambiental. Dentro de ese contexto, el art. 410 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, establece como norma suprema del ordenamiento jurídico, a la Constitución, citando en este mismo acápite al bloque de constitucionalidad integrado por Tratados y Convenios ratificados en nuestro país. Por tanto este Tribunal Agroambiental, deberá ceñirse a una valoración integral de todos los elementos que constituyen el presente caso de autos, correspondiendo remitirnos a lo prescrito en el art. 17 numerales 1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que señala que "Toda persona tiene derecho a la propiedad individual y colectiva". "Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad". Disposiciones concordantes con los arts. 56, 393 y 397 de la vigente Constitución Política del Estado; todas ellas prescriben de forma objetiva el derecho a la propiedad que cumple efectivamente, en el caso de la materia, la Función Económico Social, cuya regulación está sometida a la Ley.
En ese entendido, al respecto de lo citado en el Informe en Conclusiones, plasmado en el punto 1 del párrafo precedente, que refiere la falta de cumplimiento de las características del art. 41 de la Ley No. 1715, debemos señalar que, el citado artículo refiere en sus parágrafos I numeral IV y parágrafo II, a las empresa agropecuaria y su caracterización, así como la necesidad de reglamentar las características de la propiedad, la que lejos de pretender afectar el derecho propietario de sus titulares, busca la armonía con los planes y estrategias de conservación y protección de la biodiversidad, manejo de cuentas, ordenamiento territorial y desarrollo económico (conforme textualmente señala dicha norma), asidero legal que se encuentra plenamente en concordancia con el art. 179 del Decreto Supremo No. 29215, el cual señala de forma textual que "(Incumplimiento de características de la propiedad), Dentro del proceso de saneamiento se verificará si la mediana propiedad o la empresa agropecuaria tienen las características correspondientes al tipo de propiedad establecidas en el art. 41 de la Ley No. 1715, según corresponda, con la sola finalidad de corroborar los datos del cumplimiento o incumplimiento de la función económico social en la superficie de las mismas ", es decir entonces que el único objeto de esta disposición, es el de corroborar el cumplimiento de la FES, por lo que el argumento señalado por la entidad demandada, de que el predio RIO NEGRO DORADOS, no guardaría relación para el trabajo y manejo del número total de cabezas de ganado, carece de todo sustento legal, por tanto el pretender la aplicación de lo prescrito en el Art. 41 parágrafo I de la Ley No. 1715, constituye por sí, una ilegalidad manifiesta, máxime si se carece de reglamentación conforme lo establece la misma norma citada, por tanto este Tribunal, mal podría dar por ciertas las aseveraciones señaladas en el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, correspondiendo por tanto su rechazo, debiendo la entidad administrativa, velar por la primacía de la Constitución Política del Estado, misma que establece en su art. 397 que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición del derecho propietario, determinándose conforme señala el art. 167 del Decreto Supremo No. 29215 los parámetros que deben de ser considerados durante la verificación in situ, en los predios con actividad ganadera, los cuales fueron identificados durante el trabajo de relevamiento de información en campo en el predio RIO NEGRO DORADOS; habiéndose analizado todos estos extremos ya en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 039/2015, cuyos argumentos y contenidos, no fueron considerados por el INSTITUTO NACIONAL DE REFORMA AGRARIA, incurriendo por tanto en desacato evidente.
Con relación a los puntos 2, 3 y 4 , cabe señalar que, este Tribunal Agroambiental, ha emitido lineamiento jurisprudencial suficiente, respecto a los certificados de registro de marca de ganado ante la Policía Nacional, correspondiendo referir lo siguiente: El art. 2 de la L. N° 80, identifica a las HH. Alcaldías Municipales, Inspectorías de Trabajo Agrario y Asociación de Ganadería para efectuar el registro de marca de ganado; sin embargo, no existe prohibición expresa que establezca que no se puede proceder al registro de las marcas de ganado, en otras entidades del Estado, por tanto en consideración a la costumbre y tradición que rigen en nuestras regiones, corresponde el reconocimiento de los registros de marca, realizados en la Policía Nacional de Bolivia, por ser documentos investidos de legitimidad, máxime si se trata de entidades públicas que representan al Estado, por tanto estos documentos se constituyen en válidos para su revisión y consideración, conforme ya se ha desarrollado en la Sentencia Agroambiental Nacional S1a No. 74/2015 de 8 de septiembre de 2015 que señala que: "Si bien dicho registro se efectuó ante la Corregidora Seccional de Cabezas de la provincia Cordillera del departamento de Santa Cruz, la misma no se contrapone en estricto sentido a lo que dispone el art. 2 de la L. Nº 80, al ser el Corregimiento una entidad pública reconocida por el Estado Boliviano que merece entera fe, a más de que dicha norma legal no señala expresamente que las entidades que menciona son las únicas y exclusivas para efectuar el registro de marca de ganado y menos determina que cualquier otro registro careciera de valor legal, lo que implica la no exclusión de posibles registros ante otras entidades o instituciones y en su caso, pudo oportunamente la entidad ejecutora del proceso de saneamiento pedir la renovación de la certificación del registro de marca ante entidades descritas en la Ley Nº 80 y/o de su Reglamento, considerando el tiempo en el cual se ejecutaron las Pericias de Campo en el predio, tomando en cuenta la realidad, cultura e idiosincrasia de los habitantes de nuestro país que habitan en el área rural que se dedican a la actividad agraria; por lo que, el registro efectuado por el propietario del predio "Los Totaices", considerando tales circunstancias y ante la aquiescencia del INRA sobre el Registro presentado, se considera que tiene el valor de principio de prueba por escrito que avala la propiedad del ganado que fue verificado in situ, que como se señaló precedentemente, es el principal medio de verificación de la FES, cumpliéndose por tal con los presupuestos que determina la norma para considerar a la propiedad de referencia con actividad ganadera, por lo que mereció recibir la protección a su derecho de propiedad en la extensión y clasificación correspondiente acorde a la previsión contenida en el art. 166 de la C.P.E. anterior vigente en oportunidad de llevarse a cabo el saneamiento del mencionado predio "Los Totaices", sin que se advierta vulneración a la normativa legal y reglamentaria mencionada por la parte actora". Lineamiento coincidente con las Sentencias Agroambientales Nacionales Nos. 57/2014, 65/2015, 81/2015 y. 62/2018, este criterio supera la forma tradicional de administración de justicia y permite más bien la consagración de los derechos fundamentales, a través de la emisión de sentencias que impartan una justicia social, tal cual establece la Constitución Política del Estado, actualmente vigente; por tanto el argumento señalado por la entidad demandada, a momento de emitir el Informe en Conclusiones cursante de fs. 366 a 374 del legajo de saneamiento, es nocivo y vulneratorio a los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, así como a su propia normativa, puesto que el art. 167 del Decreto Supremo No. 29215, establece textualmente que en predios con actividades ganaderas, se debe verificar el número de cabezas de ganado, constatando su registro respectivo, aspectos que fueron verificados durante la sustanciación del trabajo de relevamiento de información en campo, en el predio RIO NEGRO DORADOS, al haberse verificado un total de 654 cabezas de ganado mayor con marca N y R sobrepuestas ; asimismo, se ha verificado, la existencia de un corral y una casa, de igual forma se establece la existencia de actividad forestal, elementos suficientes que permiten determinar el cumplimiento de la FES, en el predio "Río Negro Dorados".
En relación a las certificaciones citadas por la entidad demandada, respecto a la marca de ganado del predio "Rio Negro Dorados", en el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, se infiere que las mismas en ningún momento refieren la inexistencia de la marca de ganado, más bien realizan aclaraciones describiendo que no se asocia a personas individuales (fs. 363), y no se cuenta con información digitalizada (fs. 365), argumentos que no pueden sustituir de ninguna forma lo verificado durante el trabajo de relevamiento de información en campo.
Ahora bien, es necesario señalar, tal cual lo ha establecido la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Plurinacional 1037/2017 de fecha 11 de septiembre de 2017 que, la función económico social, es un concepto integral que comprende todo el conjunto de áreas aprovechadas e identificadas en campo, empero la verificación de la FES, no sólo se limita a la verificación de actividades agrícolas, pecuarias u otras de carácter productivo sino también a la constatación de que las mismas se desarrollen conforme a los mandatos que fija la ley.
En el presente caso, se observa que existen algunos elementos que a decir de la entidad demandada, se contradicen, empero, conforme los alcances del principio pro actione, el cual es coincidente con el art. 3 inciso g) del Decreto Supremo No. 29215, era obligación de la entidad administrativa, en este caso el Instituto Nacional de Reforma Agraria, bajo la premisa de la búsqueda de la verdad material y el resguardo del derecho al acceso al perfeccionamiento del derecho propietario, el de adoptar las medidas correctivas necesarias, aspecto que no acontece en el presente caso, respecto a las mejoras que no fueron registradas en el Formulario FES de fs. 81 a 83 del legajo de saneamiento; asimismo, se infiere que en el predio se identificó actividad forestal que, si bien fue verificada durante el trabajo de relevamiento de información en campo del predio RIO NEGRO DORADOS, esta no fue debidamente georeferenciada tal cual establece el art. 170 del Decreto Supremo No. 29215, limitándose a señalar en el Informe en Conclusiones de fecha 11 de febrero de 2016, que la presentación del documento de transferencia del Plan de Manejo Forestal, fue realizada de manera extemporánea, incidiendo además en competencias no atribuidas al INRA, además de realizar una mala interpretación de los alcances del art. 29 parágrafo III inciso e) de la Ley 1700 y el art. 79 parágrafo I y III del Decreto Supremo No. 24453.
De la revisión de las normas citadas precedentemente, se establece que la primera disposición, señala el derecho a obtener autorizaciones forestales a través de los Planes de Manejo, el segundo el derecho a su transferencia, siendo claro el parágrafo I del Decreto Supremo No. 24453 al establecer que: "Los términos y condiciones de la transferencia total o parcial de la concesión serán libremente convenidos entre las partes, mediante escritura otorgada ante Notario de Fe Pública". Concluyéndose que el INRA, nuevamente adoptó de forma ilegal su postura frente a la actividad forestal identificada en el predio RIO NEGRO DORADOS, cuando lo que debió buscar es la verdad material de los hechos, a través de una investigación objetiva, que no contravenga el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, adoptando las medidas necesarias que permitan primeramente la identificación del área correspondiente a la actividad forestal y segundo la valoración y análisis de la documentación de respaldo, en sujeción al principio de informalismo, citado en el art. 4 inciso l) de la Ley de Procedimientos Administrativos, aplicable al caso conforme lo prevé el art. 2 del Decreto Supremo No. 29215, el cual prescribe que la actividad administrativa debe adoptar la inobservancia de exigencias formales no esenciales por parte del administrado, pudiendo ser cumplidas de forma posterior, por lo que el INRA, debió considerar los documentos adjuntos a través del memorial de fecha 20 de julio de 2012.
En relación a que el INRA, debió realizar un control de calidad, conforme señala el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, anulando los trabajos de campo contradictorios, debiendo disponer nueva verificación del trabajo de relevamiento de información en campo, considerando lo ordenado por la Sentencia Agraria S2 039/2015, se debe establecer previamente lo siguiente: que la realización de los controles de calidad que refiere el art. 266 del Decreto Supremo No. 29215, instituye que como producto de la aplicación de control de calidad (técnico - jurídico), se podrá disponer la anulación de actuados ante graves faltas y errores de fondo, la convalidación de actuaciones por errores y omisiones subsanables y la prosecución de la causa con la aplicación de medidas correctivas.
Con relación al primer escenario citado, se infiere que el mismo va ligado a la existencia de nulidades groseras, ya sean como producto de la transgresión normativa sancionada con nulidad, o haber causado indefensión a los administrados durante la sustanciación de la actividad administrativa que no pueda ser superada; el segundo escenario refiere a que aunque exista el error u omisión en el acto administrativo, estos puedan ser superados a través de la su convalidación o revalidación; por último el tercer escenario establecer la continuación de los procesos, adoptando las medidas correctivas necesarias que permitan el desarrollo de un proceso administrativo, de forma objetiva, por lo que el INRA, a momento de la aplicación de los controles de calidad antes durante y después de la ejecución del proceso agrario de saneamiento, debe tener presente los alcances de la citada norma, en precautela siempre de un debido proceso y velando por el derecho a la defensa, aspectos que no fueron adoptados en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión de la Sentencia S2 039/2015, se infiere que la misma señala "Que, habiéndose efectuado un análisis integral de los antecedentes del proceso de saneamiento y confrontados con los argumentos esgrimidos en la demanda, contestación, réplica y dúplica, se han llegado a determinar los extremos precedentes desarrollados, resultando en consecuencia, que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en la tramitación del proceso de saneamiento desarrollado en el predio "Rio Negro-Dorados", ha realizado un trabajo parcialmente incorrecto, lo que conlleva a la nulidad de obrados a efectos de que el ente administrativo ejecute sus actos en observancia de los procedimientos establecidos en las leyes y reglamento agrario, y se efectué un razonamiento pertinente de las pruebas aportadas..." , entendiéndose por tanto lo resuelto a través de dicha Sentencia, misma que dispone la anulación de obrados hasta fs. 188, es decir hasta el Informe en Conclusiones de fecha 08 de agosto de 2012, debiendo consecuentemente sustanciar el proceso conforme a derecho y las normas inherentes; por lo que el control de calidad referido por el demandante, se encuentra sustanciado legalmente, puesto que el ente administrativo, advertido de toda la valoración realizada por el Tribunal Agroambiental, debió aplicar el art. 266 parágrafo IV inciso c), es decir conforme el estado de la causa, asumir las medidas correctivas necesarias para determinar de forma objetiva, todos los elementos que hacen a la verificación del cumplimiento de la función económico social del predio "RIO NEGRO DORADOS", durante la sustanciación del trabajo de relevamiento de información en campo, teniendo para este cometido lo previsto en el art. 294 parágrafo IV del Reglamento Agrario No. 29215, que establece la ampliación del trabajo de relevamiento de información en campo, por razones fundadas, en el presente caso para la identificación de las mejoras del predio, actividad forestal y otros elementos que integren un cumplimiento efectivo de la FES, a través de un proceso justo y acorde a derecho.
Con relación al memorial presentado al ente administrativo el 8 de junio de 2016, por el cual, el demandante habría adjuntado el certificado de registro de marca N° 014126, mismo que consignaría la marca respectiva en fecha 30 de mayo de 2011, cabe señalar que de la revisión de la carpeta de saneamiento consta la presentación del aludido memorial a fs. 398-b; sin embargo, no consta una respuesta formal, sea positiva o negativa, por parte de la entidad administrativa, contraviniéndose el derecho a la petición, consagrado en el art. 24 de la Constitución Política del Estado, en cuanto a la obtención de una respuesta formal, pronta y oportuna, sea favorable o negativa, concordante con el art. 3 inc. i) del D.S No. 29215 referente al carácter social del derecho agrario boliviano, que señala a: "La atención oportuna a la presentación de demandas y solicitudes; en consecuencia, las autoridades deberán pronunciarse clara y expresamente sobre las mismas".
En virtud a todo lo expuesto, se llega a determinar que el Instituto Nacional de Reforma Agraria, ha incumplido con las determinaciones señaladas en la Sentencia Nacional Agroambiental S2 039/2015 de fecha 10 de julio de 2015, habiendo mantenido todos los errores y omisiones identificadas, transgrediendo de esta forma el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, así como los principios constitucionales de seguridad jurídica, verdad material, que rigen la actual Constitución Política del Estado, debiendo fallar en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, impartiendo justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que por Ley ejerce, con la facultad conferida por los arts. 7, 186 y 189-3) de la Constitución Política del Estado; art. 36.3) de la Ley N° 1715, modificada por la Ley N° 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria; arts. 11 y 12 de la Ley N° 25 del Órgano Judicial, falla declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa de fs. 9 a 14 vta. de obrados, interpuesta por Freddy Menacho Hurtado, disponiéndose la nulidad de la Resolución Administrativa RA-SS No. 1154/2017 de 12 de septiembre de 2017, consecuentemente se anula obrados de la carpeta de saneamiento hasta fs. 81 inclusive del legajo de saneamiento, es decir hasta el formulario de verificación FES, debiendo el Instituto Nacional de Reforma Agraria, conforme establece el art. 294 parágrafo IV del Decreto Supremo No. 29215, proceder a ampliar el trabajo de relevamiento de información en campo, a objeto de verificar las mejoras existentes en el predio RIO NEGRO DORADOS, así como delimitar al área destinada a la actividad forestal y su correspondiente documentación de respaldo, los cuales deberán ser valorados a momento de la emisión del Informe en Conclusiones previsto en el art. 304 del Decreto Supremo No. 29215, manteniendo firmes y subsistentes la ficha catastral y actas de conformidad de linderos, estando encargada la entidad demandada, de realizar sus actuaciones en resguardo al derecho al debido proceso y las garantías consagradas en la Constitución Política del Estado.
Notificadas que sean las partes con la presente sentencia, devuélvase los antecedentes remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días.
Regístrese y notifíquese. -
Fdo.
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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