SENTENCIA AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL Sª 2ª Nº 73/2018
Expediente: Nº 1385-DCA-2015
Proceso: Contencioso Administrativo | |
Demandante: Hormando Eguez Saucedo | |
Demandado (s): Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras | |
Distrito: Santa Cruz | |
Propiedad: "La Gloria" | |
Fecha: Sucre, 28 de noviembre de 2018 | |
Magistrada Relatora: Dra. Elva Terceros Cuellar |
VISTOS: La demanda contencioso administrativa de fs. 195 a 198 y vta. de obrados, por Hormando Eguez Saucedo, contra Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Cesar Hugo Cocarico Yana Ministro de Desarrollo Rural y Tierras impugnando la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014, emitido dentro del proceso de Saneamiento Simple de Oficio (SAN SIM) respecto al polígono N° 209 del predio denominado "La Gloria", ubicado en el municipio San Ignacio de Velasco, provincia Velasco del departamento de Santa Cruz, cuyo expediente agrario se encuentra signado con el N° 48690; auto de admisión de fs. 222 y vta. de obrados, ampliación de demanda de fs. 316 a 320, auto de admisión de ampliación de demanda de fs. 322, contestación, replica, dúplica, los antecedentes del proceso, todo lo que convino ver, y;
CONSIDERANDO I (Demanda).- Que, la Resolución Suprema impugnada, vulnerando los criterios legales de oportunidad, debido proceso y seguridad jurídica, sin entrar en fundamentación y motivación, declara tierra fiscal el predio "La Gloria", en este sentido presenta su demanda, bajo los siguientes argumentos:
I.1. Antecedentes del derecho propietario y del proceso de saneamiento.- Señala que el predio "La Gloria" se origina en el expediente agrario de dotación N° 48690, con sentencia de fecha 02 de julio de 1983, por medio de la cual se dota la superficie de 4.233,8760 ha., Resolución Suprema N°203005, de fecha 29 de septiembre de 1987; derecho propietario que se encuentra registrado en Derechos Reales de fecha 28 de diciembre de 2002, Folio Real, bajo matrícula computarizada N° 7031010000690, ejerciendo actualmente el derecho de propiedad sobre todo el inmueble Hormando Eguez Saucedo.
Que, el saneamiento se inicia el año 2002, oportunidad en la que se verificó el desarrollo de actividades forestales y que en fecha 07 de diciembre de 2012, se dictó una nueva Resolución Administrativa que dispuso la anulación de actuados y finalmente mediante Resolución Administrativa RES ADM RA SS N° 276/2012 de fecha 07 de diciembre de 2012, se ordenó realizar nuevas pericias de campo en su predio, constatándose aprovechamiento forestal, autorizado por la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra; el año 2003 se presentó y fue aprobado un Plan de Manejo Forestal, ejecutándose en las gestiones posteriores, aprobándose por Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-POAF 909/2012 de 05 de septiembre de 2012, el nuevo aprovechamiento forestal en el predio objeto de saneamiento, adjuntando documentación que da cuenta de la vigencia del derecho forestal otorgado.
I.2 Normas que respaldan el ejercicio del derecho forestal y análisis de la ilicitud de la declaratoria de posesión ilegal y consiguiente tierra fiscal.- Manifiesta que el art. 2 de la Ley N° 1715, establece que la Función Económico Social, se la ejerce en un predio de diferentes formas, entre ellas el desarrollo de actividades forestales conforme a su capacidad de uso mayor; además de establecer que en las actividades forestales, de conservación y protección de la biodiversidad, la investigación y el ecoturismo, se verificará el otorgamiento regular de las autorizaciones pertinentes, su cumplimiento actual y efectivo, de acuerdo a las normas especiales aplicables.
Asimismo, indica que su propiedad se encuentra ubicada en Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP) y a la fecha tiene una Plan General de Manejo Forestal, aprobado por la autoridad competente, al haber cumplido con los establecido en el D.S. N° 26075 de 16 de febrero de 2001, el cual establece en su art. 2 parágrafo I, que en este tipo de tierras se permite: "El aprovechamiento forestal, con Planes de Manejo Forestal aprobados por la Superintendencia Forestal".
En esta misma línea menciona que la capacidad de uso mayor y los Planes de Uso de Suelo, son instrumentos obligatorios de referencia para determinar si la actividad que se realiza en un inmueble está cumpliendo con las exigencias de sostenibilidad de la tierra, aspecto establecido en el art. 156 del D.S. N° 29215, que señala que el ejercicio del derecho propietario, respecto a actividades forestales deberá sujetarse a los establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud y el empleo sostenible, conforme lo expresa y establece la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715, cuya transgresión dará lugar a las previsiones establecidas en la Ley N° 1715, N° 3545 y su Reglamento D.S.N° 29215. Refiere que los arts. 166 y 170 del D.S. N° 29215, reconocen el cumplimiento de FES en el desarrollo de actividades forestales, en las cuales evidenciado su otorgamiento regular, se verificará en el terreno su cumplimiento actual y efectivo, conforme las obligaciones asumidas en los planes de manejo, como en el caso del predio "La Gloria".
Refiere, que la Ley N° 1715 abre la puerta a propietarios y poseedores para regularizar su situación legal, la ubicación de un predio dentro de un área por demás dudosa Zona F Norte, no le quita al titular el derecho de propiedad, mucho menos el derecho del ejercicio de posesión, máxime si el art. 2 parágrafo II y VIII exige tan solo del propietario o poseedor que cuente con instrumentos de gestión debidamente aprobados y en ejecución.
Asimismo, manifiesta que el año 2003 se presentó y fue aprobado un Plan de Manejo Forestal, el cual fue ejecutado en las gestiones posteriores y que mediante Resolución Administrativa RU-ABT-SIV-POAF 909 - 2012, de 05 de septiembre del 2012, se aprueba un nuevo aprovechamiento forestal mismo que fue ejecutado en la gestión 2013, refiriendo que adjunta prueba que evidencia la absoluta vigencia del derecho forestal otorgado.
En merito a lo señalado pide la nulidad de la Resolución Suprema impugnada, pidiendo que el INRA realice una nueva valoración de la F.E.S. considerando la actividad forestal que se realiza en el predio.
Por memorial de fs. 316 a 320 amplia su demanda, bajo los siguientes términos.- Indica que impugna la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014, que anula la Resolución Suprema N° 203005 de 29 de septiembre de 1987 y el expediente de dotación N° 48690 emitido a favor de Jorge Berthalet Cuellar, que constituye su antecedente agrario, argumentando vicios de nulidad absoluta e incumplimiento de FES, con el fundamento de que el predio "La Gloria" estaría sobrepuesto a la Zona F Norte de Colonización, creada por D.S. de 25 de abril de 1905, por tanto el Ex CNRA habría dotado tierras sin jurisdicción y competencia; al respecto expone:
I.3 Análisis de la zona F Norte de colonización y su incidencia o no en el caso que se examina.- Refiere que al haberse declarado la ilegalidad de su posesión y tierra fiscal toda la superficie de su predio, por la supuesta sobreposición con la Zona F Norte de Colonización, corresponde analizar los alcances y finalidad del D.S. de 25 de abril de 1905, para establecer su incidencia o no en el caso que se examina. Con este fin realiza las siguientes puntualizaciones:
Que el art. 1 del indicado Decreto Supremo, que crea la Zona F Norte de Colonización, no delimita con exactitud dichas áreas de colonización, ubicándolas simplemente de manera general en provincias y referencias geográficas, deficiencia que no permite establecer con precisión si un determinado predio se sobrepone o no a dicha área y en qué porcentaje.
Ante la falta de precisión técnica respecto de la delimitación de la Zona F Norte de Colonización y a los fines de superar dicha deficiencia técnica, el art. 4 del referido Decreto Supremo, dispuso que: "aprobadas que sean las presentes bases por la próxima legislatura, se dictara el Reglamento Orgánico de Colonización y se levantaran las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna".
Que a la fecha no se ha aprobado en ninguna legislatura las bases del indicado Reglamento que posibilite su adecuada aplicación.
Debido a la falta de esa Reglamentación, informes técnicos elaborados dentro del proceso de saneamiento y por la Unidad de Geodesia del Tribunal Agroambiental, establecieron que por su marcada deficiencia técnica, del Decreto Supremo que crea la Zona F Norte de Colonización, técnicamente no es confiable para determinar objetivamente la existencia de sobreposición de predios en dicha zona.
Por los datos generales e imprecisos mencionados, indica que el proceso de Reforma Agraria, no puede supeditarse a una norma anterior a su vigencia, máxime si la misma ya quedo obsoleta por inaplicable.
Manifiesta que el Informe Técnico Legal del BID 1512 N° 1568/2010 de 02 de agosto de 2010, elaborado por funcionarios del INRA - Proyecto BID 1512, en el cual se concluye: "el CNRA, gozaba de jurisdicción y competencia absoluta dentro de aquellas zonas de colonización que fueron establecidas por el Decreto de 25 de abril de 1905" "con excepción de aquellas que se hayan promulgado posterior a la Ley de 06 de noviembre de 1958 y el Decreto Ley N° 7765 de fecha 31 de julio de1966", con base a los fundamentos descritos manifiesta que considera irracional que so pretexto de una supuesta sobreposición de su predio con la Zona F Norte de Colonización, se pretenda desconocer y anular su antecedente agrario. En esta línea, indica que el Tribunal Agroambiental ha sentado jurisprudencia reflejada a través de las Sentencias Agroambientales Nacionales S1a N° 068/2014 de 04 de diciembre de 2014; S1a N° 79/2015; S1a N° 18/20165 y S2a 17/2916.
Finalmente, indica que en el saneamiento del predio "La Gloria" al haberse demostrado derecho propietario con antecedente en Titulo Ejecutorial y el cumplimiento de FES con actividad forestal, debió reconocérsele derecho propietario sobre la superficie mensurada y no así pretender justificar un incumplimiento de la FES aplicando el D.S. de 25 de abril de 1905, que crea la Zona F Norte de Colonización, para desconocer y anular antecedentes agrarios por supuesta sobreposición y de esa manera considerar a titulares como simple poseedores, por tanto sin derecho a titulación de la tierra de uso forestal.
CONSIDERANDO II (Contestación).- Que, admitida la demanda y corrida en traslado, por memoriales de fs. 358 a 361 y vta. y 413 a 416 y vta. de obrados, es contestada por el Ministro de Desarrollo Rural y Tierras de forma negativa, en los siguientes términos:
Indica que la Resolución impugnada, se remite a varios informes realizados por el INRA en función a lo dispuesto por el art. 52-III de la Ley N° 2341, por lo que no se puede acusar la falta de fundamentación y motivación; citando en esta línea jurisprudencia del Tribunal Agroambiental, como son las sentencias: SAN- S2a N° 047/2015 de 01 de septiembre de 2015 y SAN S2a N° 065/2015 de 06 de noviembre de 2015.
En cuanto a la incongruencia de lo establecido por el art. 170 del D.S. N° 29215, indica que mientras la norma acusada de incongruente no sea objeto de derogación o abrogación es de cumplimiento obligatorio para toda persona sin discriminación alguna. Respecto a la acción de inconstitucionalidad del art. 170 del D.S. N° 29215, indica que el demandante no argumento respecto las normas constitucionales que se consideran infringidas, en consecuencia solicita se prosiga con la tramitación de la demanda.
Que, por memorial de fs. 372 a 373 y vta. y 418 a 419 y vta. de obrados, el Director Nacional a.i. del Instituto Nacional de Reforma Agraria, en representación legal del Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia; se apersona y responde negativamente a la demanda en los términos que a continuación se detallan:
Manifiesta que la fundamentación del incumplimiento de la Función Económico Social del predio denominado "La Gloria" y la ilegalidad de posesión es el resultado de la valoración realizada en el Informe en Conclusiones de fecha 25 de octubre de 2013, el cual señala que de la revisión del proceso agrario N° 48690 se tiene vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex CNRA, que procedió a la dotación de tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación por el Ex Instituto Nacional de Colonización, en inobservancia de la C.P.E. y la Ley de 6 de noviembre de 1958.
Que, por los datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "La Gloria", clasificado como mediana propiedad con actividad forestal, no cumple la FES conforme, los arts. 170 y 310 del D.S. N° 29215; verificado el antecedente agrario y de acuerdo al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF-N° 191/2013 de 13 de septiembre de 2013, se establece que el predio "La Gloria" se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización.
Mediante informe técnico DDSC-COI-INF-1912/2013, Plan de Uso de Suelo, la superficie mensurada del predio "La Gloria" se encuentra sobrepuestas a la Zona F Sud Oriental, clasificación PLUS B-G Uso 1 (Tierra de uso forestal) Uso 2 (Uso Forestal y Ganadero); asimismo indica que todas las propiedades que están sobrepuestas al D.S N°SIA-216 de 25 de abril de 1905 denominado Zona F Norte de Colonización que menciona que todos los procesos tramitados por el Ex CNRA son nulos de pleno derecho, por lo que el predio "La Gloria" queda en calidad de poseedor ilegal, de acuerdo a lo establecido en los art. 170-IV y 310 del D.S. N° 29215. Aclarando que la Resolución Suprema impugnada se encuentra plasmada en el Informe en Conclusiones señalado y en todos los antecedentes cursantes en el proceso de saneamiento.
Con relación a la falta de notificación del Informe en Conclusiones e Informe de Cierre, cursa el aviso público en Radio FIDES Santa Cruz, para que el beneficiario tomara conocimiento de las conclusiones contenidas en los citados informes; asimismo, cursa la correspondiente notificación al control social. Por todo lo manifestado indica que no existe vulneración a derechos ni garantías constitucionales.
CONSIDERANDO III. (Réplica y Dúplica).- Que, corrido en traslado con la contestación de los demandados, la parte actora efectúa su réplica, reiterando los argumentos y fundamentos de su demanda y posterior ampliación, negando los argumentos de la contestación.
Que, corrida en traslado la réplica, el Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, realiza su dúplica ratificándose en los fundamentos de su contestación.
CONSIDERANDO IV.- Que, de conformidad a lo previsto por los arts. 7, 12-I, 186 y 189-3 de la CPE., art. 36-3 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, art. 778 y siguientes del Cód. Pdto. Civ. aplicable a la materia en mérito a los previsto por el art. 78 de la Ley N° 1715 y Disposición Final Tercera de la Ley N° 439, y art. 13 de la Ley N° 212 de 23 de diciembre de 2011, es competencia del Tribunal Agroambiental el conocer, sustanciar y resolver los procesos contencioso administrativos, emergentes del proceso administrativo de saneamiento de tierras.
Que, en el marco del Estado Constitucional de Derecho, el Estado por intermedio de sus instituciones y servidores públicos, realiza diversos actos para la prosecución de sus fines y objetivos en busca del suma qamaña (vivir bien); en ese marco, el Instituto Nacional de Reforma Agraria como un órgano técnico-ejecutivo tiene la atribución de ejecutar el proceso de saneamiento de tierras, en estricta observancia y cumplimiento de la Norma Suprema, la Ley especial N° 1715 parcialmente modificada por la Ley N° 3545 y demás normas relativas a la materia, de modo que los actos de la entidad administrativa adquieran eficacia plena, de lo contrario dan lugar a la impugnación del acto administrativo, pudiendo ser la misma según corresponda, en sede administrativa (recurso de revocatoria y jerárquico) como en sede judicial (proceso contencioso administrativo).
Que, el proceso contencioso administrativo, es una demanda de puro derecho (art. 781 Cód. Pdto. Civ.), por medio del cual se somete a control jurisdiccional, la legalidad de los actos administrativos del personal como de la autoridad administrativa que hubieren lesionado los derechos de los particulares o sus intereses, es decir, se activa cuando hay oposición entre el interés particular frente al interés público, siendo ésa su principal característica. En este sentido, corresponde examinar si los actos administrativos fueron llevados a cabo dentro los márgenes de las normas que regulan la tramitación del proceso de saneamiento de tierras y si estas incidieron en la decisión final del proceso de saneamiento, es decir la resolución final de saneamiento (resolución administrativa o resolución suprema, según corresponda); asimismo, por la naturaleza de la demanda (puro derecho), de conformidad con art. 781 del Cód. Pdto. Civ. fundamento que tiene su génesis el art. 354-II del mismo adjetivo civil, la revisión y control constitucional de legalidad de los actos administrativos, deberá recaer sobre los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Gloria", tanto en sus aspectos formales como sustantivos.
Que, de los datos compulsados se advierte que el proceso de saneamiento del predio "La Gloria" se efectúo bajo la modalidad de SAN SIM, durante la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, Ley N° 1715 y su modificatoria Ley N° 3545 y el D.S. N° 29215 de 2 de agosto de 2007.
Que, de la revisión de los fundamentos de la demanda, se advierte que la parte actora reclama vulneración al art. 2 de la Ley N° 1715, art. 2 del D.S. N° 26075, art. 156, 166, 170 del D.S. N° 29215, teniendo como punto central de su reclamo la declaratoria de ilegalidad de la posesión y tierra fiscal de toda la superficie mensurada, que seria a causa del desconocimiento de su antecedente agrario en el que se origina su derecho propietario y el cumplimiento de la FES, bajo el argumento de estar sobrepuesto a la Zona F de Colonización; siendo esa la situación, corresponde analizar si la pretensión del demandante merece ser tutelada.
1. Del derecho propietario del predio "La Gloria".- De la revisión de los antecedentes agrarios que forman parte anexa al expediente contencioso administrativo, se evidencia la siguiente secuencia de derecho traslativo respecto al predio sujeto a saneamiento.
- Expediente original del trámite agrario de dotación N° 48690 correspondiente al predio "La Gloria", el cual cuenta con Sentencia de fecha 02 de julio de 1983 y Resolución Suprema N° 203005 de fecha 29 de septiembre de 1987 y Sentencia de fecha 02/07/1983, sobre una superficie de 4233,8760 ha., cursante fs. 2 a 37 de la carpeta de saneamiento.
- Minutas de transferencias que acreditan la tradición del derecho propietario del actual beneficiario del predio "La Gloria" Hormando Eguez Saucedo, cursante de fs. 52 a 63 de la carpeta de saneamiento.
- Informe Jurídico PGMF-SIV-IJU-N° 030/2003, a través del cual se informa que el predio "La Gloria" cuenta con antecedente agrario, según Sentencia del 02 de julio de 1983 a favor de Jorge Berthalet Cuellar y Gloria Salas Orgas, esta última transfiere el 50% del derecho propietario a favor de Hormando Eguez Saucedo, en calidad de venta, mediante minuta de fecha 31 de marzo de 2003, que se encuentra registrada en los registros de catastro rural según inscripción SC "A" N° 75441 con el Cód. DPTAL 703101-00322, cursante de fs. 526 de la carpeta de saneamiento.
- Folio real, cursante de fs. 531 de la carpeta de saneamiento.
- Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC-CO-I-INF N° 1911/2913 cursante de fs. 687 a 689, a través del cual se informa que el expediente N° 48690, se sobrepone en un 100% al área mensurada en pericias de campo, graficándose en el plano cursante de fs. 189.
En este contexto se evidencia que la parte actora acredita tradición civil del derecho de propiedad que ostenta y que tiene como antecedente agrario el expediente N° 48690.
Ahora bien, a fs. 706 del Informe en Conclusiones, cursante en la carpeta de saneamiento, se establece que el expediente N° 48690, se encuentra sobrepuesto a la Zona F de Colonización de acuerdo al Decreto Supremo SIAT-1216 de 25 de abril de 1905, por ello contendría vicios de nulidad absoluta, por falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, al dotar Tierras Fiscales en áreas de competencia del Ex Instituto Nacional de Colonización, quedando por tanto el beneficiario del predio "La Gloria" en condición de poseedor ilegal. Ante tal circunstancia, por Auto cursante de fs. 621 de obrados, se solicitó al Departamento Técnico Especializado en Geodesia de éste Tribunal, se emita informe a través del cual se establezca si existe o no la sobreposición cuestionada por el demandante; es así que dando cumplimiento al precitado auto, se emitió el Informe Técnico TA-DTE N° 035/2018 de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 624 a 626 de obrados, por el que se concluye lo siguiente: "3. Del análisis de identificación, graficación del predio denominado "La Gloria" del proceso de saneamiento y del Decreto de 25 de abril de 1905 (Zona F) se llega a la siguiente conclusión:
Analizados los datos técnicos descritos en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F parte Norte, no cuenta con datos técnicos claros, completos, congruentes y precisos, que coadyuven a determinar un área delimitada, su ubicación y forma; con dichas deficiencias el Departamento Técnico Especializado se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "La Gloria" se encuentra o no sobrepuesto a la Zona F parte Norte".
Por otro lado, respecto al Decreto de 25 de abril de 1905, este Tribunal Agroambiental ha establecido dentro de su línea jurisprudencial referida en las Sentencias Agroambientales S1ª N° 59/2015 de 29 de julio de 2015 (fundadora), S1ª N° 79/2015 de 16 de septiembre de 2015, S1ª N° 96/2015 de 04 de noviembre de 2015, S2ª N° 017/2016 de 23 de febrero de 2016, S1a N° 25/2016 de 8 de abril de 2016, S2ª N° 035/2016 de 22 de abril de 2016, S1a N° 66/2016 de 18 de agosto de 2016, S1a N° 82/2016 de 13 de septiembre de 2016, S1a N° 90/2016 de 22 de septiembre de 2016 y N° 03/2017 de 24 de enero de 2017 y N° 16/2017 de 01 de marzo de 2017 entre otras Sentencias seguidoras, el siguiente entendimiento: "Que, el Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 4° refiere: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna.", sin embargo, ésta reglamentación nunca fue emitida, por lo que la inexistencia del citado instrumento legal, no hace posible la aplicación del referido Decreto; por otro lado, al haberse promulgado el Decreto Ley Nº 3464 de 2 de agosto de 1953 elevado al rango de Ley el 29 de octubre de 1956, normativa que prevé las áreas de colonización y las de nueva creación, por ser de rango superior es de aplicación preferente de acuerdo al art. 410 de la CPE; de igual manera la Ley de 6 de noviembre de 1958 al determinar que "Todas las tierras que se encuentren bajo el dominio del Estado podrán ser dotadas mediante el Servicio Nacional de Reforma Agraria previos los trámites de Ley, con excepción de aquellas zonas que mediante Ley o Decreto Supremo fueran declaradas en reserva para planes de colonización, las mismas que quedarán bajo la jurisdicción del Ministerio de Agricultura para efectuar las concesiones respectivas."(las negrillas son agregadas), se observa, que la misma es concordante con el Decreto Ley N° 3464, y es a partir de esta Ley con supremacía jerárquica al Decreto de 25 de abril de 1905, es que se debió establecer nuevas o reiterar las áreas de colonización, aspecto que nunca se dio; máxime cuando el Decreto Ley N° 3464 y la Ley de 6 de noviembre de 1958, de manera expresa, modifican todas las disposiciones en contrario y no reconocen como una de sus instituciones al Instituto Nacional de Colonización; asimismo, los Decretos promulgados con posterioridad al Decreto Ley N° 3464 no pueden derogar las disposiciones concernientes a la colonización reconocida por la citada Ley, por ser de rango inferior. Asimismo, el Decreto Supremo Nº 23331, 24 de noviembre de 1992 y el Decreto Supremo Nº 22407, 11 de enero de 1990, con meridiana claridad, establecen que toda la normativa en materia agraria existente no fue aplicada de manera eficiente derivando en una administración agraria ineficaz, aspectos que conllevaron también a la promulgación de la Ley N° 1715 y por ende al proceso administrativo de saneamiento de la propiedad agraria, con el objetivo de regularizar y perfeccionar el derecho de propiedad agraria."(sic) En este contexto, al no existir precisión en los datos técnicos establecidos en el Decreto de 25 de abril de 1905, este ente jurisdiccional no puede establecer de manera cierta que el expediente agrario N° 48690 "La Gloria" del cual deviene el derecho propietario de la parte actora, se encuentre sobrepuesto a la Zona "F" Norte de Colonización; consiguientemente, el desconocer el derecho propietario de la parte actora dentro del proceso de saneamiento con base a una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada, vulnera el debido proceso, y el derecho a la defensa y la propiedad establecidos en los arts. 56, 115, 393 y 397 de la CPE.
2. En relación a las normas que respaldan el ejercicio del derecho forestal y análisis de la ilicitud de la declaratoria de posesión ilegal y consiguiente tierra fiscal.- Del análisis de la carpeta de saneamiento, se tiene lo siguiente:
- Cursa de fs. 428 a 432 de la carpeta predial, Resolución Administrativa RES.ADM. RA-SS N° 222/2013 de 15 de agosto de 2013, que dispone la Anulación de los actuados del proceso de Saneamiento Simple de Oficio, de los Pol. N° 208, 209 y 210, entre los cuales se encuentra ubicado el predio "La Gloria" hasta la etapa de Relevamiento de Información en Campo.
- De fs. 467 a 472 de la carpeta de saneamiento, la Ficha Catastral y Formulario de verificación de FES en campo, suscrita por Hormando Eguez Saucedo, funcionarios del INRA Santa Cruz y miembros del control social (F.S.U.T.I.O.C.RG-CH y FSUTC-AT-SC), en la cual se consigan como actividad desarrollada, Forestal; en el punto de Observaciones, se registra lo siguiente: "En el predio se verifico el cumplimiento de la actividad forestal, conforme se puede verificar en las fotografías de mejoras y la documentación presentada como ser Plan de Manejo General d Manejo Forestal" .
- A fs. 473 cursa Acta de Apersonamiento y Recepción de Documentos de 25 de agosto de 2013, en la cual se recepcionan 16 documentos, entre ellos: Plan de Manejo Forestal del predio "La Gloria", Certificado Forestal de aprovechamiento del 2004 y 2013, Resolución RV-ABT-SIV-POA-909-2012, Plan Anual Operativo Gestión 2011, Informe Jurídico de PGMF-SIV-IJU-N° 030/2003.
- De fs. 678 a 681 cursa Formulario de Registro de Mejoras y fotografías, a través de las cuales se verifica la actividad forestal en el predio.
- De fs. 687 a 689, se tiene que existe sobreposición del expediente agrario M° 48690 con el área mensurada del predio "La Gloria".
- De fs. 695 a 698 cursa Informe Técnico ABT-DDSC N° 01198/2013 de 10 de septiembre de 2013, en el cual se informa que el predio "La Gloria" se encuentra en Tierras de Producción Forestal Permanente y que dentro del predio se encuentran aprobados 5 POAF, con diferentes superficies.
- A fs. 706 del Informe en Conclusiones, en el punto 4.2 se señala: "Según datos proporcionados en la encuesta catastral, documentación aportada y datos técnicos, se establece que el predio denominado "La Gloria", clasificada como mediana con actividad forestal No cumple la Función Económico Social, conforme los arts. 170 y 310 del D.S. N° 29215" y en el acápite 4.2 Variables Legales (Vicios de Nulidad Absoluta del Expediente) se señala: "De la revisión del proceso agrario se establece que el expediente 48690 tiene los siguientes vicios de nulidad absoluta: a) a la falta de jurisdicción y competencia del Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria, el que procedió a la dotación de las tierras fiscales en áreas de competencia para adjudicación el Ex Instituto de Colonización, en inobservancia del artículo 31 de la Constitución Política del Es5tado y Ley del 6 de noviembre de 1958".
De todo lo descrito precedentemente, se evidencia que en el predio objeto de saneamiento se desarrolla actividad forestal debidamente aprobada por autoridad competente, acorde con la aptitud de uso de suelo; aspectos que al no haber sido considerados por la autoridad administrativa conlleva una violación a lo establecido por el art. 156 del D.S. N° 29215 que señala: "El ejercicio del derecho propietario agrario respecto de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y otras de carácter productivo (...) deberán sujetarse en lo establecido en los Planes de Uso de Suelo, para determinar su aptitud y al empleo sostenible conforme lo expresa y específicamente establecido en la Ley N° 1333 del Medio Ambiente, la Ley N° 1700 y la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545 (...)", concordante con lo establecido en el art. 170 del citado Reglamento, que señala: "En el desarrollo de la actividad forestal (...) una vez evidenciado el otorgamiento regular de las autorizaciones, se verificara en terreno su cumplimiento actual y efectivo, la infraestructura, conforme las obligaciones asumidas en la autorización y los diversos instrumentos técnicos que hacen parte de la misma como los planes de manejo aprobados (...) (Sic.las cursivas nos pertenecen).
En cuanto a la valoración de la FES, establecida en el Informe en Conclusiones, cursante de fs. 703 a 708 de la carpeta de saneamiento, se advierte que la autoridad administrativa vincula la misma al hecho de que su antecedente agrario fue dotado por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria cuando solo podía ser otorgado por el Instituto Nacional de Colonización, por encontrarse en la denominada Zona F Norte de Colonización, habiéndose dispuesto la nulidad absoluta de dicho antecedente agrario y a pesar de estar ubicado en un área de producción forestal permanente y haber acreditado el desarrollo de actividad forestal debidamente autorizada por autoridad competente, por encontrarse sobrepuesto a la denominada Zona F Norte de Colonización, no se le reconoce el cumplimiento de la FES; evidenciándose una interpretación errónea y aplicación indebida de los art. 170 y 310 del D.S. N° 29215; toda vez que, como se tiene desarrollado en el punto uno del presente considerando el ente administrativo tomó una decisión basado en una supuesta sobreposición que no ha sido debidamente acreditada.
3. En cuanto al análisis de la Zona F Norte de Colonización y su incidencia o no en el proceso de saneamiento del predio "La Gloria".- Lo señalado por el actor con relación a que el art. 1) del Decreto Supremo de 25 de abril de 1905, que crea la Zona F Norte de Colonización, no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicándolas simplemente de manera general en provincias y referencias geográficas, deficiencias que no permiten establecer con precisión si un determinado predio se sobrepone o no a dicha área y en qué porcentaje; al respecto corresponde precisar que éste Tribunal se ha pronunciado en anteriores fallos respecto a demandas que invocaban la sobreposición de determinados predios y antecedentes agrarios a la zona F de Colonización, determinada mediante Decreto de 25 de abril de 1905; en tales fallos como es el caso de la SAN S1ª Nº 18/2015 de 15 de marzo de 2015, al hacerse referencia al Informe Técnico del Geodesta del Tribunal Agroambiental, por el cual se le pedía determinar técnicamente la ubicación del predio dentro de la Zona F de Colonización, se precisó que: "de acuerdo a lo establecido por el geodesta del Tribunal Agroambiental al no poder establecerse con exactitud la ubicación de la zona "F" de colonización, no se puede establecer la sobreposición del predio "El Paraíso" sobre la misma", ello debido principalmente a que el señalado Decreto de 25 de abril de 1905 en su art. 1) no delimita con exactitud dichas áreas de colonización ubicando las mismas de manera general en provincias y referencias geográficas, no habiéndose reglamentado dicho decreto para salvar tales imprecisiones, tal como lo señala su mismo art. 4) que disponía: "Aprobadas que sean las presentes bases por la próxima Legislatura, se dictará el Reglamento orgánico de colonización y se levantarán las cartas regionales que sirvan para hacer las respectivas adjudicaciones de una manera fija que no se preste a confusión alguna"; extremo que también acontece en los antecedentes del proceso de saneamiento del predio "La Gloria" pues en el mismo no cursa alguna referencia que dé cuenta de alguna sobreposición del predio en cuestión a la Zona F Norte de Colonización, tal aspecto es corroborado por el Informe Técnico TA-DTE N° 035/2018 de 22 de octubre de 2018, cursante de fs. 624 a 626 de obrados, el cual en referencia a que pueda informar sobre la sobreposición del antecedente agrario N° 48690 "La Gloria" con la Zona F Norte de Colonización, responde que: "3. Del análisis de identificación, graficación del predio denominado "La Gloria" de proceso de saneamiento y del Decreto de 25 de abril de 1905 (Zona F) se llega a la siguiente conclusión:
Analizados los datos técnicos descritos en el Decreto de 25 de abril de 1905 Zona F parte norte, no cuenta con datos técnicos claros, completos, congruentes y precisos, que coadyuven a determinar un área delimitada, su ubicación y forma; con dichas deficiencias el Departamento Técnico Especializado, se ve imposibilitado de determinar, si el predio denominado "La Gloria" se encuentra o no sobrepuesto a la Zona F parte Norte"; por lo manifestado, resulta reñido con todo sentido de Justicia el pretender desacreditar antecedentes agrarios arguyendo una supuesta sobreposición a una zona de colonización que como se tiene señalado no fue definida claramente, aspecto que hacen viable la pretensión del actor, debiendo ante la duda razonable considerar este antecedente agrario.
En tal sentido, conforme a los argumentos desarrollados líneas arriba, se concluye que existen errores de fondo insubsanables que ameritan anular el proceso de saneamiento del predio "La Gloria" hasta el vicio más antiguo a fin de precautelar el debido proceso y subsanar los errores en los que incurrió la autoridad administrativa restaurando los derechos vulnerados del administrado, con arreglo a ley y en resguardo de los derechos y garantías establecidos constitucionalmente; entendiéndose, que la autoridad administrativa, no adecuó plenamente sus actos al sentido y alcance de los arts. 304 y 309.II del D.S. N° 29215 y arts. 393 y 394 de la C.P.E., aspecto que implica la vulneración al debido proceso y el derecho de propiedad. Correspondiendo pronunciarse en ese sentido.
POR TANTO: La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, administrando justicia en única instancia y en virtud a la jurisdicción y competencia que le otorgan los arts. 186, y 189-3) de la C.P.E., arts. 36.3 y 68 de la Ley N° 1715, FALLA declarando PROBADA la demanda contencioso administrativa, interpuesta por Hormando Eguez Saucedo, consecuentemente se declara NULA y sin efecto legal la Resolución Suprema N° 13244 de 24 de octubre de 2014; es decir hasta fs. 703 inclusive, debiendo el INRA subsanar las irregularidades en las que incurrió, efectuando acorde a procedimiento un nuevo Informe en Conclusiones, según los datos obtenidos en el saneamiento y consecuentemente emitiendo el tipo de resolución conforme al caso y de acuerdo al reglamento, observando los fundamentos contenidos en el presente fallo, aplicando y adecuando sus actuaciones a las normas agrarias que rige el trámite administrativo de saneamiento y en resguardo de las garantías constitucionales.
Notificadas sean las partes con la presente Sentencia Agroambiental Nacional, devuélvase los antecedentes del proceso de saneamiento remitidos por el Instituto Nacional de Reforma Agraria, en el plazo máximo de 30 días, debiendo quedar en su lugar copias en formato digital.
Regístrese y Notifíquese.-
Fdo.
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Segunda
Rufo N. Vásquez Mercado Magistrado Sala Segunda
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